La Falsedad Inocua


La Sala penal de la Corte Suprema, en sentencia de junio 18 de 2014, radicado 39.090, se refirió a la falsedad inocua, entendida como aquella que carece de aptitud para servir de prueba, sin potencia de engañar y lesionar el bien jurídico de la fe pública.

Al respecto, la Corte, dijo:

"Justamente, con ocasión de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la falsedad inocua. Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo.

En palabras del connotado tratadista italiano:

 "Como regla absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede eliminar el titulo de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela palpable o intuitiva"[1].

La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse, implicó la superación del antiguo concepto según el cual la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, de modo que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal. Se trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto.

"Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos, la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. 

"De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.    

"De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930).

"Como ejemplos de falsedad inocua la doctrina refiere la adición de cláusulas inútiles a un documento verdadero o que se encuentran legalmente implícitas en el mismo; la falsificación que se realiza sobre un documento inexistente o carente de valor en su totalidad por tener objeto o causa ilícitos, o por provenir de persona absolutamente incapaz, o por haberse omitido formalidades ad substantiam actus; la alteración que recae sobre partes no esenciales del documento, entre otros casos.

"En punto a la falsedad burda, es necesario señalar que la misma surge cuando la adulteración es tan grotesca y manifiesta que su presencia se advierte a simple vista y sin mayores esfuerzos por cualquier observador con mediana inteligencia. 

"Desde luego, corresponderá al juez determinar si la falsedad es burda, dependiendo de las características tanto del documento original como de los textos objeto de mutación, así como del contenido intrínseco de uno y otros!.





[1] CARRARA, Francesco. Programa del curso de derecho criminal, numeral 3697.

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