Ineptitud del Abogado en la Audiencia Preparatoria



La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 27 de enero de 2016, identificada con el radicado 45.790, se refirió a los alcances de la defensa técnica en la Ley 906 de 2004 y la vulneración del derecho de defensa por la ineptitud del abogado en la audiencia preparatoria . Al respecto dijo:

La defensa técnica en la Ley 906 de 2004.-



“(…) La introducción del principio adversarial trajo consigo el de igualdad de armas y éste, a su vez, necesariamente incide en el ámbito y en la función de la defensa técnica, tal y como lo ha precisado el tratadista italiano Luigi Ferrajoli:

“Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.

“La primera de estas dos condiciones exige que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público. (…)[1] 

“Además, en su obra cumbre “Derecho y razón”, dilucidó con precisión la importancia de la labor del defensor en la construcción de la prueba como medio para obtener un conocimiento fiable de los hechos en los procesos adversariales:

“La principal condición epistemológica de la prueba en los sistemas acusatorios en los que se desplaza la carga de aquélla sobre la acusación es “la refutabilidad de la hipótesis acusatoria experimentada por el poder de refutarla de la contraparte interesada, de modo que no es atendible ninguna prueba sin que se hayan activado infructuosamente todas las posibles refutaciones y contrapruebas.

"La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes…”[2]

“En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011:    

En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. 

"Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

“Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así:

(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.

Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa

Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.[3]

Asunto examinado.-

(…) Del recuento del desarrollo de la audiencia preparatoria, pueden hacerse las siguientes reflexiones críticas en relación a las actuaciones desplegadas por el titular de la defensa cualificada:

1.- Interrogado por la juez sobre las observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, el defensor manifestó que el mismo no había tenido lugar y que “solicitaba las pruebas” que serían aducidas al juicio oral. Luego, ante la aclaración que la primera hiciera sobre el sentido de la pregunta, respondió que sí pero que “parcialmente”. Esa contradicción inicial ya permitía vislumbrar, cuando menos, una confusión entre los conceptos de descubrir y de solicitar pruebas, así como entre esta último y el de elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

2.- En la oportunidad que le fue conferida al efecto, el titular de la defensa cualificada manifestó que no descubriría elementos materiales probatorios o evidencias físicas. Pero, más tarde, en la misma audiencia pretendió se admitiera la incorporación durante el juicio, por intermedio de un investigador, del informe y de las fotografías de una inspección al lugar de los hechos. De esa manera, se reafirmaba la inicial impresión de que el abogado desconocía no solo el concepto de descubrimiento sino su esencialidad en el debido proceso probatorio (art. 356, numeral 2º, del C.P.P./2004).

3.- De manera extemporánea, el defensor enunció como prueba una inspección “ocular” al lugar en que se incautó el arma y se capturó al acusado. En estricto sentido, debe decirse que ni siquiera enunció tal medio de conocimiento sino que lo “solicitó” cuando la audiencia transitaba ya por la fase de estipulaciones probatorias y cuando, obviamente, no se había dado inicio a la de peticiones.

Así, se trastocaba groseramente el desarrollo de la audiencia preparatoria y las fases previas a la admisión de las pruebas, aspectos regulados con meridiana claridad en el precitado artículo 356 y siguientes.

4.- Ante la advertencia que hizo la juez sobre la improcedencia de la prueba enunciada por fuera de la oportunidad legal, el defensor manifestó, en actitud sumisa, su plena conformidad. Sin embargo, en la fase de solicitudes probatorias incluyó la referida inspección sin expresar nada sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad, distinto a que serviría para aclarar los hechos, menos aún sobre los requisitos específicos de su procedencia (arts. 435 y 436 C.P.P./2004).

“Es decir, esta parte procesal:

(i).- insistió en la práctica de una prueba que antes había aceptado era improcedente por su extemporánea enunciación,

(ii).- omitió la sustentación debida de la petición, y,

(iii).- pasó por alto la naturaleza excepcional de la prueba de inspección en el vigente sistema de enjuiciamiento penal.

5.- El representante del acusado enunció como pruebas los testimonios de los dos miembros de la Policía Nacional que realizaron el operativo de captura, luego omite solicitarlos en la oportunidad correspondiente y, finalmente, cuando la juez exige aclaración sobre la inspección “ocular” deprecada, introduce la petición de aquellas declaraciones condicionándola a que no fuera redundante porque se trataba de pruebas ya solicitadas por la fiscalía.

"En las actividades y omisiones que se relatan se advierte no un simple olvido en quien debía garantizar la asistencia cualificada sino la incapacidad de articular la petición de pruebas a la estrategia defensiva, el desconocimiento de las posibilidades que ofrece el contrainterrogatorio en juicio y el incumplimiento ostensible del deber de sustentar su pedido.

