Preacuerdos. Al reconocer atenuantes“ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Rad. 54084, reiteró la línea jurisprudencial en materia de preacuerdos en sentido que no se puede preacordar sin base fáctica, además, precisó que tratándose del reconocimiento de atenuantes “ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”. Al respecto, dijo:

 

Presupuestos en materia de preacuerdos

 

“11. En la bien consolidada doctrina que la Sala ha decantado a través de profusos pronunciamientos por más de tres lustros, en orden a fijar el sentido y alcance tratándose del tema de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados -derivados del modelo de juzgamiento acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004-; se han caracterizado los diversos roles que cumplen los sujetos procesales que intervienen en su composición y precisado en particular que el quebranto de garantías fundamentales constituye el marco restrictor de la injerencia que le es dable al juez a la hora de examinar su legalidad, mismo por tanto orientado a impedir violaciones objetivas, sin que en interés de tal cometido se pueda llegar a socavar la propia indemnidad del sistema a través de una revisión integral o plena de esta clase de actos, trasunto que desembocaría en la prácticamente inaplicabilidad de esta clase de acuerdos, mismos que configuran la esencia del método de juzgamiento adoptado con el procedimiento penal que nos rige a partir de 2005.

 

Marco general en materia de preacuerdos lo constituye el carácter vinculante que los mismos tienen para el juez, resultando en principio inoponibles como lo pretendió el legislador al disponer en el art. 351.4 del C. de P.P., que esta clase de convenios “obligan al juez de conocimiento, precaviendo no obstante dicha perentoriedad al condicionar a renglón seguido: salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

 

“A la vez, el legislador regló la viabilidad de esta clase de pactos en el artículo 327.3 id., al señalar que “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, precepto que como se ha insistido, mantiene indemne la realización de convenios en relación con conductas irrelevantes para el derecho penal o en relación con las cuales no medie la existencia de estándares probatorios mínimos.

 

“12. En esta materia, síntesis del estado actual de su depuración jurisprudencial está dada en la sentencia 54535 de 2022, en donde la Corte precisó:

 

La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos:

 

 i). Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”;

 

ii). el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”;

 

iii). no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y

 

iv). como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.

“Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.

 

!Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que atendiesen, entonces y por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.”.

 

“13. Bien se observó en este antecedente, que la construcción del pensamiento de la Corte en el tema de sentencias pre acordadas, a pesar de no haber tenido un tránsito pacífico, para cuyo efecto se hizo prolija cita de dicha evolución, ha logrado consolidar la tesis de acuerdo con la cual la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias, siendo en todo caso restrictiva la posibilidad de ejercer un control material extremo respecto de los juicios de imputación, llamando la atención no obstante en que la aprobación de acuerdos no se puedan admitir cuando quiera que carezcan de una base fáctica sólida, con sujeción a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1260/2005 y ahora en SU-479/2019.

 

“De ahí que se hayan sentado premisas de validez teórica general en orden a esta clase de procedimientos conducentes a finiquitar abreviadamente un conflicto de orden penal, comenzando porque si bien le es dable a la Fiscalía imputar (tipificar) autónomamente la conducta con el cometido de disminuir la pena, así como eliminar agravantes, esto es admitido a condición de que se haga con sujeción a la calificación jurídica que corresponde a los hechos, esto es, conforme a la hipótesis factual previamente establecida; de donde la jurisprudencia ha hecho notar que la disyuntiva podría presentarse en considerar si a la Fiscalía le es dable optar por una calificación inconsulta de los hechos contemplados en la imputación o en la acusación y si entonces, sin contar con esa base fáctica, le es posible conceder ilimitadamente cualquier tipo de beneficio al procesado, aspectos que deslinda de la controversia referida a si existe prueba suficiente de puntuales aspectos fácticos, enfatizando entonces en que son deleznables los casos en que sin ningún soporte fáctico y probatorio se producen cambios en la calificación jurídica de los hechos, exclusivamente con miras a reconocer una atenuante punitiva  (Rad.52227 de 2020). En efecto, en dicha decisión se concreta que:

 

“En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos

 

(i). la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;

 

(ii). en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad;

 

(iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y

(iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”.

 

Mismo sentido en el cual la Sala recabó, insistiendo en que no se pueden incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una mínima base fáctica y probatoria, menos aun cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso constatarse que el beneficio otorgado no sea excesivo o conspire en el teleológico cometido de aprestigiar a la justicia –art. 348 C. de P.P.-, e igualmente, que la eventual referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, carente de fundamentación, lo sea exclusivamente para efectos punitivos, en forma tal que debe quedar en claro que la imputación o acusación originales no ostentan variación, salvo el pacto a que se ha llegado sobre la pena (Sentencia 54535 de 2022) (…)

 

Caso concreto

 

“14. La reseña de la actuación procesal ha permitido constatar que los hechos de este proceso en el acto de su imputación si bien fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de homicidio agravado por sevicia (arts. 103 y 104.6 del C.P.), se concretaron en definitiva al momento de presentarse el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, bajo el entendido que la agravante concurrente era la prevista por el numeral 4 del art. 104, esto es, por considerarse el hecho abyecto.

