De los conceptos de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable, en los actos de formulación de imputación, solicitud, decreto e imposición de medida de aseguramiento
Como punto de partida, téngase en cuenta que en los ejercicios de controversias pertinentes para oponerse a la imposición de solicitud de medida de aseguramiento, derivada de la inferencia no razonable o de la ausencia de inferencia razonable, si bien es cierto se puede hacer mención de las acreditaciones probatorias, estos ejercicios no implican controversias probatorias, las cuales tienen reservado otro espacio procesal en el sistema adversarial.
A. De la inferencia razonable a la razonabilidad jurídica
En el artículo 287 de la Ley 906 de 2004[1], en
lo que incumbe a las situaciones o de forma más precisa en cuanto a las exigencias
estructurales que determinan la formulación de imputación, y en art. 308 ibidem[2]
en lo atinente a las exigencias para decretar medida de aseguramiento, se
establece que la procedencia de esos actos procesales obedece a una exigencia
de argumentación referida a una inferencia razonable de autoría o
participación del delito que se investiga.
Al leer lo consagrado en los arts. 287 y 308 que tratan de las situaciones y exigencias estructurales que determinan la formulación de imputación y exigencias para decretar medida de aseguramiento, sin dificultad, se advierte que esas normas espejo comportan un requisito de estructura condicionante de argumentación, valga decir, que tiene cabida formular imputación y, decretar la medida de aseguramiento:
"Cuando de… los elementos materiales probatorios, evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenidos... se pueda argumentar, se pueda inferir razonablemente que; se pueda concluir o justificar razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga".
Es indiscutible que los arts. 287 y 308 de la Ley 906 de 2004 comportan un requisito de estructura condicional de argumentación, establecido como: "cuando de...se pueda inferir razonablemente que", al cual le podemos dar el alcance de "siempre y cuando que".
A partir, de ese requisito estructural condicionante de argumentación, podemos acercarnos al concepto de inferencia razonable o mejor acercarnos al concepto de razonabilidad jurídica, en los eventos en los que no se cumple con esa argumentación, cuando se cumple con ese "cuando de"... "se pueda inferir que", cuando de ... se pueda concluir y justificar que: el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
En ese horizonte reglado, de cara a los planteos del caso, se hace necesario que nos ocupemos en el análisis, síntesis, y deconstrucción del concepto que se integra en el predicado: Inferencia razonable de autoría o participación del delito que se investiga. De donde resultan los conceptos, así:
(a) de la inferencia razonable o inferencia soportada en elementos de juicio necesarios acerca de la autoría material, mediata o coautoría, que se traduce en los ejercicios de razonabilidad jurídica de autoría material, mediata o coautoría, según el caso,
(b) de la inferencia razonable o inferencia soportada en elementos de juicio necesarios acerca de la participación en modo de complice, determinador o interviniente, que se traduce en los ejercicios de razonabilidad jurídica de participación, según el caso.
(c). de la
inferencia razonable o inferencia soportada en elementos de juicio acerca del delito que se investiga, que se traduce en los ejercicios de razonabilidad jurídica acerca del delito que se investiga.
Ahora bien, el concepto de inferencia razonable, posee su contrario dialéctico que se configura en el concepto de inferencia no razonable, en las siguientes perspectivas:
(a) de la inferencia no razonable que es dable identificarla como la inferencia sin soportes mediante la cual se arriba a una conclusión carente de elementos de juicio necesarios acerca de la autoría material, mediata o coautoría, la cual se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que imposibilitan la razonabilidad jurídica de solicitud de medida de aseguramiento respecto de la autoría material, mediata o coautoría, según el caso,
(b) de la inferencia no razonable que es dable identificarla como la inferencia sin soportes mediante la cual se arriba a una conclusión carente de elementos de juicio necesarios acerca de la participación en modo de complice, determinador o interviniente, que se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que imposibilitan la razonabilidad jurídica de solicitud de medida de aseguramiento respecto de la participación, según el caso.
(c). de la inferencia no razonable o inferencia sin soportes mediante la cual se arriba a una conclusión carente de elementos de juicio acerca del delito que se investiga, que se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que imposibilitan la razonabilidad jurídica de solicitud de medida de aseguramiento con relación al delito (tipo objetivo) materia de investigación.
De otra parte, el concepto de inferencia razonable,posee su contrario dialéctico el cual se configura en el concepto ausencia de inferencia razonable, que se caracteriza cuando el Fiscal omite los ejercicios de argumentación jurídicos, en las siguientes perspectivas:
(a) de la ausencia de inferencia razonable acerca de la autoría material, la cual se configura cuando la Fiscalía arriba a una solicitud de medida de aseguramiento de autoría material, autoría mediata o coautoría, de modo o simplemente enunciativo, omitiendo los ejercicios de argumentación, omitiendo los ejercicios de razonabilidad jurídica que impiden arribar a las conclusiones atinentes a la imputación de la autoría material, autoría material, mediata o coautoría, según el caso,
(b) de la ausencia de inferencia razonable acerca de la participación, la cual se configura cuando la Fiscalía arriba a una solicitud de medida de aseguramiento de conducta de complicidad, determinador o interviniente en modo simplemente enunciativo, omitiendo los ejercicios de argumentación, omitiendo los ejercicios de razonabilidad jurídica que impiden arribar a las conclusiones atinentes a la imputación de participación, según, el caso.
(c). de la ausencia de inferencia razonable acerca de la imputación del tipo objetivo que se investiga, la cual se configura cuando la Fiscalía arriba a una imputación jurídica y solicitud de medida de aseguramiento del delito que se investiga en modo o simplemente enunciativo, omitiendo los ejercicios de argumentación, omitiendo los ejercicios de razonabilidad jurídica que impiden arribar la conclusiones atinentes a la imputación del tipo objetivo.
Como se observa, en ese presupuesto normativo se integran tres (3) conceptos, los cuales entrelazados conforman una unidad reglada, a saber:
Del concepto de inferencia razonable al de razonabilidad jurídica.
