Porte de estupefacientes con fines de suministro con personas de estrecho vínculo, sin fines de comercialización
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de junio de 2023, Rad.
60332, se refirió a la conducta de porte de estupefacientes con fines de
suministro compartido con personas de estrecho vínculo, sin fines de comercialización.
Al respecto, dijo:
Sobre la conducta ejecutada por la
acusada relativa al porte de estupefacientes con fines de suministro:
“32.-
Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse
que ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito
de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del
Código Penal, en cuanto a que el verbo rector «llevar consigo» exige
para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo especial o
finalidad específica, diversa del dolo, relativa a que el porte tenga como
propósito la venta, distribución o suministro a cualquier título, de suerte que
la sola conducta de llevar consigo es por sí misma atípica, mientras la
Fiscalía no demuestre alguna de aquellas finalidades. Además, en virtud de la misma estructura del
proceso penal, la carga de probar ese propósito especial del porte del
estupefaciente recae sobre la Fiscalía.
“33.- Así mismo, la Corte ha precisado que
los problemas relativos al porte de estupefacientes deben ser resueltos
dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, entendiendo con ello que el ánimo que alienta la
realización de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal,
está condicionado por los fines que se persiguen con su ejecución. Así se ha
definido que:
“[a] partir de las modificaciones
introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto
Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de
las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de
una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito
de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en
esta providencia.
“Si bien podría pensarse
preliminarmente que media una contradicción entre lo
dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2009), y las
cantidades determinadas como dosis personal por el literal j) del artículo 2°
de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que
la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional fue clara
en determinar que prohibir el porte de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas era «parte de una filosofía preventiva y rehabilitadora»,
por eso facultó al legislador para establecer medidas pedagógicas,
profilácticas o terapéuticas destinadas a los consumidores,
excluyendo la posibilidad de imponer penas de reclusión en establecimientos
carcelarios.
“En ese Acto Legislativo, como ya se reseñó, se distingue al
consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las
drogas ilícitas, garantizando a los primeros la protección del derecho a la
salud pública.
“Al reglamentar el consumo, la adicción o la
situación del enfermo dependiente y establecer que su conducta ha de entenderse
como un problema de salud y que únicamente admite como medidas de control por
parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico
o terapéutico, se está partiendo del supuesto que tales personas están
autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y
porción corresponda a la descripción típica del artículo 376 del C.P.[1]
“34.- En esa medida, la Sala ha consolidado la
tesis de que en aquellos casos en los cuales el porte de estupefacientes este
destinado al consumo personal, la conducta es atípica, pues de la
Constitución (particularmente, de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y de la dignidad humana) se deriva un permiso al respecto, razón
por la cual, el tipo penal no puede cobijar el uso individual de alcaloides[2].
“35.- Al tiempo, la Sala ha fijado en estos términos su posición
en torno a la realización del tipo penal:
“Llegados
a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el
porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha
consolidado las siguientes tesis:
“a). Tratándose de
delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal,
lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una
presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe
llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un
riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.
“b). En todos los
casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado
como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de
cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la
cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos
no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes
jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
c). Se reconoce la
existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con
la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente,
debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la
distribución o tráfico.
“Ahora
bien, la Sala estima necesario subrayar que la consideración atinente a que es
una presunción de antijuridicidad iuris tantum, susceptible de desvirtuar, la
que opera sobre la
puesta en riesgo de los bienes jurídicos en el delito de Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes, no se traduce en la inversión de la
carga de la prueba, la misma que en materia de responsabilidad penal estará
siempre en cabeza del Estado.
“Lo
anterior, por cuanto las presunciones constituyen reglas probatorias y no
reglas sobre la carga de la prueba[3].
Por eso, en ningún evento, la carga de la prueba de su inocencia le
corresponde al procesado, ella se presume.[4]
“36.- Así mismo, se ha precisado que, aun cuando se repute como
categoría vigente el concepto de dosis personal, aparte de su función reductiva
(será impune portar cantidades que no superen ese rango, a excepción de los
casos asociados al tráfico o distribución), no es un criterio suficiente
para determinar la prohibición inserta en el tipo penal, cuando se admite que
independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un individuo
lleve consigo, lo que en realidad permite establecer la conformación del
injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir el psicotrópico.
“37.- De esta manera, ha cobrado importancia la orientación que frente
al delito de Tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes ha dado la Sala[5],
en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribución-
del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de
sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de
estimar realizado el tipo de prohibición. Se trata, se reitera, de un
problema de tipicidad de la conducta, en tanto opera, dentro del injusto
típico, como circunstancia excluyente del tipo indiciario[6].
