Indicio Connotante de Responsabilidad Penal
En estatutos procesales anteriores a la Ley 906 de
2004, como en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, en lo que corresponde
al indicio de responsabilidad penal, se mantuvo la adjetivación en sentido que
para proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia
condenatoria, debía tratarse de indicios graves[1] de
responsabilidad.
La valoración de "grave" que durante décadas se acuñó como adjetivación del indicio de responsabilidad
penal, aún guarda memoria en el derecho probatorio nacional e internacional.
Consideramos que aquella
valoración es ambigua, incierta e indeterminada, se proyecta subjetivista, toda
vez que la adjetivación de "grave" es variable, cambiante y se torna dependiente
del sujeto cognoscente que realiza la valoración.
El Profesor Londoño Jiménez, al respecto del tema, escribe:
El Profesor Londoño Jiménez, al respecto del tema, escribe:
“Lo de la gravedad del
indicio resulta ser un calificativo sobre el cual no se pueden suministrar
derroteros precisos para su acertada calificación. Todo depende de la prueba en
que se haya originado, de la estrecha relación de causalidad que tenga con lo
que se trata de averiguar, como también el buen juicio apreciativo que se tenga
sobre el mismo. Es, por tanto, una valoración subjetiva, en la cual el criterio
para clasificarlo de esa manera estriba en su seriedad y fuerza de convicción”[2].
La consideración en
sentido que la valoración de grave se proyecta subjetivista, está dada
en que se torna dependiente de la singular cosmovisión de quien la efectúa, al punto que algunos podrán considerar como <grave>
lo que para otros es <leve> y viceversa.
Como reflexión en vía de lo general, se puede advertir que entre lo grave, lo leve y lo levísimo no existen referentes objetivos que permitan efectuar diferencias, toda vez que
se torna, de alguna manera, difícil poder precisar sin equívocos y sin ambiguedad donde termina lo leve, donde comienza lo grave y cómo diferenciar
lo grave de lo leve.
Desde el punto de vista semántico,
en los diccionarios encontramos como sinónimos de grave los siguientes: pesado,
importante, considerable, difícil, arduo, peligroso, dificultoso, y como
sinónimos de leve: ligero, liviano, tenue, todo lo que pesa poco es leve, o “de
poca importancia o escasa trascendencia”[3].
En efecto, se trata de
sinónimos abstractos que para efectos de la adjetivación del
indicio en materia penal se quedan en lo incierto, en lo ambiguo y en el
subjetivismo.
Puede
afirmarse que aquellas abstracciones, ambigüedades y subjetivismos, en lo que
corresponde a los juicios de valores sustanciales, no son de buen
recibo, en tanto, en cuanto, no pasan la prueba de los rigores conceptuales.
En la literatura
jurídica nacional son pocas las reflexiones que los tratadistas realizan acerca de lo
que desde la perspectiva sustancial se debe entender con precisión por “gravedad del indicio".
Estas ausencias
explicativas inquietan, pues en sentido contrario, en la cotidianidad de cara a la valoración del indicio se ha logrado el efecto, de alguna
manera, colectivo de acostumbrar a los sujetos valorantes a repetir adjetivaciones
etéreas en las decisiones, valga decir, a atribuir indicios graves de responsabilidad, sin que en sus ocasiones concretas, éstos se ocupen de motivar los trasfondos de sus contenidos, a tal punto que
muchas veces se dan por sobre-entendidos términos o para el caso adjetivaciones que al detenerse en lo
sustancial de los mismos, no pasan la prueba del rigor conceptual.
Parra Quijano, señala
que el indicio es grave “cuando entre el hecho demostrado plenamente (indicio)
y el hecho aprobar exista una relación lógica inmediata”[4]
Martínez Rave, afirma
que el indicio grave se presenta “cuando el nexo de causalidad entre el hecho
probado y el hecho incógnito es lógico, seguro, aunque no absoluto”[5].
Reyes Alvarado, escribe
que: “esa gravedad supone una conexión profunda con el hecho a probar, que haga
nacer en el ánimo del juzgador la creencia de que los hechos pudieron ocurrir
de esa forma, o una relación tan fuerte entre los hechos indicador e indicado
que la haga casi cierta o casi necesaria”[6].
Arenas Salazar, al
tratar la diferenciación entre indicio grave y leve, nos dice:
“La tabla de
probabilidad de Ellero y el coeficiente de posibilidad de Dellepiane, se
reducen, finalmente, a un «mayor» o «menor» grado de probabilidad (lo que una
determinada relación exista, y también se le conoce como grado de equivocidad;
si es muy equívoco, esto es, si señala muchos probables indicados y se toma una
de estas probables relaciones, la probabilidad de que sea cierta esta que se
toma es poca: si es poco equívoco, esto es, si señala pocos probables indicados
y se toma una de estas probables relaciones, la probabilidad de que sea cierta
esta que se toma es alta” [7].
