Nulidad y Violación del Principio Non Reformatio in Pejus
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia
del 28 de octubre de 2015, identificada con el radicado 43.436, se refirió a la
vulneración del Principio de la Non Reformatio in Pejus, en el evento en que la segunda instancia declara una nulidad, y como consecuencia de la invalidación se
deriva una sanción más gravosa al acusado que ejerció el derecho de la impugnación
como apelante único. Al respecto dijo:
El principio de non reformatio in pejus y su incidencia
en las facultades de revisión de las decisiones impugnadas
“Desde tiempos inmemorables
esta Corporación ha analizado el sentido y alcance del derecho constitucional a la prohibición de reforma
peyorativa. Para la solución del
presente caso basta con resaltar lo expuesto por la jurisprudencia sobre los
siguientes aspectos:
(I).- la mayor
cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004,
(ii).- la prevalencia de este derecho sobre el
principio de legalidad de la pena y,
(iii).- la posibilidad de transgredirlo a través de la
declaratoria de nulidad.
“Sobre la ampliación de la
cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, la
Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 2005, precisó:
“La nueva articulación y estructura constitucionales
del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la
garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier
situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de
garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los
intervinientes en el proceso.
“En tal sentido, el diseño constitucional de la
garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya
(i).- un límite a la actividad del ad quem en el
sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o
afectado en un proceso o procedimiento administrativo;
(ii).- evite que este último sea sorprendido con una
sanción que no tuvo oportunidad de controvertir y
(iii).- permita el ejercicio del derecho de defensa,
ya que aleja el temor al incremento de aquélla.
“Nada obsta, sin embargo, para que el legislador
amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de
que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el
nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las
víctimas, justifican tal ampliación.
“En efecto, en los sistemas acusatorios existe una
tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo
sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en
estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba
íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que
gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había
delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que
implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por
el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia
acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados
por lo decidido por el inferior jerárquico.
“De igual manera, extender la prohibición de la
reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial
de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la
acusación y la sentencia.
“En efecto, la imparcialidad del órgano
jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que
se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de
la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y
la sentencia.
“Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción
de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los
derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando
ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá
desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados
por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
“En suma, el principio de la limitación al superior
se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal
penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite
para el superior.
"Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la
garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios
básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior
jerárquico en sede de apelación.
“En este orden de ideas, la Corte declarará
exequible la expresión ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante
único’, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...”.
“Sobre el mismo
tema, esta Corporación ha resaltado que “…el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la
prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que
‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo
que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único
abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia...” (CSJ SP 21 julio 2010,
Rad. 30460, reiterada en CSJ AP, 14 May. 2015, Rad. 42763).
“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión
que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non
reformatio in pejus.
“En el contexto del recurso extraordinario de
casación, ha concluido que a pesar de la
trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente
trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes
cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que
tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad.
38154).
“Esta misma lógica
es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer
el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que
el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían
una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).
“Finalmente, esta Corporación
tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31
de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de
2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando
una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la
situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de
los fallos en cita, se precisó:
“De
este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los
supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble
instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del
imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector
del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca
advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de
la pena.
“La
modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de
enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o
indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más
drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto),
está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional
no admite excepción alguna”
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