Carga dinámica de la prueba, aplicaciones restrictivas en procesos que se adelanten en delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 31 de octubre de 2012, Rad. 35159, se refirió a los ejercicios con aplicaciones restrictivas de carga dinámica de la prueba en procesos atinentes al delito de lavado de activos. Al respecto dijo:

 

La Sala ha señalado que en los procesos por conductas punibles en las cuales la defensa alude a hipótesis susceptibles de desvirtuar la teoría del caso elaborada por la Fiscalía, pero cuya verificación o refutación sería de muy difícil (si no de imposible) obtención para el Estado, es obligación de aquélla, en virtud del criterio excepcional de carga dinámica de la prueba, soportar con medios probatorios los fundamentos de tal pretensión:

 

“[…] la Corte estima necesario acudir al concepto de carga dinámica de la prueba’ que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.

 

Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.

 

Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal.

 

Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si éstos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.

 

Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste–, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer[1].

 

Lo anterior es aplicable, generalmente, en delitos como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares. En estos casos, si la Fiscalía edifica una teoría condenatoria plausible acerca de los hechos por los cuales llamó a juicio, debidamente apoyada en los medios de conocimiento que hay en el expediente, a la defensa no le será posible, en los alegatos de conclusión, en la apelación de la sentencia, ni menos en sede del extraordinario recurso de casación, acudir a explicaciones o a hipótesis divergentes, así se adviertan en principio como no irrazonables, si en las etapas respecto de las cuales operó el principio de preclusión era la única o la mejor llamada a sustentar mediante pruebas los enunciados fácticos que las integraban.

 

Sólo cuando la hipótesis sostenida por el organismo acusador sea manifiestamente contraria a derecho, o abruptamente desatinada en lo fáctico, podrá ser refutada desde el punto de vista argumentativo por el procesado o su defensor, esto es, sin haber tenido que acudir a una teoría alternativa, fundada en pruebas, que explique racionalmente lo sucedido.

 

“En otras palabras, cuando en el sistema de la Ley 600 de 2000 la defensa adopta una estrategia pasiva frente a las imputaciones de condena, en casación sólo podrá proponer errores internos o inmanentes a la hipótesis acusatoria si en su momento tenía al alcance de la mano, y no lo hizo, obrar de manera proactiva en aras de respaldar por lo menos una explicación que lograra refutarla o ponerla en duda. Pero si a esta altura de la actuación se refiere a teorías con contenidos fácticos carentes de las bases probatorias que hubiera podido aportar en el normal devenir del proceso, no sólo entraría al terreno de la especulación, sino que rayaría los límites de la lealtad y la buena fe.

 

Esto es ostensible en el sistema de la Ley 906 de 2004, que puede definirse en materia epistemológica como un modelo teórico-objetivo tanto de confrontación como de refutación de hipótesis adversas, acerca del cual la Sala ha precisado lo siguiente:

 

“[…] la trascendencia en sede de casación de un error de hecho en la valoración de la prueba no podrá desligarse del método cognoscitivo del sistema acusatorio, que supone enfrentar críticamente las teorías elaboradas a partir de proposiciones de hecho o de derecho y sustentadas a lo largo del proceso penal. En este sentido, le impone a la defensa la carga de fundamentar la estrategia en últimas adoptada[2].

 

“Pero esta obligación procesal también le es predicable a la defensa cuando en un proceso regido por la Ley 600 de 2000 la racionalidad del sistema demanda la aplicación del concepto de carga dinámica de la prueba, conforme con las condiciones excepcionales anotadas. Y, por lo general, la relevancia de un error fáctico en la apreciación probatoria dependerá, en estos casos, de lo decidido respecto de las hipótesis enfrentadas.


 

[1] Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23754. En el mismo sentido, fallo de 13 de mayo de 2009, radicación 31147, entre otros.

[2] Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.

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