Autor mediato. Mapa conceptual

 

Mapa conceptual del autor mediato

 

Autor mediato[1]. Es aquella persona, quien desde atrás en forma dolosa domina el injusto[2], domina la voluntad de otro a quien obliga o utiliza como instrumento para que realice una conducta punible (López Barja de Quiroga)[3].

 

En esa relación, la persona quien fue utilizada actúa de forma ciega, o de forma inculpable frente a la conducta ilícita, pues se conduce a través del error invencible (Gómez López) [4], o la insuperable coacción ajena (Salazar Marín)[5].

 

Quien actúa como instrumento puede actuar de manera consciente y voluntaria respecto de la ejecución material del hecho, pero actúa ajeno, desconociendo el carácter de injusto de su conducta, debido al error invencible (Zaffaroni)[6], o al engaño inapreciable en el momento en que fue inducido o, puede actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento del cual no puede sustraerse por efecto de la fuerza coactiva insuperable (Cerezo Mir)[7] a la que se vio sometido (29418)[8].


germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, julio de 2023




[1] “Autor mediato es quien se vale de quien actúa atípica o justificadamente y su fundamento también se halla en la figura del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio de la voluntad. Es frecuente considerar autor mediato a quien determina a otro que actúa sólo o inculpablemente, aunque las opiniones difieren. La consideración como autor mediato pasa por alto que cuando un sujeto para obtener el resultado típico se vale de alguien que comete un injusto inculpablemente, no tiene el dominio del hecho: el que convence a una mujer de que el aborto no es delito para hacerla abortar, el que trata de inducir a un delirante para que mate a un tercero –a quien sindica como responsable de todos sus males- no domina el hecho. La determinación que se da por medio de la motivación no otorga el dominio del hecho, pues siempre el sujeto puede contra motivarse por otras razones y nada asegura ni hace presumir que cometerá el injusto.

(…) la autoría mediata plantea una serie de problemas. Pareciera que el autor mediato supone la existencia de un autor inmediato, lo que no es cierto, puesto que hay casos en que el determinado actúa sin dolo, por lo que no puede ser considerado autor de un tipo doloso. El prejuicio de que siempre debe haber un autor detrás del autor tiene origen en que la autoría mediata se creó como un expediente práctico para resolver huecos de punibilidad que surgían del requerimiento de que el instigado actuase con culpabilidad, puesto que se sostenía la tesis de la accesoriedad extrema, que la llevaba hasta la culpabilidad hoy abandonada”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho… ob. cit., pp. 745, 745 y 748.

[2] “A juicio nuestro, autor mediato es el sujeto que desde atrás domina el injusto y determina a otro —mediante el error invencible o insuperable coacción— para que le realice el supuesto de hecho. La palabra “determinación” debe significar jurídicamente lo que se entiende en una de sus acepciones gramaticales, específicas, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, según la cual determinar es “hacer tomar una resolución”, o sea, cuando el determinado no tiene libertad de escogencia, cuando por la fuerza insuperable de la coacción o la influencia del error invencible ejecuta la materialidad de la infracción, sin gobierno alguno sobre el injusto, cuyas riendas están en poder del sujeto determinante”. Mario Salazar Marín. Panorama de derecho penal V. II. Bogotá: Grupo Editorial Gustavo Ibáñez. 2017. p. 140.

[3] “La autoría mediata aparece cuando un sujeto realiza el tipo utilizando a otro como instrumento que será quien la ejecutará. En estos casos, el autor mediato domina el hecho a través de otra persona. Quien ejecuta el hecho y quien lo domina son personas distintas, son supuestos de <dominio de la voluntad>. En estos casos el <hombre de atrás> realiza el tipo mediante otra persona que la utiliza como herramienta. Es preciso, para que pueda decirse que se trata de autoría mediata, que la acción ejecutada por el instrumento aparezca como obra del hombre de atrás. El hombre de atrás, el autor mediato, ha de tener las características especiales de la autoría: elementos objetivos de dominio (la infracción del deber: en los delitos especiales; y la realización por sí mismo de la acción, en los delitos de propia mano) y, elementos subjetivos de cualificación típica (elementos subjetivos del tipo: ánimo de lucro)”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Penal, Parte general, ob. cit., p.  1030.

[4] “Un error es invencible cuando en las circunstancias concretas en que obró, el autor no podía superarlo o vencerlos ni aún con el esfuerzo y la diligencia a su alcance y del que era capaz, valorando las circunstancias del hecho”. Jesús Orlando Gómez López, Tratado de Derecho Penal, T. V, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2013. p. 1013.

[5] “La insuperable coacción ajena debe ser ajena, grave e insuperable. No puede provenir de perturbaciones psíquicas del mismo sujeto, como alucinaciones, ilusiones, manifestaciones paranoicas, fobias o manías, en cuyo caso cabe examinar una posible inimputabilidad, pero no de coacción insuperable” (…) El carácter de grave e insuperable, en fin, exige el examen de aspectos generales e individuales, pues no hay gravedad e insuperabilidad que pueda medirse con la sola visión general sin tener en cuenta las condiciones y circunstancias de cada caso, examinado el conflicto frente a sus protagonistas”. Mario Salazar Marín, Panorama… ob. cit., p. 309.

[6] “El cuadro general de los errores exculpantes se configura con (A) el error de prohibición que comprende (a) el error que determina el desconocimiento mismo de la prohibición (falsa suposición de que la conducta no viola ninguna norma prohibitiva, (b) los errores sobre su alcance, que son falsas suposiciones de (a) insignificancia, (b) cumplimiento de un deber jurídico, (c) consentimiento, (d) fomento por el derecho, y (e) riesgos no prohibidos; (c) el error de pura comprensión; (d) el error que determina la falsa suposición de la existencia legal de una causa de justificación, cuyas reglas se aplican, también, al error sobre el alcance de una causa de justificación existente (falsa suposición de que la acción está amparada por alguna de las causas de justificación legales); y (e) el error sobre una situación de justificación o falsa suposición de hallarse en un supuesto fáctico comprendido por la justificante; y (B) los errores exculpantes especiales, que son (a) el error sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposición de estar actuando al amparo de una exculpante) y (b) el error sobre causas que excluyen la punibilidad (falsa suposición de un supuesto de exclusión de la punibilidad”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, ob. cit., p. 726

[7] “En mi opinión, los supuestos de autoría mediata, que se corresponden con las diversas formas de dominio del hecho son los siguientes: —Dominio de hecho mediante la coacción. Se coacciona a una persona para que cometa un delito. (…) —Dominio del hecho induciendo a una persona a error o aprovechando la situación de error en que se encuentra. Puede tratarse de un error sobre un elemento del tipo, sobre la antijuridicidad de la conducta o sobre la concurrencia de una causal de inculpabilidad. (…) —Dominio del hecho por utilización de un inimputable, por ejemplo, una persona que padezca de una anomalía o alteración psíquica, provocándole dicho estado de inimputabilidad o aprovechándose del mismo. Cuando se utilice a un menor, no será suficiente con que se trate de un menor de catorce años, sino que el criterio decisivo para afirmar el dominio del hecho y la autoría medita será su capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta y de obrar conforme a esa comprensión”. José Cerezo Mir, Derecho Penal, Parte general, Montevideo: IBdF, 2014, pp. 935, 936 y 937.

[8] Por su parte en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a persona objetivada o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto que el ejecutor instrumental obra –salvo cuando se trata de inimputables- bajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable. C.S.J. Sent. del 2 de febrero de 2009, Rad. 29418.

 

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