Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el delito de concierto para delinquir y, la coautoría
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de diciembre de
2018, Rad. 52311 se refirió a la delimitación de los hechos jurídicamente
relevantes ante la pluralidad de sujetos activos que concurren como coautores,
diferenciados del delito de concierto para delinquir. Al respecto, dijo:
“Este es, sin
duda, uno de los ámbitos donde se presentan mayores imprecisiones en la delimitación
de los hechos jurídicamente relevantes. Por su utilidad para resolver el
caso objeto de análisis y en aras de consolidar el desarrollo jurisprudencial
sobre esta materia, la Sala abordará algunos aspectos de la estructuración de
los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de concierto para
delinquir (es de su esencia la
participación de varias personas) y en los casos de coautoría (ídem).
“En primer
término, es necesario precisar las diferencias que, en abstracto, pueden
predicarse de estas dos figuras, a partir de su reglamentación legal. Al
efecto, recientemente (CSJSP,. 11 Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporación
reiteró lo siguiente:
“El
delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se
asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean
homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de
punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la
realización de ilícitos[1]
que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende
el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y
determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una
sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
“En
efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir
apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y
tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de
la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el
carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en
determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar,
sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada
acción individual en tiempo y lugar”[2],
de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin
es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios[3].
“En
cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la
persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su
incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a
sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó
para cumplir los cometidos delictivos acordados.
“Contrario
a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin
dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se
encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos
contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del
legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias
lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la
misma especie[4].
“Es
un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el
peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los
asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos[5].
“No
necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o
varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un
concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también
predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone
precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio
non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito
como sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de la
demanda de casación promovida por la defensa en este asunto.
“En
efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir
media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera
se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados
(Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O
Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un
control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a
la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.
“A
diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención
plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de
delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar
de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización
tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados,
aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de
estupefacientes, etc.
“No
es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para
que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir,
mientras que en la coautoría material no basta que
medie dicho acuerdo,
pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los
actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización
de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de
delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta
delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y
proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para
delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o
no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de
ejecución de uno de los punibles convenidos.
“Adicionalmente,
en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia
en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas
culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la
comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en
el concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio
delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento
ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple
acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.
“En
la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la
realización del delito, pero nunca puede ser posterior[6].
“En
el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede
ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso
posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde
luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso
material con las conductas realizadas en el pasado.
“Por
antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente,
pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer
delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal
propósito ilegal.
“A
diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de
índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota
con la comisión de dicho punible.
“En
suma, el delito de concierto para delinquir requiere:
“Primero:
Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
segundo: Una organización que tenga como propósito
la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su
especie;
tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de
la empresa acordada; y
cuarto: Que la expectativa de realización de las
actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la
seguridad pública[7].
“Bajo el
entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de
concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta
imperioso que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la
sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los
elementos estructurales del delito (previstos
en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión
judicial.
“Así, por
ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de
concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada
imputado, acusado o condenado:
(i). participó
del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer
cierto tipo de delitos;
(ii) se trata
de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos
esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el
hurto en la residencia de Y, etcétera-;
(iii) el rol
de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor
información posible acerca de la estructura criminal;
(iv). la
mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así
como de su área de influencia.
“Siendo claro
que este delito se consuma independientemente de la materialización de las
actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo
acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en
cuenta que:
(i). constituyen
delitos autónomos;
(ii) si la Fiscalía
planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos
estructurales previstos en la respectiva norma penal;
(iii) ya no se
trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales
circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
(iv). todo
bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de
conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito,
sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera
más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
“De otro
lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título
de coautor (de uno o varios delitos en
particular), la Fiscalía debe precisar:
(i). cuál fue
el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar;
(ii) la
participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos
punibles;
(iii) la
forma cómo fueron divididas las funciones;
(iv) la
conducta realizada por cada persona en particular;
(iv) la
trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que
enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte
en la materialización del delito; etcétera.
“Solo de esta
manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el
legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad,
entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad.
[1] Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.
[2] Tribunal Supremo Español.
Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008.
[3] Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003.
Rad. 17089.
[4] Cfr.
CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.
[5] CC
C-241/97.
[6] Cfr.
CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.
[7] Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre
otras. CC C-241/97.
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