Como precisión general, frente al concepto de razonabilidad jurídica, téngase en cuenta que, los ejercicios de razonabilidad jurídica no se realizan en libre discurso. Por el contrario, se desarrollan teniendo en cuenta razones de hecho y razones de Derecho, esto es, teniendo como referentes, de una parte, la conducta ejecutada, las acreditaciones probatorias (razones de hecho) y, de otra, teniendo en cuenta la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, y las lineas de jurisprudencia o precedentes aplicables al caso (razones de Derecho).
En lugar de hablar de la expresión de inferencia razonable y, sin la pretensión de sustituir ese lugar común que se halla grabado
en el consciente colectivo de jueces, fiscales y defensores, como precisión
conceptual preferimos utilizar el concepto de razonabilidades jurídicas,
de donde surge el concepto de razonabilidades jurídicas de autoría o
participación, las cuales, de cara a su solidez o controversias pertinentes
para oponerse a la imposición de la medida de aseguramiento, debemos verificar
si se ajustan o no acordes con el principio lógico de razón suficiente.
De la inferencia razonable a la razonabilidad jurídica sustancial penal
Frente a lo antes afirmado, llamamos la atención en sentido que no
utilizamos el término común de inferencia razonable como conexión entre
el hecho indicador y el hecho indicado, de cara a las
imputaciones de autoría y participación e imputaciones de la conducta ilícita
que se investiga y, por el contrario, incorporamos a esa visión lo que Vaz Ferreira denomina raciocinio útil,
frente a lo cual escribió:
“Podríase,
desde luego, anticipar que el raciocinio es muy legítimo y sumamente útil en la
práctica, siempre que concurran ciertas condiciones; primera de ellas, que los
que razonan o discuten se encuentren más o menos en el mismo plano; segunda,
que su espíritu no esté unilateralizado ni prevenido intelectual o
afectivamente por sistemas (en este caso puede decirse que el raciocinio es
inútil que no sirve sino tal vez para falsear más el espíritu unilateralizado);
y tercero, especialísimamente, que se razone y se discuta para averiguar la verdad
como discuten ordinariamente los hombres, esto es para triunfar. Pero, aun
supuestas estas condiciones y todas las demás correlativas, que la práctica nos
ha enseñado como favorables para que el razonamiento sea útil, aun supuestas
esas condiciones, no hay que creer que el raciocinio, tal como estamos
acostumbrados a ejercitarlo, sea todo, y sea siempre bastante”[3].
Lo antes afirmado, se correlaciona con lo siguiente:
En los tableros adversariales del sistema
acusatorio, en todos esos escenarios, como lenguaje común derivado de las
descripciones de los arts. 287 y 308 del C.P.P., se habla de la inferencia
razonable de autoría o participación que sirve de puente para conectar el hecho
indicador y el hecho indicado, esto es, que sirve para conectar las premisas fácticas y las acreditaciones probatorias con la conclusión que
se traduce en esas imputaciones jurídicas, según el caso.
Al adoptar el
lenguaje real y simbólico de lógica aplicada, en lo que atañe al vocablo de inferencia
razonable, consideramos que a la inferencia del silogismo indiciario no se
la debería calificar con ese adjetivo de razonable, toda vez que lo
razonable (Álvarez)[4]
significa: sensato, moderado, prudente, reflexivo, inteligente,
calculador, entre otros sinónimos, e incluso cuando se habla de lo
razonable, ese término en el consciente e inconsciente colectivo transporta con
rapidez a la significación de lo socialmente aceptable, vg., como cuando
de forma coloquial en una negociación se habla de un precio razonable (Aulis Aarnio)[5].
Sin detenernos a
fondo en aquellas esas significaciones, consideramos que la inferencia no se la
debería adjetivar con esa etiqueta, porque la inferencia razonable encaminada a
conclusiones sustanciales que reclaman los indicios de injusto penal en los
tableros del sistema acusatorio en los actos de formulación de imputación,
solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida preventiva
y motivaciones de la sentencia de condena o absolutoria, antes que inferencias razonables,
sensatas o moderadas, por el contrario, son inferencias donde
se ponen a prueba crítica la fuerza o debilidad de los argumentos sustanciales
penales (MacCormick)[6],
y más allá de la logicidad vista de forma exclusiva en términos estructurales (Van Eermen)[7],
rotulada como inferencia razonable, lo que las inferencias reclaman en
los escenarios adversariales son ejercicios de razonabilidad jurídicos de
carácter sustancial penales, entendidos como transacción crítica (Rieke, Janik)[8].
Conforme a lo
anterior, ponemos de presente, que entre lo razonable y la razonabilidad
jurídica sustancial penal que como carga argumentativa se exige a las inferencias
aplicadas a la teoría del caso concreto, existen diferencias.
El profesor Ramos Suyo al respecto, escribe:
“En aras de
evitar esta confusión, en el Derecho, las ideas de razón y de racionalidad han
estado unidas: (a). A un modelo divino
(b). a la lógica y (c). a la técnica eficaz. Las de razonable y su opuesta (lo
irrazonable están ligada a las reacciones del medio social y a su evolución. En
cambio, las nociones de razón y de racionalidad se vinculan a los criterios
conocidos de la tradición filosófica, como las ideas de verdad, de coherencia y
de eficacia, lo razonable y lo irrazonable están ligadas a un margen de
apreciación admisible y a lo que, excediendo a los límites permitidos, parece
socialmente inaceptable”[9].
Con relación a lo anterior, adviértase lo siguiente:
cuando en los tableros
adversariales no asistimos a la presencia de una inferencia razonable, cuando no
es razonable, cuando no se halla soportada en elementos de juicio necesarios, o cuando la argumentación se halla desposeída de
razonabilidad jurídica de cara a la imputación, solicitud, decreto e
imposición de la medida preventiva, como motivaciones y decisiones de la
sentencia, que recaen sobre la imputación de la autoría o participación de la
conducta ilícita que se investiga, se incurre en un error de argumentación derivado de
falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente en
cuyo contexto se involucran deficiencias atinentes a las razones de hecho
o deficiencias atinentes a las razones de Derecho.