 

“Por ende, así como está en claro que no existió alteración alguna del supuesto de hecho objeto de acusación respecto del marco de imputación original, como afirma el demandante, visto que a AASB se atribuyó en el escrito respectivo que el 1° de septiembre de 2013 en minutos cercanos al medio día llegó al  establecimiento “Los Juanes” ubicado en la calle 30 No. 29-30 del municipio de Maceo (Ant.) y propinó una puñalada en el cuello a JNBC, quien al huir del lugar cayó al suelo, en donde perseguido por su agresor recibió nuevas heridas de igual naturaleza, últimas a consecuencia de las cuales perdió la vida, así como que este sustrato fáctico se entendió que estructura el  delito de homicidio agravado por la causal 4° del art. 304 del C.P. y por el contenido del preacuerdo se conoce que el procesado admitió su responsabilidad penal por tal reato, aceptando consiguientemente concurrente la mayor sanción punitiva derivada de considerar que habría obrado en forma abyecta o con bajeza; a su vez, dicho convenio contempló el reconocimiento de la atenuante de la pena por intenso dolor (delito emocional- art. 57 del C.P.) y que supone como se sabe, que el procesado haya obrado en un estado de perturbación profunda del siquismo capaz de alterar de manera grave y transitoria el plano afectivo.

 

“15.  En esencia, el actor considera que al proferirse la sentencia en los términos del preacuerdo, se afectaron las garantías de las víctimas y el principio de legalidad, comenzando porque desde su margen no concurría la agravante finalmente imputada, sino la consistente en haber obrado el procesado con sevicia, aspecto que a su vez produciría efectos adversos sobre los subrogados concurrentes.

 

“Dado que la modificación de la agravante imputada no fue obra del preacuerdo y por ende que no le es atribuible ningún defecto en esta materia a dicho acto, ni por tanto haber violentado la legalidad de los delitos y las penas, pues como está señalado, ya desde el escrito y la audiencia de acusación se había producido tal enmienda, como lo anotó la Fiscal Delegada en esta sede, se trata de una decisión formalmente consolidada y en relación con la cual, en tales circunstancias, no se admiten reparos.

 

Efectivamente, la Fiscalía en el acto de acusación, si bien mantuvo el atentado contra la vida en su modalidad agravada, modificó la circunstancia incrementadora de la sanción por sevicia, para consiguientemente entonces sostener que el atentado a la integridad física merecía mayor pena pero por ser la conducta una manifestación de ruindad, vileza, bajeza o abyección dentro de los lindes de la referida 4° agravante del art. 104 del C.P.

 

“16.  Cuando la Corte ha exaltado con base en la Ley vigente, que la validez de un preacuerdo está determinada porque no se violen a través del mismo las garantías fundamentales y que esta circunstancia puede tener origen en distintos defectos de un acto conducente a anticipar la sentencia, esto es, porque la calificación jurídica sea carente de una base fáctica y probatoria sólidas y no corresponda a los hechos, e impliquen una rebaja de pena desproporcionada, excesiva o conspire contra el cometido de aprestigiar a la justicia en desmedro de los derechos de las víctimas; no ha pretendido a través de estos condicionamientos hacer nugatoria la propia institución procesal, ni la enunciación de los mismos está en camino de superar su escrutinio desde una perspectiva objetiva de valoración.

 

“En este sentido, el preacuerdo y la sentencia que en sus dos instancias se profirieron con base en el mismo, tomaron como antecedente vigente para dicho momento de la Sala, la decisión dentro del Radicado 42184 de 2014.

 

“Allí, después de diversas vicisitudes procesales, con base en un preacuerdo, se emitió la sentencia en contra del procesado por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.), con reconocimiento de la atenuante por ira e intenso dolor, imponiéndole como sanción 66 meses y 20 días de prisión, esto es, la mínima legalmente prevista.

 

“Algunos de sus argumentos, se destacan, así:

 

“4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.

 

“Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

 

“En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites  reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.  

 

“De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

 

“En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

 

“Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.

 

“Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.

 

“Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados.

 

“Sobra referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan.

 

“En seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus más recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.”

       

“17. La Corte asintió que el contenido del preacuerdo en dicho caso y el beneficio concedido al procesado se encontraban dentro de aquellos supuestos que la jurisprudencia había admitido en el rango de “reconocimiento de atenuantes”, preservándose a su vez lo esencial del principio de legalidad, bajo el entendido según el cual “ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”.

 

“Sin que ello implique desde luego contravenir hermenéutica propia vigente para el momento en que en este proceso se presentó el acto jurídico de preacuerdo y con base en la cual se emitieron correspondientemente las sentencias en sus dos instancias, en tanto la Sala, conforme quedó reseñado, avaló tal instrumento jurídico como antecedente válido del fallo; es lo cierto que con posterioridad los estándares jurisprudenciales para hacer viable esta clase de decisiones complejas, han precisado que la Fiscalía debe dar a los hechos la calificación jurídica que les corresponda sin soslayar el núcleo fáctico determinante de una correcta adecuación típica (imputación fáctica y jurídica circunstanciada), para lo cual debe contar con respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información.

 

“En tal dirección, esto es, cotejando el caso concreto con dichos cualificados parámetros condicionantes, como se verá, los antecedentes de este asunto permiten arribar a la conclusión que tanto el preacuerdo como la sentencia proferida con base en el mismo, no son susceptibles de reparo alguno para ser descalificados desde la perspectiva de su estricta legalidad, conforme ha procedido el apoderado de víctimas”.

 

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