Imposición de medida de aseguramiento. Pautas para el desarrollo de esta audiencia
La Sala Penal de la Corte, en autos del 24 de julio de 2017, Rad. 47850, 28
de mayo de 2019, Rad. 53888 y, Tutela STP7721-2019 del 11 de junio de 2019,
Rad. 104439, se ocupó de las pautas para el desarrollo de la audiencia de
imposición de medida de aseguramiento. Al respecto dijo:
(53888):
“El artículo 28 de la Constitución Política
establece como norma general la libertad de las personas; y como excepción su
detención en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley”.
“El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna
a la Fiscalía General de la Nación la carga de
solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas
necesarias —limitadoras de derechos— que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la
comunidad, en especial, de las víctimas.
“El inciso primero del texto original del
artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el
fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de
aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales
se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que
autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del
imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas
restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada,
proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
“De las anteriores disposiciones,
comprendidas en armonía con la sentencia C-209 de 2007 proferida por la Corte
Constitucional y el principio de imparcialidad (artículo 5º del C.P.P.), el
juez con función de control de garantías
(i). debe pronunciarse sobre la imposición
de la medida de aseguramiento sólo a solicitud sustentada por la Fiscalía o por
la víctima, no de manera oficiosa; en cuya labor
(ii). le
corresponde verificar el cumplimiento de la ley y la salvaguarda de los
derechos fundamentales frente a las pretensiones del ente acusador o de quien
funge como víctima.
“Esta función de contención, adjudicada
al juez, le impone denegar la solicitud de detención cuando quiera que no
haya sido legalmente sustentada o su justificación no satisface criterios de razonabilidad
o proporcionalidad de la limitación de los derechos –afectados con la
medida- en relación con el fin o a los fines constitucionales aducidos.
STP 104439:
Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento.
“Los
arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de
aseguramiento. En la audiencia que debe
surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen
la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de
garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
(i). La inferencia razonable de
participación del imputado en la conducta.
Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias
físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite,
en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que
el imputado es autor o partícipe.
(ii).
La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular
la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:
a.
Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del
Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida
restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad
de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras),
o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares
o sus bienes.
b.
Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que
disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos
graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer
al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
iii).
La elección del tipo de medida a
imponer. En esta etapa, es carga de
los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento
previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa
o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha
medida es la procedente.
“Para
ello, deberán tenerse en cuenta:
(i).
las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la
imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art.
313);
(ii)
las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de
la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y
(iii).
si resulta procedente una medida no
privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el
fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
“En
este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado
a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se
confrontan, esto es, el derecho
fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin
constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley
906 de 2004).
“Como
tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las
particularidades del caso, como por ejemplo, la posibilidad de imponer una
medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima”.
47850:
“Así
las cosas, la restricción de la libertad en el proceso penal, siendo
excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoración de evidencias
que tiene lugar en el marco de una ponderación sobre la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el
logro de un contenido de orden constitucional.
“Ese
ejercicio judicial está predeterminado por las precisas particularidades del
asunto, la calidad de las víctimas, la suficiencia de los elementos materiales
probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del punible.
“Este recuento
adquiere la mayor trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la
medida preventiva, por cuanto así como al imponer la medida de aseguramiento,
para revocarla el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos
es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra
cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la
probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro
de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la
realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin
que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas
a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o
equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.
“Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado i) es autor o participe del delito y ii) no comparecerá al proceso o constituye un peligro para la comunidad o puede obstruir el ejercicio de la justicia”.
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