Los citados
conceptos, entre otros, de tan insignes tratadistas, a nuestro juicio se tornan insuficientes explicativos respecto al concepto de “gravedad del indicio”, toda
vez que consideran “la gravedad” a partir de “una relación lógica”, “relación
de conexidad” o “relación de causalidad” dada entre el hecho indicador y el
hecho indicado.
Se trata de relaciones
“lógicas”, de “conexidad” o “causalidad” entre el hecho indicador y hecho indicado que momento al atribuir los indicios poco o nada se explican, y como relaciones en su valoración abstracta corren el riesgo de ser
cambiantes, inciertas y dependientes del criterio subjetivo del valorador, lo cual
implica, insistimos, que lo relativo a la adjetivación de “gravedad” del
indicio quede librado al criterio subjetivo de quien valora.
Puede afirmarse que en la práctica, desde luego con excepciones, con el adjetivo de la “gravedad” del indicio se ha jugado, se han realizado conjeturas y se ha incurrido en extra-limitaciones, toda vez que se han llegado a extra-valorar “gravedades”, cuando no existen ni siquiera “levedades”.
Puede afirmarse que en la práctica, desde luego con excepciones, con el adjetivo de la “gravedad” del indicio se ha jugado, se han realizado conjeturas y se ha incurrido en extra-limitaciones, toda vez que se han llegado a extra-valorar “gravedades”, cuando no existen ni siquiera “levedades”.
La adjetivación de grave
que recae sobre el indicio de responsabilidad penal, debe poseer referentes
puntuales y no puede dejarse al libre juicio, ni libre
arbitrio del valorador, como en la práctica ha ocurrido, para que cada quien
dentro de su singular comprensión y entendimiento (sobre la que inciden
factores socio-políticos, económicos, ideológicos y culturales, etc.) llegue a
dictaminar lo que para sí considera como grave o no grave.
Consideramos que sobre términos
ambiguos, inciertos, indeterminados y sin referentes objetivos que permitan efectuar diferencias, no es posible efectuar ejercicios conceptuales.
Con acierto, el Profesor
Reyes Alvarado, nos dice:
“No creemos que la
gravedad de los indicios sea un requisito esencial, por cuanto se trata
solamente de una de las varias categorías que con base en su apreciación pueden
mencionarse; en efecto, y como adelante se analizará, los indicios pueden ser
necesarios, graves o leves, así que estos últimos sin ser graves, no poseen la
categoría de indicios; incluso varios indicios leves pueden llegar a tener
gran fuerza probatoria suficiente para dictar providencias judiciales de
fondo, repetimos sin ser graves”[8].
Por lo anterior, si sobre la adjetivación de <grave> no es posible arribar
a conceptos precisos, habida razón de lo ambiguo, de lo incierto, de lo
inconcluso y de lo subjetivo que el término <grave> contrae en su abierta
e ilimitada significación, surge como consideración, no para la discusión normativa, puesto que dicho requerimiento no se recoge en el nuevo
estatuto procesal penal, sino para la comprensión en punto de ejercicio de
juicios, que la referencia de valoración que dice relación con lo de “grave”, dada
su abstracción y etereidad, debe sustituirse por otro término que en su
concreción semántica y conceptual, permita rigores, contrastes y puntualizaciones
inequívocas.
Como respuesta epistemológica,
consideramos que la adjetivación de “grave” recayente sobre el indicio, la cual
ha marcado memorias ideológicas en los funcionarios judiciales, perfectamente
desde la teoría del conocimiento es dable sustituirla por la adjetivación de con-notante, de lo cual
resultaría para la aprehensión cognoscitiva, que los indicios habrán de ser indicios
con-notantes de responsabilidad penal.
En efecto, desde un
punto de vista semántico, la expresión notar, tiene como sinónimos las
expresiones de: señalar, percatar, advertir, darse cuenta, apuntar, mostrar, expresar.
Se trata de sinónimos que permiten y suministran una comprensión más precisa de la calidad de indicio que debe darse para formular imputación, proferir medida de aseguramiento, formular acusación y proferir sentencia condenatoria.
Se trata de sinónimos que permiten y suministran una comprensión más precisa de la calidad de indicio que debe darse para formular imputación, proferir medida de aseguramiento, formular acusación y proferir sentencia condenatoria.
El interrogante jurídico
sustancial y probatorio que todo funcionario judicial debe formularse, es:
¿Qué es lo que debe mostrar,
revelar, expresar, señalar o connotar el indicio en materia penal?
En otras palabras, preguntarse desde la óptica de lo sustancial y probatorio: ¿Cuál o
cuáles son los referentes de conducta materiales y jurídicos que
cognoscitivamente debe reflejar el indicio como fenómeno?
