Autoría Mediata vs Determinador
La Sala Penal de la Corte, en sentencia de abril 13 de 2009,
radicado 30.125, se ocupó de diferenciar los institutos de Determinador y Autoría mediata.
Al respecto, dijo:
"(…) se trata de dos categorías sustanciales que en sus
contenidos materiales de acción contraen algunas diferencias no obstante que la
penalidad a aplicar sea la misma, pero que para el caso concreto a pesar, de
esa variación de imputación, no conllevan violación al derecho de defensa ni se
hace necesario decretar la nulidad parcial. Obsérvese:
"(i).- El determinador (artículo 30 Ley 599 de 2000) como
forma especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio,
incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la
conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a
hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos
a identificar. En efecto:
"Los aspectos esenciales que identifican ese
comportamiento, están dados en que aquel se constituye en el sujeto que de
manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa) provoca, genera,
suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad
criminal, resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse
de diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el
consejo o la coacción superable.
"Desde la teoría del delito, bajo la cual se entiende que los
itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son
punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, se
comprende que los actos del determinador no se pueden quedar en la simple
cooperación o solidaridad moral ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en
reforzar la ya existente al respecto, sino que además, deberá ser incidente en
la génesis de la voluntad criminal del inducido, la cual debe tener una
materialización consumada o al menos tentada, pues sin ese principio de
ejecutividad no puede haber autoría y menos participación en esa modalidad.
La Corte, al respecto, ha dicho:
“Lo que si merece una reflexión separada es
el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora.
En efecto,
“determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del
Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente
hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa
idea en una resolución.
Esa firme intención de hacer algo con carácter
delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el
impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el
mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción
superable”.
“Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para
determinar es la asociación entendida como concurrencia de voluntades para la
realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la
sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea
criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo
porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la
presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado[1].
“A su vez, entre la conducta singularmente inducida y la
realmente producida, debe existir un nexo de correspondencia, porque si la
resultante difiere de los objetos de incidencias subjetivas realizadas por el
inductor, no se le podrá atribuir responsabilidad penal alguna”.
“La Corte, entre otros pronunciamientos ha dicho que el
determinador:
“No es realmente autor sino persona que provoca en otro la
realización del hecho punible, bien a través del mandato, del convenio, de la
orden, del consejo de la coacción”.
"(…) en la determinación que se presenta en los casos del
mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable, se
requiere la presencia de una comunicación entre determinador y determinado, de
manera que entre ellos se establezca una relación en virtud de la cual el
determinador sabe que está llevando al determinado a la realización de una
conducta punible y ésta actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la
determinación[2].
En otra oportunidad dijo:
“Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en
torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor, es
aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y
eficaz, tales como:
ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”.
ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”.
“Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene
identificados, entre otros, los siguientes que se tornan como los más
relevantes:
En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo facturus);
En segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor;
En tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados;
En cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico[3].
En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo facturus);
En segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor;
En tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados;
En cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico[3].
"(ii).- El autor mediato (artículo 29 Ley 559 de 2000) es
aquella persona que desde atrás en forma dolosa domina la voluntad de otro al
que determina o utiliza como instrumento para que realice el supuesto de hecho,
quien en todo evento actúa ciego frente a la conducta punible, efecto que logra
aquel a través del error invencible o de la insuperable coacción ajena.
"En esas singulares condiciones, quien opera como
instrumento puede actuar de manera conciente y voluntaria respecto de la
ejecución material del hecho, pero ajeno y desconociendo el carácter de injusto
de su comportamiento, lo anterior debido al engaño no discernible en su momento
en el que fue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la
antijuridicidad de su acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto de
la fuerza insuperable a la que ha sido sometido.
"Si bien es cierto, el autor mediato entendido como el
hombre que desde atrás domina el injusto total a través de la dominación o
doblegación de la voluntad de otro, es aquella persona que ha ideado o diseñado
el comportamiento ilícito, también lo es, que de acuerdo con precisiones
dogmáticas no puede confundirse ni equipararse con el autor intelectual, pues
los contenidos materiales de estas modalidades son diferentes.
"En efecto, mientras aquel se sirve de un tercero al que
utiliza como instrumento, quien a su vez no tiene conciencia de la injusticia o
antijuridicidad o despliega su comportamiento de manera inculpable bajo los
alcances de una coacción irresistible.
En su diferencia, el autor intelectual se liga en relaciones acuerdo común, división material del trabajo e importancia de aportes con los denominados por autores materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría.