Cuando en casación penal, hablamos de errores de hecho derivados de
falso raciocinio, tenemos suficiente claridad en sentido que quienes
incurren en ellos son los jueces en las sentencias.
Pero, para puntualidad del análisis, obsérvese que los fiscales y
jueces de garantías, también, pueden incurrir en falsos raciocinios. En efecto,
los arts. 287 y 308 del C.P.P. en lo atinente a las situaciones que determinan
la formulación de imputación, decreto e imposición de la medida de
aseguramiento, les exige cargas argumentativas de inferencia razonable soportadas en elementos de juicio necesarios, les exige cargas de razonabilidad jurídicas de carácter sustancial penales y, cuando no cumplen con ella, incurren en
errores de argumentación derivados de falso raciocinio, y con ello se afecta no solo la
formulación de imputación, sino también la solicitud de la medida y, por ende,
repercute en la ausencia de ese requisito para decretar e imponer la medida
preventiva.
De otra parte, hablando de razonabilidades jurídicas, donde
conforme al principio de razón suficiente se involucran razones de hecho y razones
de Derecho, o de forma más precisa, se involucran razonabilidades de hecho
y razonabilidades de Derecho, es necesario tener en cuenta que, en
el tablero adversarial, todo lo que se afirme como imputación jurídica y
solicitud de imposición de medida de aseguramiento, incluida su urgencia, necesidad y proporcionalidad debe hallarse fundado con
elementos de conocimiento necesarios, esto es, con acreditaciones probatorias, y lo
que carezca de esos respaldos, para nada merece el calificativo de argumento
inferenciado.
En otras palabras, la inferencia razonable, o la razonabilidad
jurídica mediante la cual a partir de razones de hecho se arriba a razones de Derecho que como conclusiones
se traducen en imputaciones jurídicas de tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, nunca se agota, nunca se cumple,
resuelve o satisface a través de simples enunciados jurídicos o escuetas afirmaciones
y, pare de contar.
Por el contrario, conforme al principio lógico de razón suficiente,
las razones de Derecho se soportan en razones de hecho, y se resuelve como
razonabilidad jurídica soportada en elementos de conocimientos necesarios
tocantes con la imputación de un dispositivo amplificador del tipo a título de
autoría o participación.
En otras palabras, conforme al principio de razón suficiente,
queremos significar que la formulación de imputación, la solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, el decreto e imposición de medida
preventiva, y las motivaciones y decisiones justificadas de la sentencia, nunca
se agota con la sola imputación del nomen iuris, con la sola mención del nombre
jurídico general o específico de la imputación jurídica de que trate el planteo
del caso (incluidas agravantes 47911)[10], sino que, por el
contrario, debe estar apoyada en razones de hecho, en acreditaciones probatorias que visibilicen y pongan
de presente, no los hechos jurídicamente relevantes, sino las conductas
jurídicamente relevantes que habilitan efectuar, como juicio valorativo, la imputación sustancial de
adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría
o participación de la conducta investigada, según sea el planteo del caso.
Sin mayores desarrollos explicativos, dígase que, en los escenarios del
sistema acusatorio, la razonabilidad jurídica de carácter sustancial penal
no se resuelve con enunciados ni con simples afirmaciones.
Por el contrario, todo lo que se afirme como imputaciones o niegue como
refutaciones (salvo los hechos notorios) en los escenarios acusatorios debe estar
fundado, y lo que carezca de premisas fácticas y acreditaciones que soporten —no
tanto las afirmaciones—, sino la justificación de las imputaciones o
exclusiones de injusto penal, en manera alguna merece la calificación de
argumento inferenciado, esto es, no merece el calificativo de razonabilidad
jurídica sustancial penal.
Lo anterior se explica, bajo el entendido que las razonabilidades
jurídicas, entendidas como ejercicios de motivación fácticos, probatorios y
jurídicos, no se realizan en abstracto, en el vacío ni como meros enunciados conclusivos.
Por tanto, la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica de carácter penal sustancial constituye
una argumentación soportada en razones de hecho, soportada en elementos materiales, que posean acreditaciones probatorias necesarias. En esa medida, la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica sustancial penal no es dable confundirla con la
conjetura o con la suposición conjetural.
La inferencia razonable, la razonabilidad jurídica, para el caso de los actos
de formulación de imputación, solicitud de la medida de aseguramiento, decreto
e imposición de la medida preventiva y motivaciones de la sentencia
condenatoria o absolutoria corresponde argumentarla con base en elementos
materiales probatorios (obtenidos de manera lícita y legal), en
evidencias físicas (obtenidas de manera licita y legal) o en
informaciones licita y legalmente obtenidas.
Cuando los arts. 287 y 308 del C.P.P. exigen como presupuesto que los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones se deben obtener a través de actos de investigación lícitos y legales, se significa, en cuanto a exigencias que, en ningún caso podría hablarse de razonabilidad jurídica de cara a la imputación de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, si los soportes materiales de ella se hallan viciados de ilicitud o ilegalidad.
(i). De la hipótesis
La hipótesis ha sido uno de los instrumentos más valiosos[11] que ha acompañado al hombre a través de los tiempos en su interminable búsqueda de la verdad. Ha sido a través de múltiples hipótesis formuladas desde las indistintas disciplinas de conocimiento y marcos teóricos, como ha logrado acumular verdades concreto-relativas, que hoy conforman el patrimonio científico de la humanidad.
La característica universal de la hipótesis: “radica en que
sistematiza el conocimiento científico, en que forma un cierto sistema de
abstracciones. La característica de la hipótesis como forma de reflejo de la
realidad consiste en que posee, a diferencia de los juicios, los conceptos y
los raciocinios, carácter complejo, sintético. La hipótesis es un determinado
sistema de juicio, conceptos y razonamientos. Ningún juicio o concepto o
raciocinio tomado aisladamente constituye una hipótesis, sino tan solo una
parte de ella, grande o pequeña” (Kopnin)[12].
