Entradas

Mostrando entradas de 2017

El referendo de Carlos Alonso Lucio

Conforme a nuestra Carta Política (artículo 103 ibídem y la Ley 134 de 1994) conocemos al referendo como un ejercicio, de participación ciudadana. Se sabía de la viabilidad de referendos aprobatorios y derogatorios. Se conocía que el aprobatorio dice relación con el sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de una ley que no fue aprobada por una corporación pública, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o rechaza de manera total o parcial. Se sabía del derogatorio encaminado a someter a consideración ciudadana una norma aprobada por el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, para decidir si se deroga la respectiva ley, ordenanza o acuerdo respectivo. Pero no se tenía idea (cuerda) en la doctrina constitucional nacional o extranjera acerca de la viabilidad "antidemocrática" de convocar a los ciudadanos a ejercer voluntad en un referendo discriminatorio como el propuesto por la Senadora Viviane Morales Hoyos y agenciad

Atipicidad de la dosis personal de estupefacientes

La Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 15 de marzo de 2017, identificada con el radicado 43.725, se refirió a la atipicidad de la dosis personal de estupefacientes. Al respecto dijo:    “ Y tras destacar que con anterioridad la Corporación cuando se superaba la cantidad establecida como de uso personal había resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relación con el daño potencial o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, (v.gr CSJ SP, 3 sep.   2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre otros), se puntualizó que ahora tales eventos han de ser desarrollados dogmáticamente en los terrenos de la tipicidad , porque con la modificación hecha a través del Acto Legislativo 02 de 2009 el ánimo de ingesta de las sustancias se constituye en ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente co

Contratación Estatal.- Principios

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de abril de 2016, identificada con el Radicado 38.878, se refirió a los Principios que regulan la contratación estatal. Al respecto dijo: “La tipología propia del delito objeto de atribución penal en este caso que contempla el art. 410 del C.P., describe como conducta tramitar, celebrar o liquidar contratos sin sujeción a los requisitos legales esenciales, componente éste de su estructura que implica la remisión a otras disposiciones con las cuales se produce un efecto integrador de la descripción típica, en forma tal que ellas colman su contenido en orden a enriquecerlo o complementarlo (...). “Esencial con miras al desarrollo de la actividad contractual del Estado, por ende parámetro de referencia obligado para una adecuada hermenéutica sobre el contenido y alcance del cuerpo normativo y principialístico derivado de la Carta Política y de la propia Ley 80, es el art. 209 superior, acorde con el cual:  “La función adminis

Del Principio de Confianza

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2006, identificada con el Radicado 25.536, se refirió al Principio de Confianza. Al respecto dijo: “De acuerdo con este principio, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido [1] . Se enuncia diciendo que toda persona, en el diario discurrir, puede creer que las demás actúan dentro de las normas y de acuerdo con los requerimientos socio-culturales dominantes, a menos que “existan datos que hagan pensar lo contrario” [2] . Este postulado , ab initio admisible, no es absoluto , pues para eventos como el ahora examinado, varios motivos excluyen su aplicación. Por ejemplo los siguientes: Uno.- Porque la ley puede exigir a quien confía en otro que lo haga bajo su responsabilidad, cumpliendo con un cuidado especial, evento en el cual no se puede escudar en el axioma mencionado . Dos.- En la división ver

Fraccionamiento de Contratos

La Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 22 de marzo de 2017, identificada con el radicado 48.250, la cual ratificó la sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicado 29.285, se refirió al fraccionamiento de contratos y al evento en que éste es posible por motivos de interés público. Al respecto dijo: “Acerca de la figura del fraccionamiento contractual como mecanismo encaminado a evadir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los contratos estatales, sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ. SP, dic. 2 de 2008, rad. 29285, que “se verifica cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del procedimiento contractual que debía llevar a cabo, adelantando en cambio dos o más contratos a través de trámites menos estrictos, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y selección objetiva”.

El registro presupuestal no es requisito esencial para la celebrar contrato

La Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 25 de enero de 2017, identificada con el radicado 48.250, la cual ratificó la sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicado 46.037, se refirió a que el Registro presupuestal no es presupuesto ni requisito esencial para la celebración del contrato, sino para la ejecución del mismo. Al respecto dijo: “Como lo clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr., entre otras, CE Secc. 3ª, sents. 28. sept. 2006, exp. 15.307 y sent. 23 jun. 2010, exp. 34.324), el registro presupuestal no es un presupuesto de tramitación ni celebración del contrato, sino de ejecución del mismo . Sobre el particular, en reciente decisión (CE Secc. 3º, sent. 13 abr. 2016, rad. 42.565), textualmente expuso dicha Corporación: “Es importante precisar que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, en orden a requerir el acuerdo escrito acerca del “objeto y contraprestaci

Derecho a no declarar contra familiares

La Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 8 de marzo de 2017, identificada con el radicado 44.599, se refirió al derecho a no declarar en contra de los familiares, en los grados previstos por el legislador. Al respecto dijo: “El Juez tiene la responsabilidad de verificar el respeto de los derechos y garantías del procesado. Esto no admite discusión. “Aunque esa obligación abarca diversos ámbitos, para los efectos de esta decisión se analizará el derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Esta norma, que fue desarrollada en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004,   dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad y primero civil . “Sobre las razones que justifican la consagración del derecho a no ser obligado a declarar en contra de los familiares más cercanos, la Corte Con

Preguntas para Preparatorio de Penal

Primera pregunta : ¿Qué podrá ocurrir en el evento que las determinaciones de quienes integran un conclave jurídico en la Fiscalía conducen a que un Fiscal adopte de manera obligatoria una formulación de imputación o de acusación manifiestamente contraria a la ley o más claramente contraria al derecho sustancial? En dicho evento, ¿será o no será que los integrantes del cónclave jurídico podrían llegar a responder como determinadores de un prevaricato por acción u omisión, según el caso? Segunda pregunta : ¿Será posible que a un servidor público, llámese, juez, fiscal o magistrado, se los puede revestir (de hecho o mediante una resolución o acto administrativo) de facultades para que de manera personal, colectiva o en cónclave determinen de manera obligatoria a otro funcionario judicial a adoptar una decisión en uno u otro sentido. Tercera pregunta : Los principios de la Autonomía e Independencia judicial son de jerarquía constitucional. ¿Qué ocurre cuando a alguien ll

Diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 8 de marzo de 2017, identificada con el radicado 44599, mediante la cual casó una sentencia del Tribunal de Popayán proferida de manera errónea, se refirió a los conceptos de: (i).- hecho jurídicamente relevante, (ii).-   La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba,  (iii).- La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, y (iv).- La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba. Al respecto dijo 1.-   El concepto de hecho jurídicamente relevante. "Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía