De la fase de apertura en el tablero adversarial y, las controversias pertinentes para oponerse a la imposición de medida de aseguramiento

 

Acerca de la fase de apertura de la partida de ajedrez, el maestro Kasparov, escribe:

 

La apertura es la fase de la partida en la que se diseña la batalla”.

 

“Los peones fijan los contornos de una estructura, las piezas abandonan la segunda línea y toman posiciones hostiles o defensivas”.

 

“Según la definición estándar, el final de la apertura llega cuando el rey se enroca en el centro para ponerse a cubierto y las piezas abandonan sus casillas iniciales” (…)

 

La apertura es mucho más que una movilización trivial de las fuerzas”.

 

“Establece que tipo de batalla se prepara, y es la primera y mejor oportunidad de conducir la partida hacia los terrenos en los que estamos mejor equipados para luchar que nuestros adversarios”.

 

En la apertura, se trata de sentar las bases del tipo de fase intermedia que deseamos jugar”.

 

“El objetivo de la apertura no es únicamente superar esa fase; se trata de sentar las bases del tipo de fase intermedia que deseamos jugar. También significa maniobrar para conseguir el tipo de partida que nuestro rival no desea jugar”.

 

“Para eso es indispensable prepararse, estudiar e investigar al oponente. ¿Qué aperturas jugará mañana nuestro rival? ¿Qué pasó las últimas veces que nos enfrentamos? ¿Qué clase de posiciones le gustan a mi adversario? “[1].

 

Caminante, así, como ocurre en el ajedrez donde la apertura es la fase de la partida en la que se diseña la batalla (Kotov)[2] a través del movimiento de peones mediante los cuales se fijan los contornos de una estructura con miras al control del centro del tablero y los flancos:

 

Con los planteos del caso ocurre igual, toda vez que al concebirse la estrategia a partir de los elementos materiales, evidencias físicas o informaciones conocidos, con ellos, empezará la lucha por el control del centro (Karpov)[3] y, en el tablero adversarial, el control del centro materia de discusión, por parte de la Fiscalía dice relación con los logros argumentativos atinentes a la inferencia razonada, a los ejercicios de razonabilidad jurídica de autoría o participación del imputado en la conducta investigada materia de imputación.


De otra parte, en lo que atañe a la Defensa, el control del centro materia de discusión sustancial penal, dice relación con los logros de argumentaciones que exponga en las controversias pertinentes, mediante las cuales se pongan de presente ante el juez de control de garantías, aspectos atinentes a la ausencia de inferencia razonada, ausencia de razonabilidad jurídica de autoría y participación de la conducta ilícita imputada; controversias pertinentes que es dable ponerlas de presente al oponerse a la imposición de medida de aseguramiento.

 

El maestro Kasparov, acerca del dominio del centro, escribe:

 

“Conceptos como lucha por el centro, dominio en el centro, ruptura del centro, también reflejan los momentos más importantes del duelo y son bien conocidos por cualquier ajedrecista experimentado

 

“La lucha por el centro empieza ya desde las primeras jugadas. El bando que logra la superioridad en el centro del tablero (o que ocupa el centro), generalmente tiene posibilidades de trasladar con más facilidad sus piezas de un sector del tablero a otro, creando superioridad de fuerzas ahí donde empieza el combate[4]

 

De acuerdo con la mirada puesta en el control de las casillas del centro de discusión sustancial[5] se elige la apertura adversarial, se eligen las proposiciones fácticas relevantes que fijarán los contornos de la estructura de Defensa, acompañados de las clavadas de alfiles sustanciales relacionados con la teoría del delito que se utilizarán, luego de la formulación de imputación, en la audiencia en donde se discute la imposición de medida de aseguramiento.

 

La partida de ajedrez se integra por las fases de apertura, fase intermedia y fase final, pero nunca se asume pensando tan solo en la fase de apertura sino pensando en el juego intermedio y fase final; e igual ocurre con la partida en el tablero adversarial.