“38.- Así, la
Corte ha reconocido la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código
Penal de lo que se conoce como elementos
subjetivos distintos del dolo, elementos
subjetivos del tipo o elementos
subjetivos del injusto[7],
que se relaciona con aquellos ingredientes de carácter intencional distintos
del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que
poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad
del sujeto realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su
tipicidad del comportamiento en el plano material.
“39.- En suma,
ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes, que el recurso a los
elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una
restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido
objetivo del verbo rector llevar consigo
remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de
portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha
reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del
portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma.
“40.- Igualmente,
se ha recalcado que ese ánimo ulterior asociado con el destino de las
sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser
demostrado, dentro del principio de la libertad probatoria, a partir de la
misma información objetiva recogida en el proceso penal[8].
“41.-
Pues bien, de una vez la Sala debe dejar por sentado que, contrario a lo
sostenido por el recurrente, con respaldo de los demás sujetos procesales
intervinientes en la audiencia de sustentación, en este caso en particular, la
Fiscalía sí demostró, más allá de cualquier duda razonable, que la sustancia
incautada a la acusada tenía como propósito el suministro a FR, su compañero sentimental, a quien pretendía
visitar.
“42.- A falta de una prueba testimonial que así lo demuestre, como
pareciera reclamar el demandante, las instancias llegaron a esa conclusión por
vía inferencial. Así, resulta razonable que del hecho constatado de que ISAZA GÓMEZ se aprestaba a visitar a su novio FR,
recluido de manera transitoria en la estación de policía, para llevarle sus
alimentos, se puede inferir que la sustancia que portaba oculta entre el
cabello tenía como destinación su suministro. Obviamente, esa intención no se deriva del simple nerviosismo
advertido en la mujer, como lo supone el Tribunal, pues acaso esa circunstancia
apenas pudo hacer sospechar a los uniformados en la posibilidad de que portara algún
elemento prohibido que quería ingresar a ese lugar[9].
“43.-
Lo que en verdad sí resulta revelador frente a los fines del porte del
psicotrópico es que se intentara por la portadora su ingreso a un lugar que por
sus propias características disciplinarias era de visita restringida y que en
ese establecimiento se sometía a los visitantes a estrictas medidas de registro
y control, como claramente lo relataron los patrulleros Yeferson Jaramillo
Avendaño y Gabriel Jaime Vásquez Mora.
“44.-
No resulta razonable que en esas condiciones la procesada IG, cuya visita
estaba estimada en 15 minutos, portara dos gramos de cocaína y sus derivados
para su exclusivo consumo dentro del centro de reclusión. Ese no es el
escenario regularmente empleado para la ingesta individual y exclusiva de un
visitante que porta consigo, al ingresar, la sustancia estupefaciente. Al
contrario, del hecho indicador referido se puede inferir razonablemente que no
podía tener otro propósito diferente a suministrar, a cualquier título, la base
de cocaína escondida en su cabello.
“45.-
Ahora, también es cierto que no existe ninguna evidencia en el sentido de
que su intención fuera la de un suministro generalizado dentro del centro de
reclusión, por ejemplo comercializando el psicotrópico entre el personal
confinado. Lo más probable, sin duda, de acuerdo a las circunstancias
vistas, es que se propusiera suministrar las siete papeletas contentivas del
alucinógeno a su compañero sentimental FR, tal y como fue planteado por las
instancias al valorar los hechos indicadores derivados de los medios de
conocimiento incorporados a la actuación, o que en esa acción de portar buscara
compartir con él su consumo.
“Recordemos
que en sus testimonios, los agentes de policía JA y VM refirieron que aquella
mañana, como pertenecientes al cuadrante del sector, fueron destacados en el
ingreso de la estación policial como apoyo para el registro de los visitantes
que recibirían las personas que se encontraban privadas de la libertad en ese
lugar. Resaltaron la actitud nerviosa de la acusada IG, quien fue sometida a
requisa personal por parte de la patrullera Linda Illera, quien encontró
ocultas entre su cabello siete papeletas de la sustancia pulverulenta, de la
que, según se supo después, se trataba de cocaína y sus derivados[10].
“47.-
No existe una explicación alternativa diversa que pudiera resultar plausible,
como por ejemplo que la portara para su exclusivo consumo personal dentro del
penal o que la llevara consigo, de paso, para su propio consumo una vez
abandonara el lugar de reclusión.