En su diferencia, el autor intelectual se liga en relaciones acuerdo común, división material del trabajo e importancia de aportes con los denominados por autores materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría.
De la precisión dada se deriva la consecuencia
en sentido que el denominado instrumento culmina su labor ajeno de
responsabilidad penal y en ningún caso se lo puede tener como coautor.
El Profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, respecto del
tema escribe:
Autor mediato, es quien se vale de quien actúa
atípica o justificadamente y su fundamento también se halla en la figura del
determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio
de la voluntad.
Es frecuente considerar autor mediato a
quien determina a otro que actúa sólo o inculpablemente, aunque las opiniones
difieren. La consideración como autor mediato pasa por alto que cuando un
sujeto para obtener el resultado típico se vale de alguien que comete un
injusto inculpablemente, no tiene el dominio del hecho: el que convence a una
mujer de que el aborto no es delito para hacerla abortar, el que trata de
inducir a un delirante para que mate a un tercero –a quien sindica como
responsable de todos sus males- no domina el hecho.
La determinación que se da por medio de la motivación no otorga el dominio del hecho, pues siempre el sujeto puede contramotivarse por otras razones y nada asegura ni hace presumir que cometerá el injusto.
La determinación que se da por medio de la motivación no otorga el dominio del hecho, pues siempre el sujeto puede contramotivarse por otras razones y nada asegura ni hace presumir que cometerá el injusto.
(…) la autoría mediata plantea una serie de
problemas. Pareciera que el autor mediato supone la existencia de un autor
inmediato, lo que no es cierto, puesto que hay casos en que el determinado
actúa sin dolo, por lo que no puede ser considerado autor de un tipo doloso. El
prejuicio de que siempre debe haber un autor detrás del autor, tiene origen en
que la autoría mediata se creo como un expediente práctico para resolver huecos
de punibilidad que surgían del requerimiento de que el instigado actuase con culpabilidad,
puesto que se sostenía la tesis de la accesoriedad extrema, que la llevaba
hasta la culpabilidad hoy abandonada[4].
La Corte en aquella sentencia del 3 de junio de 1983, al
resaltar diferencias entre las formas vistas, dijo
"No obstante es necesario anotar que una cosa es la autoría
mediata y otra diferente la determinación. En la primera el agente comete el
delito a través de una persona a quien no puede reprocharse su conducta, por
cuanto actúa como un mero instrumento. Tal sería el caso de la violencia
insuperable (vis mayor) o el de la orden vinculante absoluta o cuando el autor
mediato coloca a la persona que actúa en situación de error insuperable
respecto de la acción ejecutada o finalmente cuando la conducta del autor se
realiza utilizando a una persona como instrumento material, como sería el caso
de quien empuja a una persona descuidada para dañar o lesionar. En este caso el
único responsable es el autor mediato y, por lo tanto si para la conducta
típica que en concreto se atribuye se requiere cualificación, es necesario que
el autor mediato ostente esa calidad.
"El determinador (artículo 30 Ley 599 de 2000) como forma
especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio,
incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la
conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a
hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos
a identificar. En efecto:
"En lo que corresponde al caso concreto, debe advertirse
que los fenómenos de la autoría mediata y el determinador, como modalidades de
conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en
artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática
que explica exigencias de forma, sin que la variación de imputación entre ellas
como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación
al derecho de defensa.
"Entre esos comportamientos existe un punto de convergencia,
cual es que ninguno de los dos tiene el dominio material del hecho criminal de
que se trate, con ello se significa que no ejecutan de manera directa la
conducta punible, la cual se materializa a través de un referente sobre el que
han incidido o inducido. En un caso es llamado “ejecutor determinado” a quien
de igual se le deriva responsabilidad penal, y el otro a diferencia, se
constituye en “instrumento”, el cual actúa exento de reprochabilidad penal, ora
por haber sido engañado de manera invencible o coaccionado por una fuerza
irresistible.
"Está claro también, que el determinador de un delito,
puede reunir o no las condiciones exigidas para el sujeto activo, más
concretamente cuando este es cualificado. En ambas circunstancias le
corresponde la pena prevista para la infracción. A su vez, la persona
determinada, podrá tener o no las calidades que son exigidas al autor, y en el
evento en el que en el mismo no concurran se le podrá derivar responsabilidad
como interviniente”.
[1] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
27 de junio de 2006. Rad. 25068.
[2] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
3 de junio de 1983. Rad. 1983.
[3] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sentencia del
26 de octubre de 2000. Rad. 15610.
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