Atipicidad de la dosis personal de estupefacientes
La
Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 15 de marzo de 2017,
identificada con el radicado 43.725, se refirió a la atipicidad de la dosis
personal de estupefacientes. Al respecto dijo:
“Y tras destacar que con
anterioridad la Corporación cuando se superaba la cantidad establecida como de
uso personal había resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relación
con el daño potencial o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos
como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, (v.gr
CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409; CSJ SP,
12 nov. 2014, rad. 42617, entre otros), se puntualizó que ahora tales eventos han
de ser desarrollados dogmáticamente en los terrenos de la tipicidad, porque con
la modificación hecha a través del Acto Legislativo 02 de 2009 el ánimo de
ingesta de las sustancias se constituye en ingrediente subjetivo o finalidad
del tipo, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible
exclusivamente con ese propósito de consumo ha de considerarse como una
conducta atípica.
Así se concluyó que:
“…tratándose de consumidores o adictos que porten o lleven
consigo sustancias con esa específica finalidad no pueden ser judicializados
por la justicia penal y su proceder es de competencia de las autoridades
administrativas de la salud en el orden nacional, departamental o municipal.
“En otras palabras, como
el querer del constituyente fue no penalizar la dosis personal, desde allí se
autoriza o permite el porte de droga destinada para el consumo.
“Si la cantidad de dosis
personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso
personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse
comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte
de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea
hallada.
“Es que el querer del
constituyente, como claro desarrollo de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado Colombiano, así como los desarrollos legislativos con
las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012, permiten evidenciar la despenalización
del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas en la
cantidad prescrita por el médico o en la que se demuestre que la persona
necesita, habida consideración de su condición y situación personal de
consumidor, adicto o enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser representativa
de la necesidad personal y de aprovisionamiento.
“Y aunque el Acto
Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo
que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma
no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la
dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta
compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde
con la protección de la salud de la persona.
“Obviamente en todo caso
la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que
éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un
almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo,
connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada.
“Por tanto, la dosis
personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad
no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de
1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino
también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación
pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo
procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción
establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis
personal es legal y admite demostración en contrario.
“Entonces, la atipicidad
de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta
(no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en
cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como
cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto
o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla,
llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,
adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo
personal”.
En la misma línea, la Corte ha
clarificado que incluso tratándose de
consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad de la posesión
o tenencia del alcaloide era para su consumo personal, porque puede suceder que
la cantidad supere exageradamente la requerida por el consumidor, o la intención
sea sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo,
almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla,
financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal,
casos en los cuales la conducta del consumidor, concurrente con esas otras
finalidades, lo convierte en un infractor penal.
“De lo expuesto se concluye que el consumidor o adicto puede portar una cantidad
diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con
la finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento, conducta que, se
insiste, no puede enmarcarse en al ámbito penal, sino que el sujeto ha de ser pasible
de las medidas administrativas de carácter pedagógico, profiláctico y
terapéutico.
“Por lo tanto, para
conformar la proposición jurídica ha de entenderse integrada por las
previsiones de la Ley 30 de 1986 respecto a las cuantificaciones de la dosis
mínima, pero también el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias adoptadas
con posterioridad que siempre que esté destinada al uso personal dan cabida a una
cantidad mayor.
“Por eso, la dosis
personal debe entenderse como la que, sin desnaturalizar ese concepto, es
requerida por el procesado dada su adicción, lo que en el caso concreto debe
ser objeto de comprobación, por tanto no están excluidas necesariamente las
dosis que superan el monto señalado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986.
“De manera que aun si el
porte de dosis personal carece del nexo al propio consumo, o se advierte su comercialización, tráfico, o su distribución así
sea gratuita, la conducta ha de ser penalizada al tener la potencialidad de afectar los bienes jurídicos
de salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social al estar ante
un delito pluriofensivo.
“En este sentido la Sala
reitera que lo importante es que la tipicidad de toda acción que se ajuste a la
descripción objetiva del artículo 376 del Código Penal dependa del fin
exteriorizado por el autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio
como criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación por parte
de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes.
“Corresponderá al juez,
luego de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana
crítica, determinar si es razonable condenar por el delito del artículo 376 del
Código Penal a un consumidor habitual de sustancias prohibidas que porte 5,7
gramos de cocaína, o a quien fuere hallado con una dosis pequeña, para la cual
debe apreciar si la cantidad es demostrativa de un propósito y uso diferente al
consumo personal, o si ese gramaje junto con los demás medios evidencian que se
trata de un porte de sustancia para la exclusiva ingesta sin otro ánimo del
procesado”.
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