Competencia de los jueces de control de garantías derivada del factor territorial y, de los jueces ambulantes de control de garantías para GAO y GDO derivada del factor funcional
La Sala Penal de la Corte, en el auto del 21 de junio de 2023 AP
1720-2023, Rad. 63971, se ocupó de la definición de competencia de los jueces
de control de garantías derivada del factor territorial y, de la competencia de
los jueces ambulantes de control de garantías para Grupos Delincuenciales
Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) derivada del factor
funcional. Al respecto dijo:
“Previo a resolver el caso, se hace necesario
recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019
dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco
del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló
que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del
juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de
control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i). Que las demás partes e intervinientes al
igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el
asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente,
quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo,
continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el
asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii). Que las partes e intervinientes o la
judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva
controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita
directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia,
por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto
judicial.
“Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y
dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo,
(i).
manifestar la incompetencia,
(ii)
correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su
declaración, y
(iii)
ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o
remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia (…)
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
“El artículo 39 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será
ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control
de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del
mismo caso en su fondo».
“A
pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha
expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías,
no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin
parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la
totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de
ocurrencia del hecho.
“Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la
audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que
tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada
en CSJ AP8550 – 2017).
“Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto
adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez
penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la
modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función
corresponde a «cualquier juez penal municipal».
“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no
puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación
alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de
manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en
razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias
del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias
debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor
protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse
afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
“Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha
ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla
general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de
septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
“Por tanto, de
conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición
de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar
la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base
en situaciones
excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde
presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la
solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una
autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel
se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le
fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera
condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de
texto).
“Igualmente, la Sala
tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de
garantías debe ser el
del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la
competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
“Ahora
bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la
investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras
disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que
contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el
parágrafo tercero que:
“La libertad de los
miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo
podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o
municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde
deba presentarse el escrito de acusación.
“Al analizar ese precepto,
mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835,
la Sala precisó:
(…) la disposición legal atrás citada
(Parágrafo del Artículo 317A) establece
una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del
conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de
grupos armados organizados. Es
mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia
de imputación. Pero si se ha
superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito
de acusación.
“Como aquí el estadio
procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido
radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad
cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la
audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de
garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del
expediente.
“Valga destacar
que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció
que no existía una
norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos
delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias
preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma.
“Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de
esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la
detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos
delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son
propios del juez de control de garantías”.
“Por lo anterior, el entendimiento integral y
armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud
de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica
contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre
que se reúnan las condiciones legales para ello,
esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados”.
“No
sobre aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización
criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos
generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo
de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los
planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión
que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le
corresponde (AP-2020, 15
de julio de 2020, rad: 1279).
“Ahora
bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención
que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier
momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en
las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se
desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es
así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado
de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de
imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la
defensa en la actuación”.
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