En la hipótesis se integra un conjunto de juicios que se proyectan
como juicios de suposición, en cuyo seno ocupa lugar algún thema o juicio
problemático por resolver.
En la hipótesis ocupa lugar de privilegio la suposición, hacia la cual concurren todos los juicios. Puede afirmarse que la suposición constituye “el alma de la hipótesis”.
Si bien es cierto, en la hipótesis es de trascendencia la suposición que se integra, se hace necesario precisar que: “reducir la hipótesis a una suposición basada en la inducción, la analogía o en cualquier otra forma de raciocinio es erróneo”, pues “el contenido lógico y la función gnoseológica de la hipótesis no se limitan a formular suposiciones”, toda vez que “no toda suposición es una hipótesis, además, esta última no solo incluye suposiciones". (Kopnin)[13].
Lo anterior, significa que en la hipótesis no se integra cualquier suposición, la cual no podrá ser arbitraria, caprichosa, subjetivista o imaginativa, ni rayana del absurdo. Por el contrario, habrá de ser una suposición integrada a facticidades y acreditaciones probatorias, toda vez que sólo el conocimiento fidedigno constituye el fundamento de la hipótesis.
La hipótesis de cara a la verificación o desvirtuación sirve a los funcionarios judiciales para relacionar la existencia de vínculos con el objeto de investigación. Por tanto, sirve para comprender cuáles son los nexos externos e internos que unen a los factores sensible y racional en el proceso de conocimiento.
(ii). De la hipótesis y la
suposición
En párrafos anteriores, anotamos que en la hipótesis ocupa lugar de
trascendencia la suposición que se formula, de lo cual se advierte que no es
con cualquier suposición con la que los funcionarios judiciales pueden
construir hipótesis de autoría o de participación culpables.
En efecto, si la suposición no podrá ser arbitraria, caprichosa,
subjetivista o imaginativa, ni rayana del absurdo. Y, si, por el contrario,
deberá tratarse de una suposición en la cual se integren proposiciones fácticas
y acreditaciones probatorias dadas como conocimientos anteriores fidedignos,
toda vez que sólo estos constituyen el fundamento de la hipótesis, eso de igual
vale para la construcción de hipótesis de autoría o participación, no
factuales, sino culpables.
De otra parte, cabe subrayar que la suposición en la hipótesis posee contenido objetivo, extraído de realidad material, y no contenidos ideativos, imaginativos o de simple creencia, como ocurre en la suposición conjetural.
La suposición en la hipótesis no se construye dando juego libre a la
fantasía o imaginación. Si bien es cierto, la persona cognoscente utiliza la
creatividad e imaginación, de igual, se comprende que, en la formulación de la
suposición hipotética, no le es permitido transitar por al túnel de la
irrealidad, ni desprenderse de la realidad objetiva (Kopnin)[14].
Por el contrario, la suposición hace parte de todo un proceso de conocimiento concreto, y nace precisamente de objetividades sensoriales percibidas, de donde es dable captar que la suposición se erige, en por y para la realidad, mas no en la fantasía.
Así mismo, la suposición en la hipótesis ha de ser vista y tratada
no en forma rígida, estática o inamovible. Por el contrario, la suposición en
el proceso del conocimiento se fortalece, avanza, debilita o pulveriza de acuerdo
con nuevas acreditaciones probatorias que ingresan a la investigación.
(iii). De la hipótesis y la
conjetura
La conjetura es una suposición inicial, todavía no investigada en la suficiente medida, cuyos fundamentos lógicos y empíricos no se conocen.
La acción de conjeturar (Brichetti)[15] significa formular una suposición con base en hechos desconocidos. La suposición conjetural permite que el pensamiento de la persona divague con elementos imaginativos, de presunción, de sospecha (Sentis)[16] o corazonadas que cumplen un poco la función de caza de brujas.
La conjetura (Sentis)[17] como planteo de suposición imaginativa, carente de soportes fácticos, funciona con la categoría de la posibilidad genérica. A través de la posibilidad se realizan elucubraciones acerca de lo que a lo mejor es, posiblemente puede o pudo ser, respecto de la conducta ilícita y posibles autores o partícipes en un evento criminal materia de conocimiento.
En ese horizonte, mientras en la suposición hipotética, la probabilidad planteada posee soportes fácticos, por el contrario, la conjetura los únicos puntos de apoyo que posee son las divagaciones que se plantean orientadas a encontrar algún elemento de juicio o de base, que permita iniciar el seguimiento del rastro a lo investigado.
La identificación de las características de la conjetura posee
importancia de aplicación en tratándose de la investigación criminal. Las
conjeturas son útiles a los funcionarios judiciales para la construcción de
programas metodológicos y versiones de trabajo o líneas de investigación
criminal a fin de la labor de descarte, exclusión o inclusión de la suposición
conjetural o de otras de idéntico tenor, pero, no sirven para construir hipótesis
indiciarias de autoría o participación culpables.
Dada la diferencia que existe entre los contenidos de la suposición conjetural y los contenidos objetivos de la suposición hipotética:
Las reflexiones apuntan a poner de presente que la hipótesis de responsabilidad penal, traducida en indicios de responsabilidad penal, no se puede reducir a cualquier suposición, ni en esa hipótesis tienen cabida suposiciones caprichosas, arbitrarias, irreales, rayanas del absurdo, ni al indicio de responsabilidad penal se lo puede confundir con la conjetura. Lo anterior, bajo el entendido que el indicio de autoría o participación culpables, no es hacedero confundirlo con la conjetura.
A manera de síntesis, puede afirmarse que en el concepto y exigencia
procesal de inferencia razonable de que tratan los arts. 287, 306 y 308 de la Ley
906 de 2004:
Dicen relación con ejercicios de argumentación, de razonabilidad
jurídicos soportados: en elementos materiales probatorios, en evidencias
físicas, o en informaciones (obtenidos en actos de investigación lícitos y
legales) que, revelen, indiquen, señalen, muestren, evidencien o justifiquen, la adecuación inequívoca de la conducta consumada o tentada con su verbo rector concreto en
alguna de las expresiones de autoría o de participación.