6.- En la oportunidad en que debía sustentar la solicitud de los testimonios de JESG, CPPH y CRC, el defensor se limitó a aducir que eran testigos directos de los acontecimientos. Esa pálida sustentación provocó la previsible inadmisión de las referidas pruebas, pues el peticionario desatendió las disposiciones contenidas en los artículos 375, 376 y 357, inciso 2º, del C.P.P./2004.

7-. Después de finalizar el turno de solicitud de pruebas del defensor y cuando la juez daba traslado de ella a la fiscalía, aquél la interrumpe para solicitar el testimonio de GSG, a quien menciona por primera vez en la audiencia como su investigador y con quien, expresa, introduciría el “soporte” de todos los testimonios solicitados, aclarando luego de una amonestación de la funcionaria judicial que aquél incorporaría el informe y el álbum fotográfico de una inspección al sitio en que se capturó al procesado.

“Esa petición no solo fue extemporánea porque se presentó cuando ya había precluido la oportunidad para tal fin, sino que pasó por alto etapas medulares del debido proceso de incorporación de las pruebas como son el descubrimiento y la enunciación, con lo cual, adicionalmente, se vulneraba el principio de igualdad de armas.

“No obstante, esas irregularidades fueron omitidas  por la juez que terminó decretando la prueba testimonial, inclusive también por la misma fiscalía que ninguna oposición manifestó al respecto, comportamientos éstos que únicamente encuentran explicación en una actitud  compasiva ante la orfandad letrada del acusado, toda vez que ambos funcionarios demostraron en la audiencia preparatoria que conocían con suficiencia la dinámica probatoria y podían prever que una posición rigurosa privaba a aquél de cualquier medio de prueba a su favor.

“(…) A partir de las anteriores observaciones se concluye que a pesar que la estrategia manifiesta de la defensa desde la audiencia preparatoria consistió en incorporar pruebas testimoniales y documentales que refutaban la acusación; la ignorancia y la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia, en relación al debido proceso probatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de las pruebas y de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la  acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano.

En las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias que permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.

"Es decir, a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.  

“(…) Por último, no puede dejarse a un lado que la violación al derecho a una defensa técnica fue el resultado de la ineptitud por parte del abogado que la ejerció, pero también de la falta de vigilancia y corrección de la juez de conocimiento en el aseguramiento de las garantías fundamentales del acusado.

“Recuérdese que son deberes del funcionario judicial el de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso[4] dejando constancia, inclusive, del cumplimiento de esa garantía[5], y el de corregir los actos irregulares[6].

En el asunto que se decide, la juez no garantizó ni una defensa técnica efectiva ni la igualdad de armas; muy a pesar que en sus múltiples requerimientos de aclaración al defensor, en sus constantes correcciones, en la concesión de tiempos adicionales para la preparación de aquél y hasta en su decisión de decretarle una prueba sin que hubiese cumplido los requisitos para su admisión, refulge que advirtió las irregularidades defensivas y no las evitó ni las corrigió adecuadamente.

“Conforme a las consideraciones expuestas, el derecho del acusado CDJCP a una defensa técnica real únicamente puede restablecerse mediante la anulación parcial del proceso, conforme lo establece el artículo 457 del C.P.P./2004[7], sin que esa lesión sea subsanable en virtud de los principios de instrumentalidad de las formas, de protección o de convalidación[8] porque se trata de una garantía fundamental.

Mucho menos es admisible sostener, como lo hace la fiscalía no recurrente, que la inexistencia material de la defensa técnica en la fase preparatoria se solventó con la activa intervención del defensor que asistió al juicio, pues olvida que el desarrollo de éste último en lo que hace a la práctica probatoria, viene delimitado por las decisiones adoptadas en la primera.

Además, la presencia del defensor es presupuesto de validez de la audiencia preparatoria (art. 355, inc. 2º, ibídem) y aquélla no puede entenderse como una mera condición óntica sino como la garantía de una representación experta, sin la cual se produce una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado.

"En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento para que se reponga la actuación a partir de la preparación del juicio oral salvaguardando siempre las garantías debidas a las partes, especialmente la defensa técnica efectiva del acusado”





[1] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª ed, Edit. Trota, Madrid, 2009, p. 614.
[2] Ibídem, p. 613.
[3] Fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827.
[4] Artículo 138, numeral 2, del C.P.P./2004
[5] Artículo 139, numeral 6, ibídem
[6] Artículo 10, inciso final, y 139, numeral 3, ibídem
[7] “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”.
[8] El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 lo prescribía expresamente, sin que su falta de consagración en el Código de Procedimiento Penal de 2004 impida la aplicación de los principios que orientan las declaratorias de las nulidades, pues son de la esencia de este instituto procesal.

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