Preacuerdos. Al reconocer atenuantes“ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Rad. 54084, reiteró la línea jurisprudencial en materia de preacuerdos en sentido que no se puede preacordar sin base fáctica, además, precisó que tratándose del reconocimiento de atenuantes “ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”. Al respecto, dijo:
Presupuestos
en materia de preacuerdos
“11. En la bien consolidada doctrina que la Sala ha
decantado a través de profusos pronunciamientos por más de tres lustros, en
orden a fijar el sentido y alcance tratándose del tema de los preacuerdos
celebrados entre la Fiscalía y los procesados -derivados del modelo de
juzgamiento acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004-; se han
caracterizado los diversos roles que cumplen los sujetos procesales que
intervienen en su composición y precisado en particular que el quebranto de
garantías fundamentales constituye el marco restrictor de la injerencia que le
es dable al juez a la hora de examinar su legalidad, mismo por tanto orientado
a impedir violaciones objetivas, sin que en interés de tal cometido se pueda
llegar a socavar la propia indemnidad del sistema a través de una revisión
integral o plena de esta clase de actos, trasunto que desembocaría en la
prácticamente inaplicabilidad de esta clase de acuerdos, mismos que configuran
la esencia del método de juzgamiento adoptado con el procedimiento penal que
nos rige a partir de 2005.
“Marco general en materia de preacuerdos lo
constituye el carácter vinculante que los mismos tienen para el juez,
resultando en principio inoponibles como lo pretendió el legislador al disponer
en el art. 351.4 del C. de P.P., que esta clase de convenios “obligan al juez de conocimiento”, precaviendo no obstante dicha
perentoriedad al condicionar a renglón seguido: “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales”.
“A la vez, el legislador regló la viabilidad de esta
clase de pactos en el artículo 327.3 id., al señalar que “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, precepto que
como se ha insistido, mantiene indemne la realización de convenios en relación
con conductas irrelevantes para el derecho penal o en relación con las cuales
no medie la existencia de estándares probatorios mínimos.
“12. En esta materia, síntesis del estado actual de su
depuración jurisprudencial está dada en la sentencia 54535 de 2022, en donde la
Corte precisó:
“La Sala, bien como tribunal de segunda
instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica
los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida
entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las
consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos:
i). Los preacuerdos tienen efectos vinculantes
para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906
de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez
de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales”;
ii).
el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación
de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de
conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo
presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”;
iii).
no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la
calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente
relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que
se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos
que fundamentan la sentencia anticipada y
iv).
como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como
recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni
aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que
terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.
…
“Como fácil se advierte, a través de todos
estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una
tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo
se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado,
como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la
imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los
juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese
sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a
partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que
los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos
límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal
del proceso.
!Por
eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de
la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se
advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería
adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de
que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados los supuestos ya
reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la
aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que atendiesen, entonces y
por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.”.
“13. Bien se observó en este antecedente, que la
construcción del pensamiento de la Corte en el tema de sentencias pre acordadas,
a pesar de no haber tenido un tránsito pacífico, para cuyo efecto se hizo
prolija cita de dicha evolución, ha logrado consolidar la tesis de acuerdo con la
cual la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con
todas sus consecuencias, siendo en todo caso restrictiva la posibilidad de ejercer
un control material extremo respecto de los juicios de imputación, llamando la
atención no obstante en que la aprobación de acuerdos no se puedan admitir cuando
quiera que carezcan de una base fáctica sólida, con sujeción a los parámetros señalados por la Corte
Constitucional en las sentencias C-1260/2005 y ahora en SU-479/2019.
“De ahí que se hayan sentado premisas de validez teórica
general en orden a esta clase de procedimientos conducentes a finiquitar
abreviadamente un conflicto de orden penal, comenzando porque si bien le es
dable a la Fiscalía imputar (tipificar) autónomamente la conducta con el
cometido de disminuir la pena, así como eliminar agravantes, esto es admitido a
condición de que se haga con sujeción a la calificación jurídica que
corresponde a los hechos, esto es, conforme a la hipótesis factual previamente
establecida; de donde la jurisprudencia ha hecho notar que la disyuntiva podría
presentarse en considerar si a la Fiscalía le es dable optar por una
calificación inconsulta de los hechos contemplados en la imputación o en la
acusación y si entonces, sin contar con esa base fáctica, le es posible
conceder ilimitadamente cualquier tipo de beneficio al procesado, aspectos que
deslinda de la controversia referida a si existe prueba suficiente de puntuales
aspectos fácticos, enfatizando entonces en que son deleznables los casos en
que sin ningún soporte fáctico y probatorio se producen cambios en la
calificación jurídica de los hechos, exclusivamente con miras a reconocer una
atenuante punitiva (Rad.52227 de 2020).