“48.-
En esas condiciones, se tiene por probado que la procesada portaba sustancia
estupefaciente que superaba la prevista como dosis para el consumo personal,
conforme a las definiciones del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de
1986; y, según se infiere razonablemente, se puede concluir que su intención
era la de compartir su consumo y/o suministrar la droga a su
compañero. En este caso, las dos son formas de suministro. No hay
evidencia, se reitera, en el sentido de que se propusiera distribuir el
alucinógeno a un mayor grupo de personas.
“49.- Así,
entonces, se ofrece indubitada la intención de la acusada de suministrar el
estupefaciente incautado, sin que, en principio, pueda resultar relevante como
manifestación de atipicidad de la conducta el hecho de que en ese propósito no
quisiera derivar algún lucro económico para ella, como lo asegura el recurrente, puesto que el tipo
penal se estructura con el suministro a cualquier título -gratuito u
oneroso- de la sustancia estupefaciente.
“50.- De igual manera, debe subrayarse que, en principio, la acreditada
condición de consumidora habitual de la procesada IG, según fue estipulado
entre las partes, no la exime de responsabilidad penal cuando, como en este
caso, se demostró por la Fiscalía que el propósito de portar el estupefaciente
en esa oportunidad estribó en el ánimo de suministrarlo.
“51.-
Ahora bien, bajo el sentido las dos hipótesis referidas -consumo compartido
y/o suministro a su compañero-, que pueden ser concurrentes o disyuntivas, como
probables en relación con el suministro de la sustancia incautada, es que la
Corte dejó planteada en la decisión atrás mencionada[11] la
posibilidad de que el exceso de los límites cuantitativos de la dosis personal
de la sustancia llevada consigo podría responder, a más del consumo personal
para la persona adicta o dependiente, a otros factores que igual no son
representativos de afectación a la salud pública, entre los que se mencionó el
consumo propio de carácter recreativo, el consumo de iniciados y de no
iniciados, el abastecimiento para consumos futuros o el consumo en dosis
compartidas:
“[e]n el contexto de la nocividad específica de la
sustancia de crear dependencia, que es el concreto cometido de protección a
través del bien jurídico de la salud pública, el criterio atinente a los
límites cuantitativos impuestos por el legislador al determinar la dosis para
el uso personal, con frecuencia riñe con las condiciones personales del
individuo, caso en el cual entran en juego otros elementos atinentes, por
ejemplo, al grado de dependencia, su tolerancia y necesidad, su condición de
consumidor adicto, recreativo o primerizo y la posibilidad de abastecimiento en
cantidades superiores o de dosis compartidas, lo que escapa a cualquier
previsión legislativa.[12]
“52.- Este
contexto se identifica, generalmente, con el riesgo o no de un consumo general
e indiscriminado, por lo que quedan fuera del alcance de la prohibición penal diversas circunstancias que, miradas en concreto, no poseen
la misma naturaleza del porte de una persona que se propone destinar la
sustancia para satisfacer su deseo de consumir el estupefaciente como
manifestación del ejercicio de su libertad individual y, concretamente, del
derecho del libre desarrollo de su personalidad.
“53.-
Así, existe un elemento común a cada uno de esos propósitos, formulados en su
momento por la Corte a manera de ejemplo, no en orden taxativo: el portador,
como consumidor habitual u ocasional, no se plantea la distribución de la
sustancia a sujetos indeterminados; y, lleva consigo la droga para su consumo
personal o para suministrarla y compartirla, sin ánimo de lucro, con un
estrecho círculo de individuos con los que detenta una relación personal,
permanente u circunstancial. De allí que la Corte dejó planteados
conceptos tales como la dosis de aprovisionamiento y la dosis para el consumo
compartido, como circunstancias con características similares, desde el tipo
penal, al consumo exclusivo y personal de las sustancias psicotrópicas[13].
“54.-
De ese modo, se subraya, en cada contexto es posible advertir situaciones como
las de quienes adquieren sustancias estupefacientes destinadas para su
exclusivo consumo personal o para compartir su ingesta con un grupo de amigos,
allegados o conocidos, de manera ocasional y en un círculo íntimo (dosis
compartida), sin que exista algún riesgo de difusión generalizada.
“55.-
En rigor, diversos eventos en que las personas entregan estupefacientes o
los comparten, pueden corresponder a formas de suministro, que, sin
embargo, tampoco encajan dentro de la estructura típica del artículo 376 del
Código Penal.