En otras palabras, la razonabilidad jurídica en la teoría del caso se fundamenta y resuelve en la argumentación que se conoce como acto de imputación fáctica, imputación probatoria e imputación jurídica.
Por el contrario, ante la presencia de elementos materiales probatorios,
evidencias o informaciones que no revelen, no indiquen, no muestren ni den
a conocer el objeto de conocimiento, o ante la ausencia de aquellos, en
manera alguna se podrá hablar de razonabilidad jurídica, en cuyo evento se
tratará de un simple enunciado mediante la cual no es dable construir ninguna
formulación de imputación de autoría ni participación, ni soportar el
decreto e imposición de la medida de aseguramiento.
D. Concepto de razonabilidad jurídica en la
imputación de autoría en el planteo del caso
En los planteos del caso acusatorios, en tratándose de la
formulación de imputación, decreto e imposición de la medida preventiva y,
motivaciones de la sentencia, una de las razonabilidades jurídicas exigibles que
importan, es la atinente a la imputación de alguno de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, según el caso.
La inferencia razonable, la razonabilidad jurídica de cara a las imputaciones de autoría exige el soporte de elementos materiales, evidencias físicas, de medios de prueba
personales o reales que revelen, muestren, indiquen, den a conocer y, mediante
los cuales se pueda deducir como conclusión justificada la adecuación
inequívoca de la conducta a una de las estructuras normativas de autoría
material, mediata o coautoría de que trate el caso, asunto de imputación.
En los planteos del caso acusatorios, la razonabilidad jurídica de autoría
(entendida como presupuesto normativo o situación que determina la formulación
de imputación, y el decreto e imposición de la medida preventiva, según los
art. 287 y 308 del C.P.P.), se deriva de la aprehensión sustancial que en
ningún caso podrá hablarse de conducta ilícita sin que exista un autor
responsable en alguna de las modalidades de autoría.
En las expresiones de autoría, se integran: a) la autoría material,
con actos de dominio del injusto, b) la mediata con actos dominio de la
voluntad del otro y, c) la coautoría, con actos de codominio funcional del
hecho y actos de coejecución mancomunada.
A manera de síntesis, podemos afirmar que la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica
exigida de autoría, según sea la expresión de autoría, según el caso, se
resuelve así:
a). En la razonabilidad jurídica sustancial, mediante la cual se justifique el dominio del hecho, el dominio del injusto como aspecto característico de la autoría material, soportada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas, en tratándose de la solicitud de medida de aseguramiento de autoría material.
b). En la razonabilidad jurídica sustancial, mediante la cual se justifique el acto de dominio de la voluntad que ejerce el hombre de atrás
hacia el instrumento que actúa bajo la coacción insuperable o el error
invencible (soportada en elementos materiales probatorios, evidencias o
informaciones legalmente obtenidas) en tratándose de la solicitud de medida de aseguramiento de la
autoría mediata.
c). En la razonabilidad jurídica sustancial, mediante la cual se justifique los actos de codominio funcional del injusto (acuerdo de voluntades, división material del trabajo, aporte —no importante— sino esencial y actos de coejecución mancomunados (soportada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas) en tratándose de la solicitud de medida de aseguramiento de la coautoría material.
E. Concepto de razonabilidad jurídica en la
imputación de participación
En tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición
de la medida de aseguramiento y motivaciones de la sentencia, otra de las
razonabilidades jurídicas que importan es la de participación. La razonabilidad
jurídica de participación, como acto de imputación jurídica sustancial, tampoco
se resuelve en un simple enunciado a afirmación.
En efecto, como planteo del caso, en los escenarios del sistema acusatorio no basta con solo afirmar como imputación y solicitud de medida de aseguramiento que una persona es participe de una conducta ilícita para que pueda hablarse de razonabilidad jurídica de participación.
Por el contrario, la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica de
participación, como acto de argumentación exige la presencia de elementos
materiales (que revelen, muestren, indiquen, den a conocer) mediante los cuales
se pueda deducir como concusión justificada la adecuación de la conducta a una
de las estructuras normativas de las modalidades de participación de que trate
el caso, asunto de imputación.
La razonabilidad jurídica de participación (entendida como exigencia
normativa o situación que determina la formulación de imputación y el decreto e
imposición de la medida preventiva, según los arts. 287 y 308 de la Ley 906 de
2004), se capta bajo la aprehensión sustancial que, en eventos en la
comisión del ilícito, además de autores, concurren partícipes.
Entre las expresiones de participación, tenemos: (a) el acto del cómplice
(sin dominio del hecho), (b) los actos del determinador (sin dominio del hecho)
y, (c) los actos del interviniente (quien en el fondo es un coautor sin las
calidades de sujeto activo cualificado.
Como planteo del caso, a manera de síntesis, podemos afirmar que la
razonabilidad jurídica de participación se resuelve así:
(i). En la razonabilidad jurídica de los actos de complicidad, soportada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas, mediante los cuales se justifique que una persona contribuyó de forma dolosa a la realización de una conducta antijurídica, o prestó al protagonista del hecho una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la realización de la conducta.
(ii). En la razonabilidad jurídica de los actos del determinador, soportada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que revelen, y mediante las cuales se justifique que una persona indujo o determinó a otra a través del mandato, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable a realizar la conducta antijurídica, cuando se trate de la imputación de determinador.
En la inferencia razonable, en la razonabilidad jurídica referida a la conducta del determinador, como teoría del caso, en el acto de imputación no basta con afirmar que una persona hizo nacer en otra la idea criminal.
Lo anterior, bajo el entendido que los actos puramente ideativos (22130)[18], por principio, no son punibles. Por el contrario, lo que importa, como acto de imputación es la razonabilidad jurídica, en sentido de justificar que el determinador incidió de forma efectiva en la construcción de la voluntad de la persona determinada, y la condujo a concretar esa idea en una definitiva resolución ilícita consumada o en grado de tentativa.