 

Con la apertura del planteo del caso, preparada hacia la audiencia en donde se define la imposición de medida de aseguramiento, con mirada holística, táctica y estratégica, de principio a fin, en el tablero adversarial, se fijan las bases y se establece cual es el tipo de batalla jurídica que se prepara para disputar a mediano plazo en la audiencia preparatoria y, a largo plazo en la fase final del juicio oral, incluidos los escenarios de apelación contra la sentencia de primera instancia y las censuras en el recurso extraordinario de casación penal.


Caminante, si bien es cierto, en el tablero adversarial, los escenarios de formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral obedecen estructuras procesales diferenciadas en sus objetivos, en lo que atañe a entrar al tablero adversarial con una visión holística, de principio a fin, tenga en cuenta que no es táctico ni estratégico entrar al campo de batalla, de forma sesgada o inmediatista, pensando, tan sólo en la apertura del planteo del caso, pensando tan solo en los resultados de la audiencia donde se define la imposición o no de la medida de aseguramiento.

 

Por el contrario, con la apertura del planteo del caso, preparada hacia la audiencia en donde se define la imposición de medida de aseguramiento, y teniendo en cuenta que la partida adversarial nunca se asume —aun cuando existen contadas excepciones— pensando, de forma aislada e inmediatista, tan solo en las audiencias preliminares, lo aconsejable, como táctica y estrategia es entrar al tablero adversarial, pensando, además, en la fase intermedia de la audiencia preparatoria y pensando en la audiencia del eventual juicio oral, así no se llegue a ese escenario.

 

En aquella audiencia se permite a la Defensa plantear controversias pertinentes y, en lo que dice relación con la batalla jurídica por el control del centro de discusión adversarial, las controversias pertinentes constituyen la primera oportunidad para presentar los planteos del caso defensivos para mover los alfiles probatorios en modo de argumentos jurídicos con el propósito posicional de conducir la partida adversarial hacia los territorios sustanciales en donde la Defensa se halla mejor equipada para luchar contra el adversario acusatorio.

 

Es pues, en la apertura de los planteamientos del caso donde se sientan las bases con la mirada puesta hacia los movimientos de la fase intermedia que la Defensa desea jugar a partir de la fase de acusación, descubrimiento probatorio, y en la fase final del juicio oral.

 

Luego de la formulación de imputación, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento por parte del Fiscal, después de su intervención, conforme al artículo 306 de la Ley 906/2004[6] se permite a la Defensa exponer controversias pertinentes, espacio en donde podrá referirse a las siguientes tácticas, entre otras:

 

(i). A poner de presente ante el juez de garantías, que el conjunto de argumentos utilizados por el Fiscal y, mediante el cual atribuyó, a su defendido, un dispositivo amplificador del tipo a título de autoría o participación:

 

(a). No se configura como inferencia razonada-deductiva, ni como ejercicio de razonabilidad jurídica a través de la cual se hubiera puesto de presente y justificado la adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, complicidad, determinador o interviniente atribuida, sino que se trató de enunciados conjeturales, basados en suposiciones sin acreditaciones probatorias,

 

(b). A poner de presente ante el juez de garantías, que el Fiscal cuando efectuó la imputación del dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, en la inferencia errónea, incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de un elemento material probatorio o evidencia física, o derivado la omisión valorativa de un elemento material probatorio o evidencia física favorable a la situación jurídica del imputado, o incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad al haber efectuado agregados o cercenamiento probatorios a elementos materiales probatorios o evidencias físicas; o incurrió en falsos  raciocinios (Pabón)[7], por transgresión a reglas de la lógica, leyes de la ciencia, máximas de experiencia, o hizo uso de sofismas, de falacias lógicas o materiales (García Amado)[8] que lo conllevaron a efectuar imputaciones erróneas.

 

De otra parte, hablando de ejercicios de razonabilidad jurídicos, es necesario tener en cuenta que, en el tablero adversarial, todo lo que se afirme como imputación y consiguiente solicitud de imposición de medida de aseguramiento, debe hallarse fundado con elementos de conocimiento necesarios, con acreditaciones probatorias, y lo que carezca de esos respaldos, para nada merece el calificativo de inferencia razonable, ni el calificativo de razonabilidades jurídicas.


En otras palabras, los ejercicios de inferencia razonable soportada con elementos de conocimientos necesarios tocante con la imputación de un dispositivo amplificador del tipo a título de autoría o participación, nunca se resuelve a través de actos de mera comunicación, de enunciados o escuetas afirmaciones de solo nomen iuris, y pare de contar.


En consecuencia, ante la presencia de elementos materiales, evidencias físicas o informaciones, legalmente obtenidas, que no revelen, no muestren, no den a conocer ni justifiquen la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo atribuido (incluidos todos los aspectos de tipo integral), o ante la ausencia de soportes probatorios en esa dirección, en manera alguna se podrá hablar de razonabilidad jurídica, ni de inferencia razonable de adecuación típica de la conducta delictiva de que se trate:

 

En cuyo evento, se tratará tan solo del enunciado de un nombre jurídico, de un nomen iuris o enunciado de simple nombre genérico o específico lanzado al aire, mediante el cual no es hacedero construir ninguna sustentación de imposición de medida de aseguramiento.

 

De otra parte, las controversias pertinentes de la Defensa pueden incluir tácticas de refutación o controversias referidas a imputaciones jurídicas desacertadas, a saber:

 

(i).  A poner de presente ante el juez de control de garantías, la ausencia de adecuación de la conducta al dispositivo amplificador de autor material, autor mediato, coautor, o la ausencia de adecuación de la conducta a título de cómplice, determinador o interviniente, respecto de la cual se solicitó imposición de medida de aseguramiento,

 

(ii).  A poner de presente ante el juez de control de garantías que la conducta de su defendido no se adecua a la autoría material, autoría mediata o coautoría, sino a la complicidad.

 

(iii).  A presentizar como argumento ante el juez de control de garantías, la ausencia de la adecuación típica por la que se solicitó medida de aseguramiento, esto es, a poner de presente la atipicidad objetiva de la conducta

 

(iv). A poner de presente ante el juez de control de garantías que los elementos facticos y probatorios no se recogen en la imputación jurídica del tipo objetivo imputado, sino en otra adecuación típica menos gravosa

 

(v). A poner de presente ante el juez de control de garantías la ausencia de adecuación de la conducta al tipo de agravante genérica o específica, atribuidas,

 

(vi). A poner de presente ante el juez de control de garantías la concurrencia de una atenuante genérica o específica en la conducta por la que se solicitó imposición de medida de aseguramiento,

 

(vii). A presentizar, por adelantado, aspectos que niegan la imputabilidad y ubican al imputado en situaciones de inimputabilidad, y

 

(viii). Como se trata de discusiones alrededor del injusto objetivo, la controversia pertinente, también se puede orientar a poner de presente la existencia negativa de la antijuridicidad, resultante de la configuración de alguna causal de justificación.

 

A su vez, las controversias pueden orientarse a poner de presente ante el juez de control de garantías, los siguientes aspectos:

 

(i).  A poner de presente, que la imputación jurídica del dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación no se deriva ni desprende como conclusión de la imputación fáctica ni de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas, que utilizó, como soportes el Fiscal y, de consecuencia a poner de presente al juez de control de garantías que esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, puede conducir a la indebida aplicación de normas sustanciales.

 

(ii). A poner de presente ante el juez de control de garantías que la adecuación de la conducta a la estructura del tipo objetivo por la cual el Fiscal solicitó medida de aseguramiento, no se recoge ni refleja en los elementos materiales, evidencias físicas o informaciones argüidos como soportes probatorios y, de consecuencia a poner de presente al juez de control de garantías que esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, puede conducir a la indebida aplicación sustancial de normas sustanciales.

 

(iii). A presentizar la incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica; incongruencia que al definirse situación jurídica puede conducir a la aplicación indebida una norma sustancial y, falta de aplicación de otra norma sustancial favorable, así sea provisional.

 

La incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, también, se configura cuando el Fiscal modifica los hechos atribuidos en la formulación de imputación y, con base en nuevas proposiciones fácticas o adicionadas solicita la imposición de medida de aseguramiento, o cuando omite mencionar alguna circunstancia de atenuación especifica relacionada en la formulación de imputación, y sin ella solicita la imposición de medida de aseguramiento (Muñoz Peláez)[9].

