Diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores


La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 8 de marzo de 2017, identificada con el radicado 44599, mediante la cual casó una sentencia del Tribunal de Popayán proferida de manera errónea, se refirió a los conceptos de:

(i).- hecho jurídicamente relevante,

(ii).- La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba, 

(iii).- La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, y

(iv).- La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba. Al respecto dijo

1.- El concepto de hecho jurídicamente relevante.

"Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

"La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.

"En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”[1].

"En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”[2].

"Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

"También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

"Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera

Por ahora:

"debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.

"En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación  y de la premisa fáctica del fallo.

2.- La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba

"Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con  los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso  con el contenido de los medios de prueba.

"De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

"También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

"Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.

"Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.

"Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i).- el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii).- había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii).- dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.

"Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera:

(i).- María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;

(ii).- Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima;

(iii).- al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego;

(iv).- un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera [3].

"Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).

"Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

"Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.

"Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o  los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.

"Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

"Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes.

"Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis.

"Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004:

"Contenido del escrito de acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:

1.- La individualización concreta de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2.- Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. (…)

5.- El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:

(a).- Los hechos que no requieren prueba

(b).- La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

(c).- El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio

(d).- Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.

(e).- La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

(f).- Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. (…)

"En la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relación, directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria.

"La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. Más adelante se retomará este tema.

"Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.

"Lo anterior sucede en eventos como los siguientes:

(i).- se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;

(ii).- la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba;

(iii).- en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio;

(iv).- las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas;

(v).- la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa;

(vi).- las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).

3.- La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación.-

"En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).

"La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación  se plantea que el fiscal debe:

(i).- investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114);

(ii).-  actuar con objetividad (115);

(iii).- delimitar la hipótesis delictiva (207);

(iv).- desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207);

(v).- dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros);

(vi).- disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285);

(vii).- configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211);

(viii).- formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.

"Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:

(i).- debe tenerse como referente obligado la ley penal;

(ii).- el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales;

(iii).- el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y

(iv).- bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

"Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.

"Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. 

"Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

"Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes:

(i).- delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii).- establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;

(iii).- constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;

(iv).- analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.

"Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera[4].

"En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.

“Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.  

"Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.    

"Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima).

Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal:

(i).- en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;

(ii).- en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);

(iii).- pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso;

(iv).- cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal.

"De lo contrario, la celeridad y eficacia de la administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por imputaciones o acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias preparatorias en las que las partes no pueden explicar la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios orales en los que el tema de prueba no ha sido correctamente delimitado, audiencias que se extienden por largo tiempo sin que ello sea necesario, etcétera.

4.- La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba.-

"La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia.

"Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba.

"Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba.

"Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.

"Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias.

"En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).

"Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y se esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador”.

Nota al margen.- En esta casación, en compañía del distinguido abogado penalista payanés Oscar Muñoz Bermeo, elaboramos y sustentamos la demanda ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual acogió los cargos demandados, absolvió a la condenada de manera injusta, y casó la sentencia por errores ostensibles en los que incurrió el Tribunal de Popayán.




Comentarios

  1. Dr. Pabon, como siempre la enseñanza de sus comentarios serios, oportunos, responsables. Admiración y respeto.

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