Conductas relevantes que configuran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 20 de enero de 2021, Rad. 58095, se refirió a las conductas relevantes que configuran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Al respecto, dijo:
“Insertado en Título X dentro de
los delitos contra el orden económico social, el Art. 327 contempla el
enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo origen se remonta al Decreto de
Estado de sitio 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente a través del
Decreto 2266 de 1991, para luego ser incorporado en el Código Penal del año
2000 vigente. Esta es su descripción:
“Art.327. El que de manera directa
o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial
no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin
que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”.
“De acuerdo con su estructura esta
delincuencia tiene sujeto activo indeterminado correspondiendo
a todo aquél que se enriquezca ilícitamente y sujeto pasivo al Estado.
"Es el objeto material el bien
de contenido patrimonial que provoca el incremento correspondiente y objeto
jurídico el interés directamente protegido por el legislador, que si bien en su
construcción dogmática está enmarcado dentro de los atentados al orden
económico social, según se advirtió, en estricto sentido dadas las
características del mismo es evidente su pluriofensividad, ya que en los
supuestos del origen delictivo de los recursos cuando provienen de actividades
de narcotráfico, esto determina consiguientemente lesividad de otros bienes
tales como la salud pública y la seguridad ciudadana, entre muchos más.
“La conducta consiste en obtener
incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, misma
que puede desarrollarse en forma directa o por interpuesta persona, al tiempo
que el beneficio también puede serlo para el actor o para un tercero.
“Esta característica del delito
objeto de estudio indica al propio tiempo que la conducta que lo enmarca se
puede cometer en beneficio o favor propio, como cuando el incremento
patrimonial se manifiesta directamente en las arcas del actor, pero también
cuando se presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se
realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros
provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por
destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito.
“A su vez, contiene un
ingrediente normativo consistente en que el incremento patrimonial debe tener
origen en actividades delictivas, nexo causal que no supone en todo
caso la mediación de una sentencia previa que haya declarado delito la
susodicha actividad, sino que debe ser objeto de valoración en forma
independiente por el juez en cada caso.
"Nada obsta, como la
descripción típica de este punible señala, que el mismo concurra con otros
atentados a bienes tutelados por el derecho penal y, por ende, la presencia
concursal de otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800
de 2014 y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde
luego, esto no conlleve afectación del derecho al non bis in ídem, garantía
supranacional y con desarrollo constitucional (Art.29) y legal (Art.21 de la
Ley 600 de 2000) que como se sabe propugna por preservar con carácter de
prohibición, que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho (…)
“El incremento patrimonial.
Como fue advertido, el impugnante expresó que el delito de enriquecimiento
ilícito tampoco se puede reputar concurrente, toda vez que los dos estudios
patrimoniales contables realizados a ÓdJSM dentro del presente trámite (…) no
arrojaron la existencia de una diferencia económica por justificar.
“La decisión impugnada se ocupó
sobre este aspecto, reiterando el criterio de la Sala de acuerdo con el cual no
es a través de la simple comparación de valores que se puede afirmar presente
el incremento patrimonial, ya que lo vinculante desde la
perspectiva de este componente del tipo penal, es que se pueda afirmar que
caudales de esa significación y sentido de valor ingresaron al dominio del
sujeto activo, provenientes de actividades delictivas.
“En tal sentido, la sentencia del a
quo precisó sobre este particular:
“También se ha sostenido que
este aspecto, más que referirse a lo cuantitativo, alude a un criterio de
valoración, para establecer la manera como se construyó el patrimonio ilegal y
su incidencia en la configuración del orden económico y social. Desde
aquí se concluye que el problema nuclear de la imputación no está
necesariamente referido a la cantidad en que aumenta el patrimonio sino a su
origen; de no ser así se llegaría al absurdo de
considerar atípica la conducta cuando resulte imposible precisar el monto del
incremento, como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas que
carecen de registro.1”. (Fl.29 c.8).
“Al estudiar los elementos que
integran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala tuvo
oportunidad de señalar en precedencia, que la conducta correspondiente
puede tener realización en favor directo del agente, cuando quiera que el
numerario engrosa de inmediato su caudal patrimonial, pero también la conducta
se puede cometer a favor de un tercero en aquellas hipótesis en que los
recursos provenientes de actividades delictivas se emplean por ejemplo para
financiar aspiraciones y en desarrollo de campañas políticas, como
sucede en este caso y, por ende, se trata de un pecunio que no
acrecienta en forma inmediata, directa o manifiesta el patrimonio del autor del
delito, sino que lo hace en todo caso indirectamente, a través del
engrosamiento de los bienes de un tercero.
“Nada obsta por lo expresado,
que dado el carácter del dinero, en estos supuestos si bien en últimas las
propiedades o riquezas entran materialmente a engrosar los bienes de un
tercero, la conducta es desarrollada plenamente por quien resulta
beneficiado con el carácter o significación económica de Cfr, CSJ
SP, 15 Ago. 2008, Rad. 29.088 los mismos, sin que desde luego
este hecho tenga que verse reflejado en los documentos que respaldan
formalmente su patrimonio, como lo pretende el impugnante, con el argumento
de que el delito tampoco podría aceptarse tipificado, por el hecho de no
evidenciarse en los estudios económicos valores patrimoniales diferenciados que
deberían ser justificados o explicados por el procesado; con mayor razón cuando
la propia descripción del delito lleva implícito entender que dado el origen
delictivo de los recursos, no pueden ser percibidos dentro del flujo ordinario
de su economía, sino integrados al mismo sin ser computados contablemente,
razón de más para que, en algunos casos, ese ejercicio o estudio financiero,
tributario y comercial no arroje un incremento patrimonial por justificar y
esto no signifique desde luego que el mismo efectivamente no se ha producido.
“Como se ha reiterado, dadas las
características de este caso, es un hecho que la recepción de recursos con
miras a apoyar las aspiraciones políticas del procesado no tiene un parámetro
de referencia formal, toda vez que esto sería tanto como aspirar a que el
ingreso de dineros ilegales se produzca a través de entidades vigiladas o
empleando procedimientos sometidos a control administrativo o financiero, mucho
menos cuando esta clase de procederes implican por esa sola conducta la
consecuencia punitiva prevenida por el Art. 327 del C.P.”
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 15 de junio de 2022,
Rad. 54321, se refirió a los hechos jurídicamente relevantes atinentes al
delito de delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Al respecto, dijo:
El 327 del Código Penal tipifica el delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, de la siguiente manera: «El que de manera directa
o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial
no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión…».
“La imputación
de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
incluye:
(a).
obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno;
(b).
la no
justificación del incremento patrimonial;
(c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una
actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y
(d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos".
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