 

De otra parte, la incongruencia se comprende con mayor amplitud si se le considera en sus versiones negativas, en las versiones de incongruencia incompleta[10]  y sobreabundante (Taruffo)[11].

 

(iv). A presentizar ante el juez de control de garantías, la duda probatoria (26055)[12] que no haya modo de resolverla, bajo el entendido que el escenario de discusión y aplicación del in dubio pro reo, no es de exclusividad en el juicio oral, toda vez que como principio rector permea todas las actuaciones procesales, en los términos del art. 7º de la Ley 906 de 2004, en sentido que toda duda se debe resolver a favor del imputado, sin importar la fase procesal.

 

(v). A presentizar ante el juez de control de garantías, la prohibición de doble incriminación, la cosa juzgada[13], el non bis in ídem (46996)[14], sin olvidar que la cosa juzgada (47575)[15] y el non bis in ídem posen límites (36828)[16].

 

(vi). A presentizar la prescripción (45058)[17] de la acción penal, la cual imposibilita formular imputación y definir situación jurídica en contra.

 

(vii). A poner de presente que la acción no se podía iniciar por tratarse de una conducta ilícita que requiere querella y porque quien puso la querella no era querellante legítimo.

 

De otra parte, impuesta la medida de aseguramiento, ante otro juez de control de garantías, la Defensa puede optar por:

 

(i). Presentar evidencias sobrevinientes que susciten y justifiquen la revocatoria de la medida de aseguramiento (47850)[18].

 

(ii). Solicitar la sustitución de la detención preventiva por la del lugar en la residencia (46930[19], 51615)[20].

 

(iii). Solicitar control de legalidad de la medida de aseguramiento encaminada a su revocatoria, en los eventos en que el juez de control de garantías al decretar la medida, al atribuir el dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, en la inferencia errónea, incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de un elemento material probatorio o evidencia física, o derivado la omisión valorativa de un elemento material probatorio o evidencia física favorable a la situación jurídica del imputado, o incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad al haber efectuado agregados o cercenamientos a elementos materiales probatorios o evidencias físicas, habiéndolos puesto a decir lo que no decían o habiéndoles impedido decir lo que expresaban a favor de la situación jurídica; o incurrió en falsos  raciocinios, por transgresión a reglas de la lógica, leyes de la ciencia, máximas de experiencia, o hizo uso de sofismas, de falacias lógicas o materiales que lo conllevaron a efectuar imputaciones erróneas. (AEP 0012-2021, 0030)[21].

 

Pabón Gómez, al respecto, escribió:

 

“Pues bien, para iniciarnos en la impugnación de la inferencia ilógica (Copi/Cohen)[22] tratándose de indicios en casación penal, adviértase que las rutas de censura no son exclusivas para plantearlas en la demanda en casación, toda vez que, por igual, pueden utilizarse en las controversias pertinentes que desarrolle la defensa al oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, en los eventos en que el Fiscal al solicitar la medida preventiva, no desarrolle argumentos[23] sustanciales y solo narre (Toulmin/Rieke/Janik), o cuando en los ejercicios de argumentación[24] (Copi/Cohen) incurra en los falsos raciocinios que identifican la censura casacional, tratándose de indicios en materia criminal”.

 

“Pero agréguese, la defensa, además, podrá desarrollar controversias pertinentes, no solo ante los falsos raciocinios, sino, también, ante errores derivados de falsos juicios de identidad, y falsos juicios de existencia y por errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad y de convicción en los que incurra la Fiscalía al solicitar la imposición de medida de aseguramiento”.

 

“Ténganlo en cuenta, y nunca olviden que las miradas casacionales son holísticas[25] de principio a fin y de fin a principio, o, en otros términos: como es al principio con las controversias pertinentes, por lo general, con pocas variaciones es al final con la formulación y sustentación de las causales de casación”.

 

“Por tanto, nunca olviden que el ojo de águila para mirar los errores de hecho y derecho no es exclusivo para las demandas de casación, toda vez que, a partir de las controversias pertinentes para oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, el defensor con miradas casacionales podrá enfrentar las inferencias erróneas en las que incurra la Fiscalía, toda vez que los reglados formales y materiales que gobiernan las inferencias con criterios de razonabilidad se deben aplicar en todo el tablero adversarial[26].

