Diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores
La Corte Suprema
de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 8 de marzo de 2017, identificada con
el radicado 44599, mediante la cual casó una sentencia del Tribunal de Popayán
proferida de manera errónea, se refirió a los conceptos de:
(i).- hecho
jurídicamente relevante,
(ii).- La diferencia entre hechos
jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba,
(iii).- La estructuración de la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General
de la Nación, y
(iv).- La hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema
de prueba. Al respecto dijo
1.- El concepto de hecho jurídicamente
relevante.
"Este concepto fue incluido en
varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que
regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente,
disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
"La
relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma
penal.
"En tal sentido, el artículo 250
de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para
investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley
906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”[1].
"En el mismo sentido, el
artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió
y que el imputado es su autor o
partícipe”[2].
"Como es obvio, la relevancia
jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por
el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que
debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
"También es claro que la
determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como
presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación
de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras
herramientas, los criterios de interpretación
normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
"Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría,
en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y
jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la
complicidad, del favorecimiento, etcétera
Por ahora:
"debe
quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden
al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales.
"En el próximo apartado se
ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías
relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y
de la premisa fáctica del fallo.
2.- La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores”
y medios de prueba
"Es frecuente
que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que
encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los
cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con
el contenido de los medios de prueba.
"De hecho, es común ver
acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos
presentados por los investigadores, entre otros.
"También
suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se
relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de
los medios de prueba.
"Estas
prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de
justicia, según se indicará más adelante.
"Así, por ejemplo, en un caso de
homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente
relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.
"Es posible que en la
estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos
indicadores como los siguientes: (i).- el procesado salió corriendo del lugar
de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii).- había
tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii).- dos días
después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la
muerte; etcétera.
"Hipotéticamente, los datos o
hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera:
(i).- María lo observó cuando salió
corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;
(ii).- Pedro fue testigo del
enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima;
(iii).- al policía judicial le consta
que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un
arma de fuego;
(iv).- un perito en balística
dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los
disparos letales; etcétera [3].
"Al
estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe
especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que
el procesado fue quien le disparó a la víctima).
"Si en
lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede
inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.
"Es
como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo
del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal
fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.
"Sí, como suele suceder, en la
imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de
prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de
los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho
jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo
acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los
hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.
"Lo
anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la
responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles
son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que
implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u
omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo
penal, etcétera.
"Tampoco debe entenderse que las
evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis
de la Fiscalía sean irrelevantes.
"Lo
que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes
con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis.
"Esta diferenciación, que es
obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004:
"Contenido del escrito de
acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1.- La individualización
concreta de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan
para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2.- Una relación clara y sucinta
de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. (…)
5.- El descubrimiento de las pruebas.
Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
(a).- Los hechos que no requieren
prueba
(b).- La transcripción de las pruebas
anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no
pueda repetirse en el mismo.
(c).- El nombre, dirección y datos
personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio
(d).- Los documentos, objetos u otros
elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de
acreditación.
(e).- La indicación de los testigos o
peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
(f).- Los demás elementos favorables
al acusado en poder de la Fiscalía. (…)
"En la estructura del nuevo
ordenamiento procesal penal, la relación, directa o indirecta, de las pruebas
con los hechos jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria.
"La verificación del respaldo
que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el
fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para
formular imputación y/o acusación. Más adelante se retomará este tema.
"Errores como los descritos en
páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337,
en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de
manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan
severamente la celeridad y eficacia de la justicia.
"Lo anterior sucede en eventos
como los siguientes:
(i).- se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido
de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos
jurídicamente relevantes;
(ii).- la falta de claridad en la hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el
tema de prueba;
(iii).- en la audiencia de acusación se le
proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral,
con apego al debido proceso probatorio;
(iv).- las audiencias de imputación y acusación se
extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas;
(v).- la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al
procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa;
(vi).- las omisiones en la imputación
o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar
hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser
demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor
punibilidad, etcétera).
3.- La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por
parte de la Fiscalía General de la Nación.-
"En el sistema procesal regulado
en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que
revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).
"La norma constitucional fue
reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa
codificación se plantea que el fiscal debe:
(i).- investigar los delitos y acusar
a sus responsables (Art. 114);
(ii).- actuar con
objetividad (115);
(iii).- delimitar la hipótesis delictiva (207);
(iv).- desarrollar un programa
metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207);
(v).- dirigir y controlar las
actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros);
(vi).- disponer la realización de
actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior
de la Judicatura (artículos 213 a 285);
(vii).- configurar grupos de tareas
especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211);
(viii).- formular imputación, cuando
de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado
es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación
(lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia)
“cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336);
entre otras.
"Estas normas establecen
importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de
determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:
(i).- debe tenerse como referente obligado la ley penal;
(ii).- el fiscal debe constatar que la información
que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados
constitucionales y legales;
(iii).- el fiscal debe verificar que la información
recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la
imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad);
y
(iv).- bajo el entendido de que está
obligado a actuar con objetividad.
"Para constatar si los hechos
que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts.
250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede
afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso
que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el
legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo
que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.
"Así,
por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del
artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos
estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo
desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
"Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser
subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep.
2009, Rad.29221).
"Como es apenas obvio, al
estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los
siguientes:
(i).- delimitar la conducta que se le
atribuye al indiciado;
(ii).- establecer las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;
(iii).- constatar todos y cada uno de
los elementos del respectivo tipo penal;
(iv).- analizar los aspectos
atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.
"Para tales efectos es imperioso
que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o
menor punibilidad, etcétera[4].
"En la
práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las
circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis
de la responsabilidad penal.
“Incluso, sucede que no se indique
cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el
presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise
la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
"Las anteriores constataciones,
aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento
previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son
presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción
penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las
cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la
descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las
evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.
"Para confirmar si la hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias
tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la
testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es
indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo
o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante
(verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar
donde recién se le había causado la muerte a la víctima).
Si este proceso se realiza
correctamente, es de esperar que el fiscal:
(i).- en la imputación y/o en la
acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes;
(ii).- en la audiencia preparatoria
no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende
hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);
(iii).- pueda expresar con la misma
claridad su teoría del caso;
(iv).- cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal.
"De lo contrario, la celeridad y
eficacia de la administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por
imputaciones o acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias
preparatorias en las que las partes no pueden explicar la pertinencia de las
pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios orales en los que el
tema de prueba no ha sido correctamente delimitado, audiencias que se extienden
por largo tiempo sin que ello sea necesario, etcétera.
4.- La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación
y la delimitación del tema de prueba.-
"La
hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema
de prueba. Del mismo
también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por
esa estrategia.
"Así, por ejemplo, si en su
hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones
de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima,
ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de
pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos
hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales
1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema
de prueba.
"Si, a su vez, la defensa
plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le
impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con
esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba.
"Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos
jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema
de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la
acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende
probar en el juicio.
"Según se indicó en otros
apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias.
"En esos casos, el medio de
prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en
la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual
se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30
Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).
"Aunque es claro que esos datos
o hechos indicadores deben ser probados, y se esa forma se integran al tema de
prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes
fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el
legislador”.
Nota al
margen.- En esta casación, en compañía del
distinguido abogado penalista payanés Oscar Muñoz Bermeo, elaboramos y
sustentamos la demanda ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual acogió los cargos demandados, absolvió a la condenada de
manera injusta, y casó la sentencia por errores ostensibles en los que
incurrió el Tribunal de Popayán.
Dr. Pabon, como siempre la enseñanza de sus comentarios serios, oportunos, responsables. Admiración y respeto.
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