Acumulación jurídica de penas.-
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 30 de noviembre de 2016, identificado con
el Radicado 47.953, se refirió al cómo y cuándo procede la acumulación jurídica
de penas. Al respecto dijo:
“La acumulación jurídica de
penas procede
(i).- en caso de conductas
que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y
(ii).- cuando se hubieren
proferido varias sentencias en diferentes procesos;
Al tiempo que no son
acumulables:
(i).- las sentencias
cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única
instancia,
(ii).- sentencias ya
ejecutadas con excepciones y
(iii).- sentencias
impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere
privada de la libertad.”(CSJ AP, 18 Feb 2005, Rad.
18911, y CSJ AP, 16 Abr 2015, Rad.45507).
“Así lo regula el artículo
470 del Código de Procedimiento, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto,
al disponer que:
“Las
normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas
punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias
en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión
se tendrá como parte de la sanción a imponer.
“No podrán acumularse
penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de
primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya
ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la
persona estuviere privada de la libertad.”
“Asimismo y de acuerdo con el artículo 31
sustancial, la Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastara con comparar el quantum punitivo
establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto
a la mayor sanción allí observada[1],
sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni
los 60 años de prisión. Monto que determinará el juez que vigile la sanción a
su discreción acorde con las facultades conferidas por el legislador.
“Así se explicó en CSJ AP, 10 Dic 2015,
Rad. 47158:
“En esa labor de determinación de la
proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el
Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder
arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la
evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las
circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales
del procesado[2],
como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P.,
concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las
penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los
60 años de prisión.
“En el mismo sentido, y con el
propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para
determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de
acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de
la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en
vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer
referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional
como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.
“En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de
abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de
conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en el
artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino
además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que
tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar
la pena por cada comportamiento concurrente.”
“Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado
sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar
el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al
sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de
«varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición»
suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de
considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética». La cantidad de
ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que
al funcionario no le es posible desconocer” (…)
“Dado el fin
de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el
incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores
cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes
criterios:
(i).-
el número de conductas concurrentes y
(ii).-
los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que
ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que
concursan.
“Lo anterior,
sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,
como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la
norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…
“De ahí que,
cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge
la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el
deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma
aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede
invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor
gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales
fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con
los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones
excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la
irracionalidad.”
“Es por ello que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 del Estatuto sustancial, según el cual “Toda
sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”, es obligación del
funcionario competente indicar los parámetros que sirven de respaldo a su
decisión a fin de permitir el ejercicio del derecho de contradicción a través
de los recursos legales procedentes”.
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