Cohecho por ofrecer veinte mil pesos, donde el mero ofrecimiento es conducta ilícita sin que sea necesario una cantidad minima o incluso la puntual especificación del monto de dinero

 

La Sala Penal de la Corte, en el auto del 31 de mayo de 2023 SP 203-2023, Rad. 55310, se ocupó de la conducta de cohecho por dar y ofrecer en suma de vente mil pesos ($20.000.oo), donde en modo de adecuación típica, el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible, sin que sea necesario una cantidad mínima o incluso la puntual especificación del monto de dinero:

 

Cohecho por dar y ofrecer

 

El artículo 407 del Código Penal sanciona la acción de dar u ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público, en tres casos, a saber:

 

(i). “para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”; ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”; iii) “por asunto sometido a su conocimiento” en el cual tenga interés el particular.

 

“La reiterada jurisprudencia de la Corporación en la materia precisa que:

 

“es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo.

 

“En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000...

 

La configuración típica como delito de mera conducta, guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal comparado, y consulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada[1]

 

“Los presuntos errores en la valoración probatoria

 

“En lo nuclear, la declaratoria de responsabilidad penal de JMESP fue cimentada en los testimonios de DFP y ERP, agentes de Policía que, el 13 de abril de 2015, en horas de la tarde, se encontraban presentes en el kilómetro 30 de la vía Barranquilla Santa Marta, en el operativo de control de velocidad.

 

“Los dos uniformados de manera detallada, coherente, fluida, conteste, clara y vehemente relataron que, ese día, RP, encargado de operar el radar, identificó que el vehículo de placas ABO – 663 se desplazaba a una velocidad superior al límite permitido, motivo por el cual le hicieron la señal de pare y procedieron a pedir los documentos del automotor, siendo entregados por el conductor SP, a quien le informaron de la infracción cometida, con fundamento en la exhibición de lo registrado en la video cámara.

 

“Mientras FP diligenciaba el respectivo comparendo, el procesado le preguntó a RP “si había forma de arreglar la situación y ofreció un billete de 20.000 pesos”, para evitar así la imposición del comparendo por conducir con exceso de velocidad. Por esos hechos se procedió la incautación del dinero y a la captura del infractor”. (…)

 

“Resta precisar, desde la tipicidad objetiva, que para la configuración del ilícito de cohecho por dar u ofrecer el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible, sin que sea necesario una cantidad mínima o incluso la puntual especificación del monto de dinero[2] que el individuo corruptor ofrece al servidor público.

 

“El aspecto subjetivo, de otra parte, tampoco ofrece duda, pues se demostró que el conductor del vehículo ofreció dinero al Intendente de la Policía RP, para que éste se apartara de como se lo imponían sus deberes, y se abstuviera de generar el comparendo por exceso de velocidad; proceder con el cual se afectó el bien jurídico de la administración pública, en la medida en que se buscó interferir la facultad de los agentes de Policía de decidir la situación administrativas puesta a su consideración, de manera sustancialmente diferente a como lo harían frente a cualquier persona en las mismas condiciones.

 

“Así las cosas, dado que el ilícito y la responsabilidad de SP fueron debidamente acreditados en la actuación, básicamente con los testimonios de los dos policías, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y, en consecuencia, la sentencia atacada no será modificada (…)

 

Normativamente no se establece que el ofrecimiento o dádiva deba corresponder a un mínimo o revestir determinada apariencia.

 

Tampoco existe una diferenciación en la sanción, en función del monto ofrecido o entregado, situación normativa que vincula al fallador y lo lleva a imponer similares consecuencias jurídicas, con independencia de la entidad del peligro al que se expone el bien jurídico tutelado o sin contemplación sustancial del monto ofertado.

 

“En el panorama normativo actual, lo relevante, desde la tipicidad objetiva, es dar u ofrecer dinero u otra utilidad (iniciativa corruptora[3]) para que el servidor público ejecute uno contrario a sus deberes oficiales, con lo cual se pone en peligro el bien jurídico, con independencia del valor ofertado, ínfimo o no, toda vez que corromper al funcionario afecta, de manera efectiva, la administración pública.

 

“Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que:

 

En tratándose de la administración pública, eso es lo que ocurre con el tipo delictivo que describe el cohecho activo por dar u ofrecer, a través del cual se busca prevenir la efectiva lesión de ese bien jurídico, atacando el fenómeno desde su origen (el ofrecimiento), en el entendido de que el particular que propone no solo coloca en situación real de riesgo el correcto desarrollo de la función, sino que su conducta, analizada en el plano político criminal, resulta tan peligrosa para el bien jurídico protegido, como la del servidor público que se allana a sus pretensiones, no importando, por consiguiente, el sentido positivo o negativo de la respuesta del destinatario de la oferta, para que la conducta del particular se perfeccione como comportamiento punible



[1] CSJ, SCP, SP1209-2021, rad. 54384, abril 7 de 2021.

[2] CSJ, SCP, SP342-2020, rad. 52283.

[3] CSJ, SCP, SP10546-2015, rad. 46102.

 

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