Actos de imputación claros, precisos, uniformes, sin ambiguedades, anfibologías, indeterminaciones ni contradicciones que sean excluyentes

 

Todo planteo del caso debe ser claro, preciso, uniforme, sin ambiguedades, anfibologias, indeterminaciones ni contradiccciones que sean excluyentes.

 

Partiendo de la base de que la conducta humana en sus expresiones típicas de omisión dolosa o culposa, de ejecución dolosa de acción y resultado (tentativa o consumación), de ejecución imprudente, de ejecución dolosa de mera conducta o mero peligro, obedece al principio de unidad de conducta en cuanto a sus manifestaciones objetivas y subjetivas, en donde no tienen cabida duplicidades, triplicidades, ni indeterminaciones, sino concreciones fenoménicas a través de las cuales se da a conocer en el mundo social:

 

Bajo el prisma del principio de unidad de conducta, se entiende que el planteamiento del caso sustentado al formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento, al oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, y el planteamiento del caso en el juicio oral, debe ser único (Moreno)[1], preciso, uniforme (Benavente)[2], sin anfibologías, ambigüedades, imprecisiones, ni indeterminaciones (24685)[3]:

 

(i). Con relación al tipo objetivo 

 

El planteo del caso, donde se comprende la teoría del delito y normas aplicables a la conducta materia de discusión adversarial, necesario para la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo, no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. Lo anterior, se explica, bajo la precisión en sentido que, no es posible que la conducta relevante en la unidad de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias normas con descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes jurídicos tutelados.

 

(ii). Con relación al tipo subjetivo

 

En el planteo del caso, tiene cabida la teoría del delito y las normas sustanciales atinentes al tipo subjetivo a título de dolo directo, dolo eventual, culpa, preterintención, y causales excluyentes de culpabilidad.

 

El planteo del caso, donde se comprende la teoría del delito y normas aplicables a la conducta materia de discusión adversarial, necesario para la valoración la adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. Lo anterior, se explica, bajo la puntualidad en sentido que, no es posible que la conducta relevante en su unidad se adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos, o al mismo tiempo se adecue a varias causales excluyentes de culpabilidad.

 

(iii). Con relación a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación

 

En el planteamiento del caso, con relación a los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La adecuación inequívoca de la conducta relevante a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, o adecuación inequívoca de la conducta relevante a los dispositivos amplificadores del tipo de participación de cómplice, determinador e interviniente, no admiten atribuciones, duales, ambiguas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, toda vez que, no tiene cabida sustancial que la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a varias formas de autoría o a varias formas de participación, ni tampoco tiene cabida que se atribuyan conductas de autoría excluyentes, como puede ocurrir cuando a una persona se le atribuye la autoría mediata por haber inducido en error invencible al instrumento quien, para el caso, actúa de forma inculpable y, a su vez, de forma contradictoria, al instrumento se le atribuye la autoría material de la conducta ilícita en la cual resultó instrumentalizado.

 

(iv).  Con relación a los delitos conexos. En el planteo del caso, los delitos conexos, tampoco admiten sustentaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias.


germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, julio de 2023



[1] “El relato de hechos que se pretende presentar al tribunal y que se acreditará con la evidencia recopilada en la etapa de investigación debe ser uno solo, sin que sea admisible, por regla general, formular y sostener planteamientos subsidiarios a uno principal particularmente cuando estos planteamientos sean incompatibles entre sí”. “Excepcionalmente, sería posible formular planteamientos subsidiarios el uno del otro, cuando nos encontremos frente a posiciones jurídicas que fuesen compatible y coherentes con el relato de hechos que el litigante sostendrá en juicio. Es decir, cuando los elementos centrales del relato factico, permiten formular distintos planteamientos jurídicos que puedan fundarse en esos antecedentes de hecho, sin resultar contradictorios o incoherentes”. Leonardo Moreno Holman, ob. cit., pp. 32 y 33.

[2] “(…) el carácter sistémico de la teoría del caso gira en torno a la ordenación y uniformidad de los elementos factico, jurídico y probatorio, otorgándoles una misma función: el generar en el abogado litigante un plan de trabajo que puede ser aplicado en las diferentes etapas del proceso penal, fuese cual fuese la autoridad a recurrir, así como la audiencia a concurrir, generándoles algo más que la argumentación a presentar a exponer, por ejemplo, durante los alegatos iniciales o de apertura o durante la audiencia de juicio oral”. Hesbert Benavente Chorres, La aplicación de la Teoría del Caso… ob. cit., p.48.

[3] "A partir del anterior precedente (Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 26.309), (…) debe decirse que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 no tolera actos de imputación fáctica y jurídica que se realicen de manera dilógica, ambigua o anfibológica, pues dichas atribuciones, tanto las que se plasmen en la formulación de la imputación del artículo 288 y en el acto de la formulación de la acusación del artículo 336 incluido el escrito de la misma, en orden al respeto del principio de congruencia deberán señalarse de manera detallada y precisa (…)


"En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso, y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes". Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de mayo de 2008, Rad. 24685.

 

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