 

Como conclusión, sobre controversias pertinentes, podemos afirmar que las falencias que se presenten en la solicitud de medida de aseguramiento; que los desaciertos en la imputación jurídica y en la imposición de la medida de aseguramiento, consolidados como indebida aplicación de normas sustanciales y consecuente falta de aplicación sustancial de otras normas sustanciales, o como defectos en el componente probatorio de la teoría del caso acusatoria, preparan y anticipan el camino para las apropiadas censuras casacionales, ante el evento de subsistir y llegar a presentarse en las sentencias de primero y segundo grado.

 

En otras palabras, quien tenga mirada casacional, desde esta audiencia comienza a visualizar, cuáles podrían ser las censuras casacionales, y ahí radica la importancia de tener claridad respecto de las controversias pertinentes en su detalle y conjunto, pues todas ellas constituyen una hoja de ruta para quien apueste a oficiar como Defensor, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá julio de 2023



[1] Garry Kasparov, ob. cit., pp. 189 y 191.

[2] “La apertura es la fase de la partida en la que usted proyecta las bases de la futura victoria. Hay incluso casos en que la partida está ganada inmediatamente después de la apertura. Por tanto, la necesidad de un estudio profundo es evidente”. Alexander Kotov, Piense como un Gran Maestro, ob. cit., p. 167.

[3] “Dominar el centro es la condición previa para poder realizar un intransigente ataque de piezas al rey enemigo”. Anatoli Karpov, Anatoli Matsukévich, La estrategia en el ajedrez, ob. cit., p. 88.

[4] Gary Kasparov, Enseña ajedrez, Editorial Selector: México, 1989, pp. 34 y 35.

[5] “El defensor debe, principalmente, librar la batalla por las casillas centrales y expulsar de ellas a las piezas adversarias. Recuérdese que tener ventaja en el centro suele compensar un ataque por el flanco”. Anatoli Karpov, Anatoli Matsukévich, La estrategia en el ajedrez, ob. cit., p. 88.

[6] Ley 906 de 2004. artículo 306. art. 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El Fiscal solicitará ante el juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

[7]En el error de hecho derivado de falso raciocinio, la prueba no se ignora ni supone. A su vez, la identidad del medio probatorio antes que distorsionarse o tergiversarse se respeta y acoge, pero median equívocos de raciocinio incidentes en lo conclusivo, los cuales de producen en el desarrollo de los procesos inductivos, deductivos, análisis y síntesis. Se trata de falencias que se consolidad por desconocimiento de máximas de experiencia, leyes de la lógica, leyes de la ciencia del mundo natural y social, o por desconocimiento de los criterios técnico científicos establecidos normativamente para apreciar cada medio de prueba en particular”. “Por tanto, esta modalidad de error se evidencia cuando el juzgador acoge como verdad contenidos facticos referidos a un estado de hechos o conductas que de haberse atendido a singulares máximas de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, o criterios técnico científicos estatuidos para apreciar el medio de prueba en singular, no les podía haber otorgado ningún valor probatorio”. Germán Pabón Gómez, De la casación en el sistema acusatorio. ob. cit., pp. 243 y 244.

[8] “Un argumento estructuralmente defectuoso se llama falacia. Las falacias son argumentos que, por envolver algún defecto estructural o trampa, no sirven para justificar lo que aparentemente pretenden justificar. Un argumento que contiene una falacia es un argumento falaz. Un argumento falaz se usa para engañar o despistar al interlocutor, y muchas veces se consigue porque los argumentos falaces tienen aspecto de argumentos adecuados o encierran verdades y, sin embargo, son espurios” (…) “Falacias puede haber de dos tipos: falacias lógicas o formales y falacias materiales (…) Hay una falacia material cuando se usa un argumento que da a una afirmación una apariencia de verdad o de fundamentación, pero nada más que la apariencia, pues tal argumento esconde alguna trampa o tiene alguna insuficiencia grave. En cambio, estamos ante una falacia lógica cuando el argumento contiene una inferencia formalmente errónea; es decir, cuando se saca una conclusión que, lógica en mano, no se puede extraer de esas premisas. Ahí el defecto es lógico, porque se vulnera alguna regla de la lógica deductiva” Juan Antonio García Amado. Razonamiento jurídico y argumentación. Puno: Zela Grupo Editorial. 2017. p. 85.

