El determinador.- Modalidades


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de marzo de 2016, identificada con el Radicado 46.483, se refirió a las modalidades de conducta en las que se consolida el comportamiento del determinador. Al respecto dijo:

Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor es aquél que:

Acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociacióncoacción superable, orden no vinculante, etc.,  hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución  posee  alguna clase de interés.

“Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes:

En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente

"No bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material ( el denominado omni modo facturus.;

En segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor;

En tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados;

En cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; 

En quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”.     CSJ SP, 26 Jun. 2013, Rad. 36102 (…)

Al respecto, sobre esta figura, recuérdese que:

Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora.  

"En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. 

No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución.  

"Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983).

Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.

La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva:

El principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito;

La comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador;

"Y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable

“Pues bien, el funcionamiento de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, 


De igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes.

Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas

“Este es el determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto. CSJ SP 11 Jul. 2000, Rad. 12758”

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Comentario:- Consideramos que el convenio o la asociación (mencionados como modalidades de la conducta del determinador) en la cual se involucra el acuerdo de voluntades y la repartición de tareas, conforme el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas, no caben dentro de la conducta del determinador, sino dentro de la coautoría, la cual implica: 

Actos de codominio funcional del hecho o mejor de codominio funcional del injusto y actos de ejecución o coejecución. 

En efecto, los actos de codominio funcional del injusto se dan a través de la distribución de tareas, y este reparto con miras a los aportes ( no importantes) sino esenciales, de alguna manera comienzan a proyectar los denominados actos de co-ejecución.



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