(iii). En la razonabilidad jurídica mediante la cual se justifiquen los actos del codominio del hecho y los actos coejecutivos mancomunados (soportada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas), cuando se trate de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de interviniente.
F. Concepto
de razonabilidad jurídica en la imputación del delito que se investiga
En los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica que justifique la adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación se liga de forma necesaria a la estructura
del tipo objetivo, lesivo y culpable que se investiga y atribuye como
imputación jurídica.
En los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, razonabilidad jurídica de
autoría o participación de la conducta ilícita que se investiga dice relación:
(i). Con poner de presente y justificar, como imputación jurídica y solicitud de medida de aseguramiento,
ante el juez de garantías (a través de elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o informaciones legal y lícitamente obtenidos), la ejecución
consumada o tentada de la conducta, adecuada al tipo objetivo y lesivo, a la
estructura de una conducta ilícita en especial.
(ii). Con objetivar, poner de presente y justificar, como imputación jurídica y solicitud de medida de aseguramiento,
ante el juez de garantías (a través de elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o informaciones legal y lícitamente obtenidos), la
adecuación de la conducta a una estructura normativa en especial, en donde
resulta lo que se conoce como adecuación de conducta al tipo objetivo y lesivo.
En los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, la razonabilidad jurídica referida a la
imputación de la conducta ilícita que se investiga recae sobre la ejecutividad
y adecuación de la conducta a una estructura normativa, pues en tratándose de
inferencia razonable, lo que la Fiscalía imputa no es un simple nombre
jurídico (nomen iuris) sino la comisión de una conducta, la cual
obedece o se adecua a una estructura normativa.
G. Del raciocinio útil y la razonabilidad
frutífera
Dejando de lado
ese debate en donde se involucra, de una parte, lo lingüístico y, de otra lo
conceptual; cuando hablamos de la inferencia razonable en cuyo universo
se involucran premisas menores, acreditaciones probatorias o fenómenos
indicadores de conducta ilícita, máximas de experiencia, principios de la
lógica, leyes de la ciencia y criterios técnico—científicos establecidos en
normas para valorar los medios de convicción en particular, y sin la mínima
pretensión de sustituir ese vocablo —derivado de la descripción de los arts.
287 y308— que se halla grabado en el inconsciente colectivo de jueces, fiscales
y defensores y agentes del Ministerio Público, me permito convocar a quien le
llegue nuestra voz y quiera oírla, en sentido que a la inferencia razonable
corresponde bajarla —por así decirlo— de ese pedestal abstracto en donde se
halla algo distante; pero bajarla —no para desecharla—, sino para convertirla
en inferencias útiles, en razonabilidades jurídicas, o mejor en razonabilidades
útiles, como es el término que con precisión utiliza Vaz Ferreira en su maravillosa obra
intitulada Lógica viva, en donde nos habla del valor y del uso del
razonamiento.
Cuando
convocamos, para que las inferencias razonables en el tablero adversarial se
transmuten en la práctica en razonabilidades útiles y críticas (Eemeren)[19] y
en razonabilidades jurídicas fructíferas aterrizadas a lo concreto
sustancial penal de los planteos del caso, llamamos la atención a los
jueces, fiscales y sujetos procesales —pensantes, emocionales y pasionales—,
quienes transitan por el sendero de las inferencias razonables, para que como
propósito indeclinable tomen distancia de los razonamientos preconcebidos,
los cuales no sirven para dinamizar la razonabilidad (Suyo)[20],
sino para alimentar el ego de los sujetos procesales unilaterales quienes, en
ocasiones y, a veces, realizan —no inferencias razonables—, sino apariencia
de inferencias, en donde la mirada argumentativa no la ponen en lograr la
prevalencia del Derecho sustancial, sino en el designio de derrotar al otro u
otros, a como sea, debido a motivos intoxicados por indistintas interferencias.
Nuestra
convocatoria está dirigida a los jueces, fiscales y defensores, susceptibles de
indistintas afectaciones, para que cuando se hallen en modo de argumentación
jurídica (Vega Reñón)[21],
se aparten de los preconceptos que pervierten, de principio a fin, las
inferencias y conclusiones a las que con justificaciones sustanciales les concierne
arribar.
No es ninguna novedad afirmar que en eventos, las inferencias ora razonables, ora de razonabilidad (Suyo)[22] se intoxican a través de preconceptos en los que inciden disposiciones afectivas (Muñoz Conde)[23] como la tendencia y formación académica ideologizada, el interés indebido, el beneficio, la ganancia personal, el temor a la justicia mediática, el pánico a la reprimenda pública de los medios de comunicación, la animadversión hacia quien se investiga, hacia quien se juzga, hacia el defensor del acusado, el amor, el odio politizado, la venganza, la simpatía, la animadversión, los vínculos de familia, la militancia partidista rabiosa, el provecho económico, las órdenes arbitrarias del superior jerárquico hacia el subalterno que oficia de turno como sujeto procesal, para que manipule sus actuaciones en una u otra dirección; entre otras preconcepciones.
Aquellos obstáculos, afectan el fluido, la objetividad del razonamiento (Álvarez Gardiol)[24] y transparencia de la administración de justicia,
toda vez que en lugar de contribuir a la justificación de la conducta materia
de investigación y juzgamiento, conducen a la adopción de decisiones,
arbitrarias, a veces, prevaricadoras y, por demás injustas.
En esa medida, en la apuesta por la transparencia argumentativa
sustancial, en lugar de seguir hablando, en abstracto y como lugar común, de inferencias
razonables elaboradas, a veces, desde una urna de cristal como simple
fraseo de acuño para salir del paso en la formulación de imputación,
solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida preventiva,
motivaciones y decisiones de la sentencia, apostamos para que en la
cotidianidad de la judicatura, incluyendo a los defensores y agentes del
Ministerio Público, se asuma la práctica de razonabilidades jurídicas
fructíferas a desarrollar en los tableros adversariales, de lado y lado,
con la mirada argumentativa siempre puesta, en lograr la prevalencia del Derecho
sustancial, y alejada de cualquier factor que la intoxique de parcialidad.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, julio de 2023, texto, revisado, corregido y ampliado en julio de 2024
[1] Ley 906 de 2004.
Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de
imputación. El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código,
el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida
de aseguramiento que corresponda:
[2] Ley
906 de 2004. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías a
petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida
de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia
física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los
siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima, 3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
[3] Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva,
Lima: Palestra, 2016, p. 198.
[4] “Lo
razonable resulta asociado a la voluntad de proponer y respetar términos justos
de cooperación, a la vez se vincula con la disposición a reconocer las
dificultades del juicio y aceptar sus consecuencias” (…) Lo razonable tiene
también cierto carácter impreciso, difuso, que lo relaciona con el carácter
práctico, quizás, por ello ha tenido un lugar preponderante en el ámbito del Derecho
y de la filosofía política”. José
Francisco Álvarez, Compendio de lógica y argumentación, 3ª
edición, Madrid: Trotta, 2016, p. 505.
[5] “Un
apoyo promisor parece ser el ofrecido por el par de conceptos “racional” y
“razonable” de Chaim Perelman,
propuesto en muchos contextos. Estas expresiones —especialmente la
última—pueden ser interpretadas de varias maneras. Como ha señalado J.R. Lucas, “en el inglés contemporáneo
existe una ligera diferencia entre las palabras “reasonable” (razonable)
y “rational” (racional); la primera tiene un cierto tono moral que
sugiere algún grado de consideración a los demás, mientras que la segunda es
austeramente egoísta en la connotación” (…) El concepto de racionalidad puede
ser utilizado de diferentes maneras. Primero, es posible hablar de racionalidad
jurídica y racionalidad en general. El concepto de “racionalidad jurídica” se
refiere aquí al paradigma de la dogmática (y la adjudicación jurídica). Helmut Schelsky habrá de racionalidad
jurídica instrumental, de acuerdo con la cual, la justificación tiene que
seguir ciertas pautas de interpretación y estar basada en ciertas fuentes del Derecho.
Llamémosla racionalidad jurídica”, Aulis Aarnio, Lo racional como
razonable, Lima: Palestra, 2016, p. 283.
[6] “El
Derecho es una disciplina argumentativa. Sea cual sea la pregunta o problema
que tengamos en mente, si la planteamos como una pregunta o un problema
jurídico, buscamos una solución o una respuesta en términos de una proposición
que parezca correcta en tanto que cuestión de Derecho, al menos que se pueda
defender que es correcta, aunque preferiblemente que sea concluyente. Podemos
poner a prueba los argumentos que hemos planteado construyendo todos los
contraargumentos que se nos puedan ocurrir. Si se dice tal cosa en los
argumentos de un lado se dirá aquella otra en los del otro lado. Al pensar en
lo que parece ser el argumento más fuerte o los argumentos más fuertes en aquel
lado, comprobamos la fuerza de los argumentos en este lado”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de
Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra, 2018.,
p. 50.
[7] “En
los enfoques lógicos, sobre todo en los formales, la argumentación se trata,
por regla general como una inferencia lógica en la que se obtiene una
conclusión de ciertas premisas. Esto quiere decir que, en tales enfoques, la
argumentación es vista exclusivamente en términos estructurales. Cuando se
trata con problemas de lógica, puede que tales tratamientos sean bastante
recomendables, pero cuando están involucrados problemas de argumentación como
por definición, es el caso de la teoría de la argumentación, se desvían del
punto. Los tratamientos de la argumentación que son meramente estructurales no
le hacen justicia al fundamento funcional del diseño de la argumentación como
un conjunto de actos comunicativos e interactivos que tiene como objeto resolver
una diferencia de opinión”. Frans J.
Eemeren, La teoría de la argumentación: Una perspectiva
pragmadialéctica, Palestra, Lima, 2019, p. 43.
[8] “El
razonamiento, por tanto, implica ocuparse de tesis teniendo en cuenta sus
contextos, otras tesis opuestas y las personas que las sostienen. Requiere la
evaluación crítica de estas ideas por medio de estándares compartidos, una
disposición a modificar la tesis como respuesta a la crítica y un escrutinio
crítico continuo tanto de las tesis aceptadas provisionalmente como de otras
nuevas que puedan ser presentadas posteriormente. Un juicio “razonado” por
tanto, es un juicio en cuya defensa pueden presentarse razones adecuadas y
apropiadas”. Stephen Toulmin, Richard
Rieke, Allan Janik, Una introducción al razonamiento, Lima:
Palestra, 2018, p. 36.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 47911.
[11] Kopnin P.V. Lógica Dialéctica, 8ª
edición, México, Siglo XXI, 1976, p. 442.
[12]
Ibidem, pág. 443.
[13]
Ibidem, pág. 443
[14] En lo
que corresponde, a la función que cumple la suposición en la hipótesis, dígase,
que, “a) sirve de medio para conocer el objeto, sus nexos y leyes esenciales;
b) el conocimiento contenido en ella tiene carácter problemático; c) en el
curso de la argumentación y el desarrollo de la hipótesis, el conocimiento ha
de ser ya demostrado en una u otra forma, ya rechazado y sustituido por otro;
d) sobre ella se edifica un sistema de conocimiento que permite poner de
manifiesto nuevos hechos, nuevas leyes, y sirve de medio para el progreso del
saber. Todas estas características, tomadas en conjunto, constituyen las
peculiaridades de la suposición en la hipótesis” P.V. Kopnin, Lógica dialéctica, ob. cit., p.
452.
