Derecho a no declarar contra familiares
La
Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 8 de marzo de 2017,
identificada con el radicado 44.599, se refirió al derecho a no declarar en
contra de los familiares, en los grados previstos por el legislador. Al
respecto dijo:
“El
Juez tiene la responsabilidad de verificar el respeto de los derechos y
garantías del procesado. Esto no admite discusión.
“Aunque
esa obligación abarca diversos ámbitos, para los efectos de esta decisión se analizará
el derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Esta
norma, que fue desarrollada en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, dispone:
“Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil.
“Sobre
las razones que justifican la consagración del derecho a no ser obligado a
declarar en contra de los familiares más cercanos, la Corte Constitucional ha
precisado:
“La
garantía de no incriminación de los parientes próximos atiende a la necesidad
de amparar las relaciones de afecto y solidaridad, evitando que las personas sean
obligadas a declarar en contra de quienes hacen parte de este núcleo de
individuos con los que ha consolidado tal vínculo (C-799 de 2005).
“El
principio que motiva la regla del artículo 33 de la Carta es el de no
incriminación de familiares, fundamentado a su vez en los valores y principios
más generales del respeto a la persona humana, respeto a la autonomía de la
voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la
intimidad y la unidad de la familia (C-1287 de 2001).
“En
definitiva, la prohibición constitucional de obligar a las personas a declarar
en contra del cónyuge, compañero o pariente próximo, tiene como fundamento la
protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto
a la autonomía y la unidad de la institución de la familia (C-848 de 2014)[1].
Del
contenido del artículo 33 de la Constitución Política, y de lo expuesto por la jurisprudencia
sobre las razones que justifican la consagración de ese derecho, se desprenden los
siguientes aspectos relevantes para la solución del caso sometido a
conocimiento de la Sala:
Primero.
El derecho a no declarar en contra de los familiares próximos abarca todas las
fases de la actuación penal. Ello es así, porque incluso las declaraciones
rendidas en la fase de investigación pueden generar consecuencias adversas al
procesado, lo que potencialmente puede afectar “los lazos de amor, afecto y solidaridad”
que suelen existir entre quienes integran una familia. En efecto, una declaración rendida por fuera
del juicio oral puede ser determinante para hallar evidencias en contra del
procesado, afectarlo con medidas cautelares personales o reales, etcétera.
Segundo.
El alcance de este derecho no puede estar sujeto a las formalidades de la
declaración. Así, por ejemplo, si el investigador, durante una entrevista,
obliga a la esposa del sospechoso a hacer manifestaciones incriminatorias en
contra de éste, se puede estar ante un evento de violación del artículo 33 de
la Constitución Política, con las consecuencias que de ello pueden derivarse en
materia de exclusión de evidencia, según las particularidades de cada caso.
Tercero.
El fiscal, al estructurar su hipótesis delictiva, y el Juez, al dictar la
sentencia, deben evaluar con cuidado las consecuencias adversas que se pueden
derivar para el testigo por el hecho de no haberle brindado al Estado
información que incrimina a uno de sus parientes cercanos. En todo caso, debe
tenerse en cuenta que un derecho se vacía de contenido si el Estado sanciona al
ciudadano por el sólo hecho de ejercerlo.
Cuarto.
Lo expuesto en precedencia tiene aplicación frente al derecho a no ser obligado
a declarar en contra de familiares
en los grados establecidos en el ordenamiento jurídico. Conductas como ocultar
evidencias, alterar la escena del crimen, o cualquier otra orientada a evitar
la penalización del autor o partícipe de la conducta punible deben ser estudiadas
bajo presupuestos diferentes, que escapan al objeto de análisis y decisión en
el presente fallo.
Quinto.
Según se indicó en precedencia, en la sentencia C-848 de 2014 la Corte
Constitucional fijó reglas específicas frente al deber de denunciar en las
hipótesis en las que la víctima del delito contra la vida, integridad, libertad
individual o libertad y formación sexual es un niño”
[1]
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por esa Corporación en torno al
deber de denunciar en las hipótesis en las que la víctima del delito contra la
vida, integridad, libertad individual o libertad y formación sexual es un niño
(C-848 de 2014).
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