Conductas que configuran el delito de lavado de activos y, aspectos que deben hacer parte del tema de prueba
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 6 de mayo de
2020, Rad. 49906, se refirió a las conductas que configuran el delito de lavado
de activos y a los aspectos de deben hacer parte del tema de prueba. Al
respecto dijo:
El artículo 323 del Código Penal
dispone:
Lavado
de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,
conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato
en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,
tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema
financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir su origen ilícito[1],
incurrirá
por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes
elementos estructurales del tipo penal de lavado
de activos:
(i). la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir,
resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar
bienes); y
(ii). que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en
dicha disposición.
“Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se
discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos
contenidos en la norma. La controversia radica en el nivel de conocimiento
que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el
origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas
allí descritas.
“Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito
de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades
delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que
recae la conducta.
“En segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que
exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan
derivado dichos bienes o ganancias[2].
Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en
específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se
establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato
o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la
norma. Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado de activos haya participado en
alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales.
“Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se
encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta,
como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017:
En
síntesis:
(i). uno de
los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o
indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en
la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código
Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.);
(ii). por
tanto, ese aspecto inexorablemente debe
hacer parte del tema de la prueba;
(iii) ese elemento del tipo penal, como los
demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000)
o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004);
(iv). su
acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;
(v). no
es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los
bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el
artículo 323;
(vi)
tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a
dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo,
modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o
indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;
(vii). no
existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores,
por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen
suficiente fuerza a la conclusión;
(viii).
cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de
conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis
alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o
exclusivo acceso a las pruebas;
(ix).
mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza
(racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis
alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar,
deben ser verdaderamente plausibles”.
Comentarios
Publicar un comentario