“56.-
Se trata, por ejemplo, de relaciones entre personas que mantienen una
estrecha comunidad de vida, siempre y cuando ese suministro del estupefaciente
ocurra entre adultos, bajo una mutua voluntad y un definido propósito de quien
la recibe para su exclusivo consumo, lo que es posible entenderlo como un
criterio extensivo de la ausencia de tipicidad, en tanto se mantiene el
espectro de la configuración constitucional del libre desarrollo de la
personalidad de cada uno de ellos.
“57.-
De esa manera, en el presente caso, quedó claro que la acusada IG se proponía
ingresar al centro donde se encontraba recluido su compañero sentimental -mayor
de edad- una cantidad de estupefaciente que, aunque pequeña, superaba la
reglada como dosis para el consumo personal. Además, por lo que atrás se ha
reseñado, carece de sustento la tesis presentada por la defensa referida a que
dicha droga la portaba con el único fin de su exclusivo consumo personal.
“58.-
Sin embargo, como se ha resaltado, perviven dos hipótesis, plausibles por
igual: la primera, que su intención haya sido ingresar la sustancia para compartirla
con su novio Farid
Restrepo; y/o, la segunda, que
quisiera suministrársela a él para su consumo personal.
“59.-
Cualesquiera de las dos posibilidades resulta atípica, debido a la ausencia
del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para la tipicidad de la conducta,
en tanto, de acuerdo a lo que fue probado en la actuación, el
peligro generado para la salud es meramente individual y, por consiguiente, no
alcanza el carácter público que caracteriza al bien jurídico protegido por el
artículo 376 del Código Penal.
“60.-
La primera de esas posibilidades, por cuanto, según se ha referenciado, el
consumo compartido termina por equipararse al individual, debido al carácter
autónomo y espontáneo de los consumidores y a la relación horizontal existente
entre ellos, no obstante la naturaleza colectiva de la actividad.
“61.-
La segunda, porque el suministro a la persona con quien se posee una
estrecha relación vital, en cuanto sea un acto libre y voluntario e igualmente
horizontal, se encuentra asociada a relaciones de confianza y responsabilidad
mutua que hacen propio el peligro para la salud personal asumidos como parte de
su vida común.
“62.-
En suma, para la Sala es evidente que a la procesada la alentaba el interés
de suministrar la droga que le fue incautada, en tanto resulta irrazonable
que su propósito estuviera trazado por el ingreso del alucinógeno a la estación
de policía que cumplía las funciones de centro carcelario con el objeto de
satisfacer de manera excluyente en ese lugar sus necesidades de consumo durante
una visita programa para 15 minutos[14].
“63.- Sin embargo, a partir de las hipótesis alternativas que se
vienen planteando como razonables -la posibilidad de compartir su consumo
con su compañero sentimental o de, simplemente, suministrar a éste la sustancia
para su consumo dentro de la estrecha comunidad de vida que compartían-, debe
concluirse que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la
acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad, por lo que la Sala la absolverá en aplicación del principio in dubio pro reo
–artículo 7 Ley 906 de 2004-“.
[1] CSJ SP-2940-2016, 9
mar. 2016, rad. 41760.
[2] Íbidem.
[3] ALEJANDRO KISS, El delito de peligro abstracto, Buenos
Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96.
[4] CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad.
44997. En el mismo sentido, CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. En el mismo
sentido, entre otras, CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar.
2017, rad. 43725.
[5] CSJ
SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ
SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725.
[6] DIEGO-MANUEL LUZÓN PEÑA, Lecciones de
Derecho Penal, Parte General, Valencia,Tirant lo blanch, 2016, p. 319 y ss.
[7] EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, Derecho Penal
– Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER STRATENWERTH, Derecho Penal – Parte General, Madrid,
Thomson Civitas, 2005, p. 171; EDMUND MEZGER, Derecho Penal
– Parte General, Madrid,Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.
[8] CSJ SP-9916-2017, 11
jul. 2017, rad. 44997.
[9] Audiencia de juicio oral, registro C.D.
min. 00:05:38.
[10] Audiencia de juicio
oral, registro C.D. mins. 00:05:05 y 00:24:26.
[11] CSJ
SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997.
[12]
Íbidem.
[13] Íbidem.
[14] Es lo que, a criterio de la Sala, revela
la prueba aducida a este proceso. Con ello, no se desconoce que, en otro
contexto probatorio, la Corte ha emitido decisión absolutoria entendiendo que
ante el ingreso de droga a un establecimiento carcelario, la Fiscalía no
demostró que se persiguieran fines diversos al consumo personal (cfr. CSJ
SP-105-2023, 22 mar. 2023, rad. 57891).
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