Variación del Nomen Iuris y condena por delito diferente
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de junio de 2016, identificada con
el Radicado 42.720, se refirió a los eventos en los que el juez puede condenar
por un delito (nomen iuris) diferente del que fue objeto de imputación. Al
respecto dijo:
“Ciertamente, la condena que se profiere
en contra del acusado ÁRLZ (identidad personal) versa sobre los hechos atribuidos
en la acusación, haber dispuesto la reasignación manual de los procesos
seguidos en contra del ex alcalde del municipio de Tumaco que conocía a través
de la Resolución 598 de 27 de agosto de 2008, sin estar facultado para ello, preservándose
el género de la conducta (identidad fáctica), no se desmejora su situación ya
que la sanción prevista para el delito de abuso de función pública por el cual
se le sanciona es de menor gravedad respecto de la señalada para el punible de
prevaricato, resguardándose, se itera, la correspondencia que debe existir entre
la acusación y la condena conforme lo ordena el artículo 448 de la Ley 906 de
2004 y la jurisprudencia de esta Sala.
“Ahora, en cuanto a la identidad
jurídica (delitos) que también impera, la Sala ha desarrollado una línea de
pensamiento sólida que permite que el juez se aparte del nomen iuris dado a la
conducta en el acto de acusación y emita sentencia condenatoria por un tipo
penal diferente, siempre que se respete su núcleo fáctico y la modificación
resulte favorable a los intereses del procesado en cuanto a que la condena sea
por un delito de menor entidad.
“Así se ha sostenido en CSJ SP, 27 Jul
2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, Rad.
30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ
SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras.
“Puntualmente se indicó en
CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022, lo siguiente:
“(…)
en guarda de los principios de imparcialidad, contradicción y congruencia, al
momento de emitirse sentencia, en primera o segunda instancia, e incluso en
sede de casación, los respectivos funcionarios están insalvablemente
condicionados por el extremo personal y fáctico expuesto en forma
diáfana y precisa, detallada y circunstanciada, en el escrito de acusación, o
con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de
formulación[1],
so pena de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido en la primera
parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “El acusado
no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”.
”No
ocurre lo mismo tratándose del aspecto jurídico o imputación jurídica actualizada
en el acto complejo de acusación, de la cual se pueden apartar los jueces
cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como
efectivamente así lo ha planteado la jurisprudencia de esta Sala[2]
Y lo reafirmó en las sentencias de 16 de marzo del año en curso (radicación Nº
32685, ya citada) y 4 de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose
entonces comprender que ese extremo no se circunscribe de manera exclusiva y
excluyente a la denominación específica referida por el ente acusador, sino que
“por el contrario hace apertura en sus alcances hacia un comportamiento que
haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad…
siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del
núcleo fáctico contenido en la acusación”.
En
CSJ AP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, la Corte se pronunció sobre la congruencia en
los siguientes términos:
“(…) Ciertamente,
la congruencia implica la conformidad entre la
sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir
entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico.
"La
personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la
acusación y los de la sentencia;
"La fáctica hace referencia a la identidad que
debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el
núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado;
Y la
jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la
acusación y la sentencia.
“La congruencia fáctica es una
condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la
sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la
jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro
país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva
distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero siempre y cuando
pertenezca al mismo género (Título y Capítulo), y la situación del procesado no
se vea desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.”
[1] Entendiendo que corregir
significa enmendar lo errado; aclarar es disipar o quitar lo que ofusca
la claridad o transparencia de algo, y adicionar implica añadir una
parte o un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas actividades no
se puede en la audiencia de formulación de acusación desconocer el núcleo
fáctico naturalístico de la imputación.
[2] Cfr. Entre otros, fallos de
casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicaciones
26468, 28649 y 30838, respectivamente.
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