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Mostrando entradas de abril, 2015

Comparto una experiencia en estrados

En el día ayer en Bogotá asistí como defensor de confianza a un Juez Promiscuo Civil a quien la Fiscalía le imputó dos delitos:  (i)- Falsedad ideológica en documento público y (ii).-Abuso   de autoridad por acto arbitrario e injusto. Luego de la formulación de la imputación se otorgó la palabra al Ministerio Público y al Representante de la Víctima quienes manifestaron que la imputación se había efectuado de manera clara, precisa, acertada, conforme con las exigencias legales, sobre la cual no tenían ninguna clase de reparos. Cuando se me otorgó la palabra como defensor, de manera respetuosa manifesté a la Señora Fiscal que en razón a que la imputación se había dado respecto del delito de falsedad ideológica, se sirviera, por favor, aclarar a la audiencia cuáles eran las aserciones que mi defendido había consignado como falsas, o cuál era la verdad sobre la cual había callado de manera total o parcial. Manifesté a la Fiscalía que lo anterior era necesario a efecto d

La Falsedad Inocua

La Sala penal de la Corte Suprema, en sentencia de junio 18 de 2014, radicado 39.090, se refirió a la falsedad inocua, entendida como aquella que carece de aptitud para servir de prueba, sin potencia de engañar y lesionar el bien jurídico de la fe pública. Al respecto, la Corte, dijo: "Justamente, con ocasión de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la falsedad inocua. Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo. En palabras del connotado tratadista italiano:  "Como regla absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede eliminar el titulo de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársel

El miedo insuperable exime de responsabilidad

La Sala Penal de la Corte, en sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18993, ratificada por la sentencias 27277 y 32585 del 22 de julio de 2009 y mayo 12 de 2010 respectivamente, trazó línea jurisprudencia acerca del miedo insuperable, entendido como  novedosa causal excluyente de culpabilidad así: “El miedo, según el Diccionario de la Academia , es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea”. “Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a saber: "Primera fase que se denomina prudencia , en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela , en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus r

Insuperable Coacción

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 27. 277 ratificada en el auto de mayo 12 de 2010, radicado 32.585,   trazó línea jurisprudencial acerca de la insuperable coacción ajena entendida como causal eximente de responsabilidad (art. 32 nral. 8º Ley 599 de 2000). Al respecto, la Corte dijo: “La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría. En otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, mer

Casación Penal de Sentencias Anticipadas.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2009, identificada con el radicado 31.531, varió la jurisprudencia , en sentido que es dable censurar en casación penal sentencias anticipadas obtenidas como resultado de la aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones, en los eventos en los que de manera ostensible y manifiesta se hubieran violado garantías fundamentales de incidencia sustancial, así: (i).- Cuando la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, (ii).- Al principio de legalidad del delito o la pena (necesaria, proporcional y razonable), (iii).- Al principio de favorabilidad sustancial, (iv).- Al principio de prohibición de analogía in malam partem , (v).- Con menoscabo del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem , (vi).- Cuando se hubiera consolidado una violación manifiesta   por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, (vii).- Cuando se hubier

Ausencia de control material de la acusación

La Sala Penal de la Corte Suprema, en sentencia de octubre 16 de 2013, radicado 39.886, ratificó la línea jurisprudencial en sentido que el escrito de acusación, la formulación de acusación y la acusación contenida en una aceptación de imputación no son susceptibles de control material por parte del juez de conocimiento. Al respecto dijo: El control judicial de la acusación en el proceso adversarial. Es necesario precisar que esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la acusación –tratándose del procedimiento ordinario- no es susceptible de control judicial, en una línea que no ha tenido fisuras [1] (…) Luego lo ha ido ratificando hasta concluir [2] : El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar en el contexto del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 si existe control judicial del escrito de acusación, y de ser así, cuál sería su alcance. Como se sabe, mediante el Acto Legisl