En efecto, en dicha decisión se concreta que:
“En virtud de un
acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no
corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de
cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor
punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos
(i). la pretensión de
las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica
que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de
referir;
(ii). en tales casos se
incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad;
(iii) esos cambios de
calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las
víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira
que no tiene soporte fáctico y probatorio; y
(iv) además, este tipo
de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente
cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”.
“Mismo
sentido en el cual la Sala recabó, insistiendo en que no se pueden incluir
circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una
mínima base fáctica y probatoria, menos aun
cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso
constatarse que el beneficio otorgado no sea excesivo o conspire en el
teleológico cometido de aprestigiar a la justicia –art. 348 C. de P.P.-, e
igualmente, que la eventual referencia a una calificación jurídica menos
restrictiva, carente de fundamentación, lo sea exclusivamente para efectos
punitivos, en forma tal que debe quedar en claro que la imputación o acusación
originales no ostentan variación, salvo el pacto a que se ha llegado sobre la
pena (Sentencia 54535 de 2022) (…)
Caso
concreto
“14. La reseña de la actuación procesal ha permitido
constatar que los hechos de este proceso en el acto de su imputación si bien fueron
calificados jurídicamente como constitutivos del delito de homicidio agravado
por sevicia (arts. 103 y 104.6 del C.P.), se concretaron en definitiva al
momento de presentarse el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, bajo
el entendido que la agravante concurrente era la prevista por el numeral 4 del
art. 104, esto es, por considerarse el hecho abyecto.
“Por ende, así como está en claro que no existió
alteración alguna del supuesto de hecho objeto de acusación respecto del marco
de imputación original, como afirma el demandante, visto que a AASB se atribuyó
en el escrito respectivo que el 1° de septiembre de 2013 en minutos cercanos al
medio día llegó al establecimiento “Los Juanes” ubicado en la calle 30
No. 29-30 del municipio de Maceo (Ant.) y propinó una puñalada en el cuello a JNBC,
quien al huir del lugar cayó al suelo, en donde perseguido por su agresor
recibió nuevas heridas de igual naturaleza, últimas a consecuencia de las
cuales perdió la vida, así como que este sustrato fáctico se entendió que
estructura el delito de homicidio
agravado por la causal 4° del art. 304 del C.P. y por el contenido del
preacuerdo se conoce que el procesado admitió su responsabilidad penal por tal
reato, aceptando consiguientemente concurrente la mayor sanción punitiva
derivada de considerar que habría obrado en forma abyecta o con bajeza; a su
vez, dicho convenio contempló el reconocimiento de la atenuante de la pena por
intenso dolor (delito emocional- art. 57 del C.P.) y que supone como se sabe,
que el procesado haya obrado en un estado de perturbación profunda del siquismo
capaz de alterar de manera grave y transitoria el plano afectivo.
“15. En esencia, el actor considera que al
proferirse la sentencia en los términos del preacuerdo, se afectaron las
garantías de las víctimas y el principio de legalidad, comenzando porque desde
su margen no concurría la agravante finalmente imputada, sino la consistente en
haber obrado el procesado con sevicia, aspecto que a su vez produciría efectos
adversos sobre los subrogados concurrentes.
“Dado
que la modificación de la agravante imputada no fue obra del preacuerdo y por
ende que no le es atribuible ningún defecto en esta materia a dicho acto, ni
por tanto haber violentado la legalidad de los delitos y las penas, pues como
está señalado, ya desde el escrito y la audiencia de acusación se había
producido tal enmienda, como lo anotó la Fiscal Delegada en esta sede, se trata
de una decisión formalmente consolidada y en relación con la cual, en tales
circunstancias, no se admiten reparos.
