Del Derecho a disponer un plazo razonable para la preparación de la defensa. Esa garantía no se afecta si de forma previa no ha existido solicitud de prórroga

 

La Sala Penal de la Corte, en el auto AP1663 del 27 de abril de 2022, Rad. 61276, precisó que el Derecho de defensa, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, comprende el Derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa, el cual se evalúa según cada caso particular de acuerdo con las circunstancias que lo rodean y, que la afectación a esta garantía no puede considerarse si de forma previa no ha existido solicitud de prórroga por la parte interesada. Al respecto dijo:

 

Causales de nulidad y el derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa. Contenido e indicadores de vulneración.

“De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».

“En sentido abstracto, el derecho al debido proceso se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de proteger sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial previamente establecido.

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal entiende como una de las acepciones del significado del debido proceso en materia penal, aquella normativa de rango constitucional, aplicable a todos los trámites de carácter administrativo o judicial, el cual incluye, entre otras garantías,

(i.). la observancia de las formas propias del juicio, (ii.). el derecho a presentar y controvertir pruebas, (iii.) la defensa material y técnica, (iv.) el derecho a que el trámite se surta por la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado, (v.) el derecho a la presunción de inocencia y a no ser obligado a declarar en contra sí miso, (vi.) la posibilidad de recurrir las decisiones que considere adversas, (vii.) el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, (viii.) el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, (ix.) la adecuada motivación de las providencias y  (xi) la prohibición de reformatio inpejus.

“En este contexto, el derecho a la defensa, se constituye como aspecto básico y/o esencial del debido proceso, que a su vez, también recoge otras varias garantías, como el derecho a la asistencia de un abogado o defensa técnica, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el derecho a impugnar las decisiones de los jueces, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a ser escuchado dentro del proceso –en forma oportuna y dentro de un plazo razonable y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la mayoría de ellas recogidas y consagradas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3) y la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 8), así como también, en la legislación nacional (artículo 8 Ley 906 de 2004).

El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, como de su texto se concluye, tiene como objetivo esencial, facilitar la preparación y/o construcción de la estrategia defensiva, involucrando así, dos elementos que la componen: (i.) el derecho al tiempo adecuado para la preparación de la defensa; y (ii.) el derecho a los medios adecuados para tal fin.[1]

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha señalado que para determinar lo que constituye ‘tiempo suficiente’, «hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso». Indicando en todo caso como parámetro a tener en cuenta en orden a establecer la vulneración de esta garantía, la solicitud de una prórroga por parte de quien se dice limitado con el término establecido por la ley y/o los jueces.[2] Así, en algunos casos ha concluido que plazos muy exiguos de preparación, no fueron incompatibles con la garantía de un tiempo suficiente para la preparación de la defensa, toda vez que los defensores no solicitaron al tribunal una prórroga.[3]

“A manera de ejemplo, la Corte Constitucional ha traído en su jurisprudencia como referencia, algunos casos debatidos en el Sistema Universal e Interamericano y que pueden dar una idea del criterio que ha orientado la protección de esta garantía:

«En el caso Reid, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el plazo de diez minutos era manifiestamente insuficiente para preparar la defensa de un evento de homicidio y que el juez debió advertirlo [Comité de Derechos Humanos, caso Reid (G.W) c. Jamaica, párr.13.1 (1994)]. En el caso Little [Comité de Derechos Humanos, caso Little c.  Jamaica, párrs. 8.3-8.4 (1991)], el Comité llegó a la misma conclusión, al constatar que el defensor se reunió con el acusado por primera vez media hora antes del juicio, en tanto que en el caso Smith [Comité de Derechos Humanos, caso Smith c.  Jamaica, párrs. 10.4 (1993)], el defensor dispuso de cuatro horas para prepararse a fin de defender al acusado. En el caso Phillip [Comité de Derechos Humanos, caso Philipp c. Trinidad y Tobago, párr. 7.2 (1998)], el defensor fue nombrado un viernes para representar al acusado en un juicio oral el lunes, la defensora carecía de experiencia y la conducta acusada era sancionada con pena de muerte.»

Ahora bien, es indudable que el derecho a disponer del tiempo o plazo razonable para la defensa, se encuentra estrechamente relacionado con el diseño de los términos procesales por parte del legislador y el principio constitucional de celeridad que preside la función judicial

En punto a esta conjunción de derechos la Corte Constitucional ha enseñado:

«[…] la jurisprudencia constitucional ha definido que los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia [Sentencia T-546 de 1994]. Ha indicado así mismo que la fijación de términos perentorios no contradice la Carta Política, sino que, por el contrario, “busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem.”[…]

 

“Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones:

“Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.[Sentencia C-648 de 2001]

En similar sentido la Corte ha sostenido:

“… si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.

“En síntesis, como la concepción ¨absolutista¨ de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”[C-475 de 1997]

18. De este modo, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible».[4] (Negrita y subrayado fuera del texto original)

“En resumen, de lo hasta aquí expuesto se concluye:

“i.) El derecho de defensa, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, comprende el derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa.

“ii.) Cuando un plazo es razonable o el tiempo otorgado es suficiente para preparar la defensa, se evalúa según cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen, entre otras, el número de procesados a defender, la gravedad del delito o de los delitos y sus consecuencias (por ejemplo una pena máxima), el tema en concreto a evaluar y el conocimiento previo del mismo.

“iii.) La afectación y/o vulneración a esta garantía, no puede considerarse, si previamente, no ha existido solicitud de prórroga por la parte interesada. Ello, en concordancia con los pronunciamientos sobre el tema por parte del Comité de Derechos Humanos y en aplicación del contenido del artículo 158 del estatuto procesal penal de 2004, el cual consagra la posibilidad de elevar al juez, solicitud de prórroga del término, a fin de lograr una mejor preparación del caso.

“iv.) La tensión entre este derecho, el debido cumplimiento de los términos legales y el principio de celeridad, debe resolverse bajo la premisa de acuerdo con la cual, algunos derechos (como el derecho de defensa y contradicción) pueden verse limitados, para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razonables y proporcionales”.     


[1] Así, Corte Constitucional Sentencia C-371/11 (numeral 29).

[2] Recomendación que concuerda con lo dispuesto por el literal i) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el cual no sólo señala dentro de la garantía procesal al derecho de defensa, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa, sino también, la facultad de solicitar de manera excepcional «(…) las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer»; y además con el artículo 158 ibidem, de acuerdo con el cual, si bien los términos previstos por la ley o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables, «[…] de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».

[3] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso Henry (N) c. Jamaica, párrafo 7.5 (1998).

[4] Corte Constitucional, C-371/11.

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