[15] “La conjetura es, pues, el juicio
emitido por la mente, a consecuencia de un proceso de investigación acerca de
la existencia de un hecho de la verdad de una proposición, juicio que puede
engendrar en el ánimo, según las circunstancias, tanto una simple sospecha
cuanto una pretensión, cuanto finalmente la certeza. Pero, de ordinario, la
conjetura consiste que se deduce de datos inciertos, porque pueden derivar de
causas diversas (…) “Se puede añadir que, en la escala del proceso probatorio,
por bajo de la duda hay la sospecha; mientras frente a un hecho dudoso la mente
del juzgador se encuentra en un estado de indecisión, de falta de certeza;
frente a la simple sospecha, su mente desconfía “in suspicione mens cavet,
in dubio anceps est iudicium” (en la sospecha la mente toma precaución; en
la duda el juicio es vacilante). La sospecha es, pues, el ínfimo grado del
proceso ideológico de la demostración; por debajo de ella está lo desconocido.
Así, pues mientras la prueba evidente nos proporciona la demostración clara,
manifiesta del hecho a probar, la sospecha representa la máxima oscuridad
acerca de la evidencia”. Giovanni
Brichetti, La evidencia en el Derecho procesal, E.J.E.A, B.
Aires, 1973, p. 22.
[16] “Sospecha es un concepto eminentemente
subjetivo. Se sospecha por una razón de sentimiento íntimo. La propia
etimología de la palabra; mirar de abajo arriba, o lo que es igual, mirar con
recelo, le bastaría para darle ese carácter” (…) La sospecha por sí sola,
carece de toda fuerza probatoria, es como nos dirá Dosi, una simple hipótesis, etimológicamente quiere decir
mirar hacia arriba, en eso, simplemente consiste la sospecha, en un mirar
buscando algo o pensando algo, pero íntimamente y sin ninguna base
objetiva”. Santiago Sentis Melendo, La
prueba, los grandes temas del Derecho probatorio, E.J.E.A., Buenos Aires,
1978, pp. 92 y 293.
[17] “Conjetura. Con ésta damos un paso, aunque generalmente se la equipare a sospecha, y hasta se equipare también conjetura a posibilidad. Tiene importancia su etimología de abjectus, que viene de conjetura, e esta de conjicere, echar en un montón, juntar ideas, en esto consiste conjeturar; estamos ya en un terreno más objetivo, pero no más sólido, y la jurisprudencia rechaza la conjetura, lo mismo que la sospecha, como elemento probatorio”. Santiago Sentis Melendo, La prueba… ob. cit., p. 294.
[18] Corte
Suprema,
Sala Penal, Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22130.
[19] “Una
discusión crítica solamente resulta fundamental para la averiguación de si el
punto de vista del protagonista es capaz de soportar las críticas del
antagonista si esta procede en forma adecuada (…) El procedimiento dialéctico
proporciona una regulación constitutiva de una discusión crítica como un modelo
ideal de discurso argumentativo”. Frans H. van Eemeren, La teoría de la
argumentación. Una perspectiva pragmadialéctica”. Lima: Palestra, 2019, p.
89.
[20] “La
razonabilidad está en relación a (si) las siguientes cuestiones: Razón es la
facultad de pensar o el argumento que tiende a justificar o a probar una cosa u
objeto. Además, es aquello que pretende ser conforme al Derecho, a la justicia,
al deber ser. Es la facultad por la que la persona conoce, y sobre ese aspecto
cognoscitivo tiene la capacidad de ordenar sus experiencias, tendencias y
conductas en su relación con la totalidad de lo real y objetivo”. Ramón Suyo J.A., Litigación y
argumentación, Lima: Grijley, p. 334.
[21] “Una
argumentación es, genéricamente y en principio, un discurso mantenido en el
curso de una conversación. Entiendo por discurso la acción o el resultado de
utilizar unidades intencionales que facilita la gramática de una lengua en un
acto concreto de comunicación: estas unidades intencionales son, en el viejo
código, oraciones y, en el nuevo, actos de habla— declarativos, desiderativos,
imperativos, interrogativos, etc.—. Según esto, el discurso ya empieza teniendo
una espesa trama en la que se entretejen hilos lingüísticos o gramaticales y
unos hilos inferenciales procedentes de un tejido contextual pragmático”. Luis Vega Reñón, Introducción a la
teoría de la argumentación, ob. cit., p. 42.
[22] La
decisión judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los hechos
del caso litigioso y el supuesto de hecho normativo, sino que la constituye por
medio de una concreta interpretación de la parte de la disposición referente a
los hechos y de una selección de los precitados hechos del caso relevante
jurídicamente. Esta situación implica la estricta interrelación entre la
razonabilidad, la motivación y la argumentación socio jurídica”. Ramón Suyo J.A. Litigación y
argumentación, ob. cit., p. 337.
[23] “Pero
la imagen del juez encerrado en una urna de cristal, aislado del mundo
exterior, para preservarlo de toda contaminación o ideología partidista, hace
ya tiempo que ha desaparecido. Como también se superó, casi desde el principio,
la tesis de Montesquieu de que los jueces no son más que la boca que pronuncia
las palabras de la ley” (…) “Los jueces, como cualquier mortal, son sujetos de
carne y hueso, con sus pasiones y sentimientos, sus defectos y virtudes,
también con sus creencias e ideologías, a veces, contrarias a las de las leyes
que tienen que aplicar al resto de los ciudadanos. Y, por eso, al igual que
ellos, cada vez que pueden, y pueden mucho, procuran arrimar el ascua a su
sardina, es decir, procuran adaptar la ley a sus personales creencias o modo de
ver las cosas” Francisco
Muñoz Conde, La búsqueda de la
verdad en el proceso penal, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p.
28.
[24] “El
razonamiento es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una
cosa conocida a una desconocida. Es así entonces un encadenamiento de
proposiciones que se desarrolla en la mente de una persona en concreto y que
implica lógicamente el tránsito mediante el cual de un juicio elaboramos otro
por inferencia, ilación o conexión, y esto constituye la forma lógica del
discurso”. Ariel
Álvarez Gardiol, Interpretación y argumentación jurídica, Problemas y
perspectivas actuales, La prueba de los hechos y las teorías de la
argumentación, Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 55.
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