El registro presupuestal no es requisito esencial para la celebrar contrato
La
Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en sentencia del 25 de enero de 2017,
identificada con el radicado 48.250, la cual ratificó la sentencia del 23 de
noviembre de 2016, radicado 46.037, se refirió a que el Registro presupuestal no
es presupuesto ni requisito esencial para la celebración del contrato, sino
para la ejecución del mismo. Al respecto dijo:
“Como
lo clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr., entre otras, CE
Secc. 3ª, sents. 28. sept. 2006, exp. 15.307 y sent. 23 jun. 2010, exp.
34.324), el registro presupuestal no es un presupuesto de tramitación ni
celebración del contrato, sino de ejecución del mismo. Sobre el particular, en
reciente decisión (CE Secc. 3º, sent. 13 abr. 2016, rad. 42.565), textualmente
expuso dicha Corporación:
“Es importante precisar que el artículo 41 de la
Ley 80 de 1993 se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato
estatal, en orden a requerir el acuerdo escrito acerca del “objeto y
contraprestación”, a la vez que establece la existencia de disponibilidades
presupuestales, como requisito de ejecución del contrato, tal como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los últimos años, una vez
que se rectificó la postura inicial sobre el registro presupuestal.
“Con fundamento en el análisis del precitado
artículo, se ha determinado que, como regla general, el desconocimiento de las
normas presupuestales establecidas para la disponibilidad de los recursos
requeridos para el pago del contrato estatal, no constituye causa de nulidad
absoluta del mismo.
"Lo anterior se entiende con independencia de que la
transgresión de los requisitos pueda configurar actos disciplinables y
sancionables para aquellos que los ejecutan, con eventuales efectos
presupuestales adversos para el ente territorial, amén de que podría
configurarse la responsabilidad frente al contratista, si la transgresión a las
normas presupuestales desemboca en el incumplimiento del contrato, en forma
imputable al Estado contratante’.
“A
ese respecto ha de aclararse que si bien la Sala comprendió, de antaño, que el
registro presupuestal constituía un requisito de carácter esencial para la
celebración de los contratos estatales (CSJ SP 14 dic. 2011, rad. 32.679), tal
postura ha de modificarse, pues se apoyó en una visión de la jurisprudencia
administrativa que fue rectificada desde el año 2006.
“La
comprensión vigente y más actual de la jurisprudencia administrativa (CE Secc.
3ª Sub. A, sent. 24 feb. 2016, rad. 46.185), con la que ha de sintonizarse esta
Sala, con toda claridad cataloga al registro presupuestal como una formalidad
perteneciente a la ejecución de los contratos estatales, que de ninguna manera
condiciona el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades:
“En virtud de la expedición del certificado de
disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos
necesarios para contraer determinadas obligaciones.
"Sin embargo, en virtud del
certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación,
simplemente la aparta de forma transitoria mientras se lleva a cabo el
perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del
registro presupuestal.
"En otras palabras, el registro presupuestal es el
mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto
que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso
presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato, en tanto el
registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no
antes, y además no consulta un consenso entre las partes.
“[…] Lo mismo puede decirse del registro
presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal,
habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la
ejecución del contrato y no para su existencia.
“Según
clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos de la
ejecución del contrato -como la aprobación de la garantía de cumplimiento y el
certificado de disponibilidad presupuestal- no constituyen condiciones de
perfeccionamiento ni de validez.
"Por ende, su inobservancia no genera
inexistencia ni nulidad del mismo, sino una irregularidad administrativa que deriva en
responsabilidad personal y patrimonial del servidor público a cuyo cargo se
encuentra el contrato…”.
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