[9] Clara Inés Muñoz PeláezLos dilemas de la congruencia fáctica en el proceso penal, en Reflexiones de Derecho penal y procesal penal. Bogotá: Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional. 2013, p. 945.

[10] Michele TaruffoLa prueba de los hechos, ob. cit., p. 322.

[11] Michele TaruffoLa prueba de los hechos, ob. cit., p. 322 y 323.

[12] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055.

[13] Corte Constitucional, sentencia T—652 de noviembre 27 de 1996.

[14] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. 46996.

[15] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 27 de abril de 2016, Rad. 47575, estudio dogmático de la figura.

[16] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 36.828

[17] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 22 de abril de 2020, Rad. 45058, se ocupó de diferenciar entre interrupción de la prescripción y suspensión de la prescripción de la acción penal.

[18] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. 47850, y auto del 11 de octubre de 2017, Rad. 37395 se refirió a la medida de aseguramiento y a los requisitos para su revocatoria.

[19] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2017. Rad. 46930, se refirió a la prisión domiciliaria y a los requisitos para concederla.

[20] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 10 de junio de 2020, para la concesión de la prisión domiciliaria no se valoran aspectos subjetivos, laborales, personales o sociales.

[21] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 5 de febrero de 2021, Rad. AEP 0012-2021,0030

[22] “La inferencia es el proceso que puede ligar a un conjunto de proposiciones. Algunas inferencias son justificadas o correctas, otras no. Para determinar si una inferencia es correcta o no, el lógico examina las proposiciones con las que inicia y termina el proceso y las relaciones entre estas proposiciones. Este conjunto de proposiciones constituye un argumento. Los argumentos son el principal objeto de la lógica”. Irving M. Copi, Carl Cohen, Introducción a la lógica, México: Limusa, 2ª ed., 2009, p. 7.

[23] “Gran parte del lenguaje que oímos y leemos no contiene ningún argumento en absoluto. No va dirigido a convencernos de nada; lo único que se pretende hacer es describir una situación, relatar un suceso, contar una historia o expresar una actitud personal. Por tanto, lo primero que tenemos que aprender es a reconocer cuándo la gente está usando el lenguaje con la intención de convencernos: es decir, de apoyarse en hechos en los que ya estamos de acuerdo para mostrarnos que también debemos aceptar otras tesis o afirmaciones”. Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, Una introducción al razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 30.

[24] “Tal como los lógicos utilizan la palabra, un argumento es un grupo de proposiciones del cual se dice que una de ellas se sigue de las otras, consideradas como base o fundamento para la verdad de éste (…) Está claro que un argumento no es meramente una colección de proposiciones; un pasaje puede contener varias proposiciones relacionadas y aun así no contener ningún argumento. Para que pueda decirse que existe un argumento, tiene que haber alguna estructura en ese conjunto de proposiciones, una estructura que capture o muestre alguna inferencia. Esta estructura se describe utilizando los términos premisa y conclusión. La conclusión de un argumento es la proposición que se afirma con base en otras proposiciones del argumento. Estas otras proposiciones, las cuales se afirma (o se asume) que son soporte de la conclusión, son las premisas del argumento”. Irving M. Copi, Carl Cohen, Introducción a la lógica, México: Limusa, 2009, p. 7.

[25] La palabra holístico u holística es un adjetivo que define la práctica misma de la filosofía holista, es decir, lo holístico se fundamenta en que cada sistema ya sea físico, biológico, económico, etc., y sus propiedades, deben ser estudiadas de forma general y no individual ya que de esta forma se puede tener un mayor entendimiento de su continuidad, sin tener que hacerlo por medio de las partes que lo integran. Lo holístico puede ajustarse a un concepto o punto de vista en donde se le da mayor importancia a una percepción más integral y completa en el estudio de una realidad.

[26] Germán Pabón, Censura de indicios en casación penal, Editorial Gustavo Ibáñez: Bogotá, 2020, pp. 15 y 16.

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