Las respuestas sustanciales y probatorias a los anteriores interrogantes, para el caso son inequívocas:
En efecto, los
referentes de reflejo o connotación del indicio en materia penal, dicen
relación inmediata, necesaria y cognoscitiva no con la simple autoría objetiva,
ni con la simple participación objetiva, esto es, no con la mera <tipicidad objetiva y antijuridicidad objetiva>, sino
con la categoría compleja de <responsabilidad penal> en sus expresiones de <autoría responsable> o <participación responsable>, pues como
lo planteamos en artículos anteriores, para el derecho penal y debido proceso
penal en singular en sus etapas de investigación o juzgamiento, en
tratándose de actos de formulación de imputación, imposición de medida de
aseguramiento y formulación de acusación, no tiene sentido, ni sería válido ni
legítimo que se pudiesen materializar medidas restrictivas de la
libertad respecto de autores no culpables o respecto de partícipes no culpables.
Al aprehenderse que los
fenómenos que se requieren para formular imputación, imponer medida de
aseguramiento y formular acusación, son indicios con-notantes de responsabilidad penal, creemos y consideramos que no ha
lugar a que se presenten inciertos, ambigüedades, ni subjetivismos de ninguna
índole, pues los superlativos resaltados de <con-notar>, <con-expresar>
o <con-señalar> del indicio, habrán de reflejar su único referente de
conducta material y referente jurídico sustancial, como es la categoría de responsabilidad
penal, categoría que como juicio de valor posee márgenes diferenciales, tanto
para valorar su existencia, como para valorar su no existencia, ausencia o
exclusión conforme a las causales de que trata y regula el artículo 32 del
Código Penal.
[1] Decreto 2700 de 1991.- Artículo 388.- Requisitos Sustanciales.- “Son
medidas de aseguramiento para imputables, la conminación, la caución, la
prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención
preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo
menos un indicio <grave> de
responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el
proceso”
Ley 600 de 2000, Artículo 356.- Requisitos.- Solamente se tendrá como medida de
aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando
aparezcan por lo menos dos indicios
<graves> de responsabilidad con base en las pruebas legalmente
producidas dentro del proceso”.
[2] HERNANDO
LONDOÑO JIMENEZ “El indicio grave de responsabilidad’’,
en Nuevo Foro penal Santa Fe de
Bogotá. Edit. Temis. 1990. pag. 327.
[4] JAIRO PARRA QUIJANO, Tratado de la
prueba judicial, indicios y Presunciones,
2ª ed. Bogotá,
Ed. Lib. El Profesional, 1992, pág. 41.
[6] “Así como el indicio necesario
puede definirse como aquel en el el cual sólo existe una posibilidad de
concluir partiendo del hecho indicador, puede afirmarse que el indicio grave es
aquel en el cual son pocas las conclusiones (hechos indicados) que pueden
obtenerse a partiri de un mismo hecho indicador; en otras palabras cuando
construimos un indicio y nos percatamos de que existen muchas probabilidades de
que la conclusión obtenida (hecho indicado) sea la correcta frente a otras
pocas probabilidades, habremos elaborado un indicio grave. Por lo general las
definiciones que sobre indicios graves se han ensayado por parte de la
jurisprudencia y de las doctrinas nacional y extranjera tienen en común la
referencia al concepto de probabilidad
para señalar que en él las opciones de acertar con la conclusión (hecho
indicado) son mayores frente a las probabilidades de equivocarse que
constituirían la minoría” (…)
“Cuando se afirma que los indicios sólo
pueden tener valor probatorio cuando sean graves, se está excluyendo la
posibilidad de que los indicios leves y aún los necesarios puedan ser
apreciados como medios de prueba dentro de las investigaciones. No pretendemos
en esto exagerar distorsionando el criterio de los autores, sino manifestar en
forma sencilla su pensamiento que normalmente va acompañado de una explicación
de cuándo deben ser graves los indicios para poder tener fuerza probatoria,
diciendo que esa gravedad supone una conexión profunda con el hecho a probar
que haga nacer en el ánimo del juzgador la creencia de que los hechos pudieron
ocurrir de esa forma, o una relación tan fuerte entre los hechos indicador e
indicado que la haga casi cierta o casi necesaria”
“Ninguna duda puede caber entonces en el
sentido de que cuando alguna parte de la doctrina se refiere a la gravead como
una de las condiciones para que puedan ser valorados los indicios esta
aludiendo exclusivamente a una categoría de indicios que es la de los graves,
excluyendo la opción de que tengan valor probatorio los indicios leves y los
necesarios” YESID REYES ALVARADO, La prueba indiciaria. Bogotá. Ed. Reyes
Echandía, 1989, pág. 180, 206, 207.
[7] JORGE ARENAS SALAZAR, Crítica del indicio en materia penal. Bogotá,
Edit. Temis, 1988. pág. 134.
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