“Efectivamente,
la Fiscalía en el acto de acusación, si bien mantuvo el atentado contra la vida
en su modalidad agravada, modificó la circunstancia incrementadora de la
sanción por sevicia, para consiguientemente entonces sostener que el atentado a
la integridad física merecía mayor pena pero por ser la conducta una
manifestación de ruindad, vileza, bajeza o abyección dentro de los lindes de la
referida 4° agravante del art. 104 del C.P.
“16. Cuando la Corte ha exaltado con base en la
Ley vigente, que la validez de un preacuerdo está determinada porque no se
violen a través del mismo las garantías fundamentales y que esta circunstancia puede
tener origen en distintos defectos de un acto conducente a anticipar la
sentencia, esto es, porque la calificación jurídica sea carente de una base
fáctica y probatoria sólidas y no corresponda a los hechos, e impliquen una
rebaja de pena desproporcionada, excesiva o conspire contra el cometido de
aprestigiar a la justicia en desmedro de los derechos de las víctimas; no ha
pretendido a través de estos condicionamientos hacer nugatoria la propia
institución procesal, ni la enunciación de los mismos está en camino de superar
su escrutinio desde una perspectiva objetiva de valoración.
“En
este sentido, el preacuerdo y la sentencia que en sus dos instancias se
profirieron con base en el mismo, tomaron como antecedente vigente para dicho
momento de la Sala, la decisión dentro del Radicado 42184 de 2014.
“Allí,
después de diversas vicisitudes procesales, con base en un preacuerdo, se
emitió la sentencia en contra del procesado por el delito de homicidio agravado
(arts. 103 y 104.7 del C.P.), con reconocimiento de la atenuante por ira e
intenso dolor, imponiéndole como sanción 66 meses y 20 días de prisión, esto
es, la mínima legalmente prevista.
“Algunos
de sus argumentos, se destacan, así:
“4.
El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la
Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.
“Acerca
de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías
fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del
juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del
mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren
violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación
para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
“En
este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que
opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se
verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa,
o cuando el Fiscal pasa por alto los límites
reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en
los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una
rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para
acceder a algún subrogado-.
“De
ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o
improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e
intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de
verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su
materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón
de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e
indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor
justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el
derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de
la Ley 906 de 2004.
“En
este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo
acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto
representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad,
justicia y reparación de la víctima.
“Pero,
precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades
esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al
criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites
específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente
fallo de condena.
“Ahora,
no ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al momento de
detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo
advierte: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las
directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como
política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar
su cuestionamiento”.
“Sin
embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un
designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba
gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de
desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados.
“Sobra
referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas
de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del
juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan.
“En
seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus más
recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los
preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades
de justicia de la víctima.”
“17. La Corte asintió que el contenido del preacuerdo en
dicho caso y el beneficio concedido al procesado se encontraban dentro de
aquellos supuestos que la jurisprudencia había admitido en el rango de “reconocimiento de atenuantes”,
preservándose a su vez lo esencial del principio de legalidad, bajo el
entendido según el cual “ningún imperativo
constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de
atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de
responsabilidad penal en el delito”.
“Sin que ello implique desde luego contravenir hermenéutica
propia vigente para el momento en que en este proceso se presentó el acto
jurídico de preacuerdo y con base en la cual se emitieron correspondientemente
las sentencias en sus dos instancias, en tanto la Sala, conforme quedó
reseñado, avaló tal instrumento jurídico como antecedente válido del fallo; es
lo cierto que con posterioridad los estándares jurisprudenciales para hacer
viable esta clase de decisiones complejas, han precisado que la Fiscalía debe
dar a los hechos la calificación jurídica que les corresponda sin soslayar el
núcleo fáctico determinante de una correcta adecuación típica (imputación
fáctica y jurídica circunstanciada), para lo cual debe contar con respaldo
razonable en las evidencias físicas y demás información.
“En tal dirección, esto es, cotejando el caso
concreto con dichos cualificados parámetros condicionantes, como se verá,
los antecedentes de este asunto permiten arribar a la conclusión que tanto el
preacuerdo como la sentencia proferida con base en el mismo, no son
susceptibles de reparo alguno para ser descalificados desde la perspectiva de
su estricta legalidad, conforme ha procedido el apoderado de víctimas”.
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