Acumulación jurídica de penas.-


La Sala Penal de la Corte, en auto del 30 de noviembre de 2016, identificado con el Radicado 47.953, se refirió al cómo y cuándo procede la acumulación jurídica de penas. Al respecto dijo:

La acumulación jurídica de penas procede

(i).- en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y

(ii).- cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos;

Al tiempo que no son acumulables:

(i).- las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia,

(ii).- sentencias ya ejecutadas con excepciones y

(iii).- sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”(CSJ AP, 18 Feb 2005, Rad. 18911, y CSJ AP, 16 Abr 2015, Rad.45507).

Así lo regula el artículo 470 del Código de Procedimiento, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, al disponer que:

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

Asimismo y de acuerdo con el artículo 31 sustancial, la Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento  bastara con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada[1], sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. Monto que determinará el juez que vigile la sanción a su discreción acorde con las facultades conferidas por el legislador.

Así se explicó en CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158:

En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado[2], como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.

En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.

En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.”

Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética». La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer” (…)

Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios:

(i).- el número de conductas concurrentes y

(ii).- los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…

De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad.”

Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto sustancial, según el cual “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”, es obligación del funcionario competente indicar los parámetros que sirven de respaldo a su decisión a fin de permitir el ejercicio del derecho de contradicción a través de los recursos legales procedentes”.






[1] Cfr. CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 43474.

[2] Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507.

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