Ausencia de control material de la acusación


La Sala Penal de la Corte Suprema, en sentencia de octubre 16 de 2013, radicado 39.886, ratificó la línea jurisprudencial en sentido que el escrito de acusación, la formulación de acusación y la acusación contenida en una aceptación de imputación no son susceptibles de control material por parte del juez de conocimiento.

Al respecto dijo:

El control judicial de la acusación en el proceso adversarial.

Es necesario precisar que esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la acusación –tratándose del procedimiento ordinario- no es susceptible de control judicial, en una línea que no ha tenido fisuras[1] (…)

Luego lo ha ido ratificando hasta concluir[2]:

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar en el contexto del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 si existe control judicial del escrito de acusación, y de ser así, cuál sería su alcance.

Como se sabe, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 el esquema procesal adoptado por el Estado colombiano fue de tendencia adversarial, lo cual se concretó con la expedición del Código de Procedimiento Penal, en el que se optó por un sistema de corte acusatorio, el que, según la doctrina[3], se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa, y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.

Pues bien, nuestro Legislador dejó sin control judicial el escrito de acusación, precisamente como expresión de las tres mencionadas características, pues de otra manera no se podría predicar división de funciones entre investigación y juzgamiento si el acto que concreta el resultado de las averiguaciones, como es la acusación, fuera corregido, cuestionado, o validado por el juez, actividad en la cual se comprometería inapropiadamente con su éxito reflejado en una segura condena; y no se podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal de una de ellas  es avalada por el juez llamado a dirimir la –hasta entonces- desequilibrada controversia; y qué no decir de la imparcialidad de un juez que ya ha cobijado con su aprobación una acusación que anuncia un debate que apenas comienza.

Así las cosas, el juez no cuestiona materialmente el contenido de la acusación, esto es, si es completo, si en ella se excluyen o dejan de incluirse delitos, o circunstancias con consecuencias punitivas, dado que es la Fiscalía la llamada a determinar el tipo de conductas y cuáles deben hacer parte de la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal –atendiendo las reglas contenidas en el ordenamiento positivo-, cuáles van a investigarse en uno y cuáles en otro proceso, cuáles imputa a tales procesados, etcétera[4]; porque siendo la titular de la acción penal, de la acusación y de la prueba, es la gerente de su condición de parte.

Además, porque, unida a la diferenciación o especificidad  de funciones, corre la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal  y las manifestaciones de conformidad con los cargos a cambio de reducciones de pena, bien como elementos operativos del modelo o ya como expresión de la política criminal del Estado.

Luego, la conclusión preliminar es que el escrito contentivo de la acusación –en lo referente a procesos ordinarios- no tiene control material por parte del juez de conocimiento[5].

No obstante lo anterior, de la sistemática procesal surge incuestionable que el acta en que se recoge la aceptación de la imputación realizada, equivale al escrito de acusación, tal como lo determina el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, del contenido del artículo 351  emerge incuestionable que el legislador tampoco autorizó al juez para que realizara control material de la acusación contenida en una aceptación de imputación, limitándole sus posibilidades al examen acerca de si la decisión de declararse conforme con los cargos formulados fue adoptada por el procesado de manera voluntaria, libre y espontánea, cumplido lo cual, el citado canon lanza una imperativa orden al juez respecto del contenido de la acusación: “procederá a aceptarlo”; hermenéutica en la que esta Corporación también ha realizado algunos pronunciamientos, entre otros al advertir[6]:

“Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo, por lo que en tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, de acuerdo con el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (destacado fuera del texto original).”

Por otra parte, esta Corporación también ha tenido una marcada tendencia a permitir que el juez de conocimiento anule las formulaciones de imputación al considerar que, dentro de su autonomía,  no está obligado a compartir el contenido que le otorgó el fiscal y que aceptó el procesado[7]; con lo que, claramente se desdice –en sentencias anticipadas- de lo expresado para proteger la separación de funciones propia del principio acusatorio –en los procesos ordinarios-.

Con dicha licencia para invalidar las formulaciones de imputación libremente aceptadas por el procesado, se desvertebra la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la condición de co- acusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le está asignada con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema,  pues se altera el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la Fiscalía en materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad.

Tal forma de percibir el papel del juez resulta a todas luces equivocada, puesto que  además de  inobservar los mandatos constitucionales (art. 250 y 252) desquicia la dinámica de roles y desnaturaliza el proceso adversarial, alejando las expectativas de agilidad y celeridad que las terminaciones anticipadas aportan a la evacuación de procesos, ampliando de manera considerable la congestión judicial, imposibilitando manifestaciones de conformidad, todo lo cual contribuye a la crisis carcelaria y por ende  a la reducción de credibilidad en el sistema judicial penal; cuando el objetivo de las terminaciones anticipadas era precisamente el contrario, según lo indicado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.

El panorama jurisprudencial actual presenta tres vertientes frente al control judicial de la acusación a saber: 1) por una parte, precedentes de esta Colegiatura han señalado unívocamente que la acusación –en procesos ordinarios-, en tanto acto de parte no tiene control judicial; 2) que cuando la acusación está contenida en un acta de aceptación de imputación la normatividad indica que el contenido de dicho documento no tiene control; y, 3) que el juez de conocimiento puede intervenir por completo lo comprendido en la acusación por la vía de la declaratoria de nulidad de la diligencia en que se formularon y aceptaron los cargos.

La falta de coherencia se concreta –en materia de procesos abreviados por efecto de la aceptación de los cargos- en que, de manera aparentemente injustificada, a unas acusaciones se les otorga un tratamiento diferente que a otras. Esto porque si se admite que el escrito de acusación dentro del proceso de trámite ordinario, no tiene control material, resulta discriminatorio tolerar la posibilidad de que el juez anule las acusaciones contenidas en las actas en que se recogen las imputaciones aceptadas y que por tanto equivalen al escrito de acusación.

Sin embargo, tal forma de entender las posibilidades del juez de conocimiento frente a las aceptaciones de imputación fue modificada de manera sustancial por esta Sala recientemente. Así se precisó[8]:

“1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar.”

Dicho criterio fue reciente ratificado al advertirse[9]:

“De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete. Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación. 

Lo anterior, porque es a la Fiscalía en un sistema de adversarios a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo. La defensa es la llamada a oponerse a tal designio y, por ello, ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Si bien es cierto se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas en el trámite, no lo es en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador.[10]

Dicha forma de comprender el alcance del papel del juez frente a las aceptaciones de imputación, se declara decantado en la decisión del pasado 14 de agosto[11], en la que se concluyó:

“La consolidación de una perspectiva sistémica para el procedimiento penal colombiano

En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras[12], estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de articular un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva sistémica[13], lo que acarrea distintas cargas institucionales:

A la Fiscalía, abordar su función de manera rigurosa con el fin de acometer un despliegue preciso y atinado de la acción penal, para lo cual el Estado ha de brindarle herramientas tendientes a una intensa preparación y solvencia en el tema dentro de parámetros concatenados de política criminal, bajo la égida de criterios uniformes, responsables y pertinentes con ese cometido, siempre verificando los requerimientos y las necesidades reales de las víctimas en coherencia con tales directrices.” (destacado no original).






[1] Sentencia de 28 de febrero de 2007 radicado 26087, auto de 5 de octubre de 2007 radicado 28294, auto de 15 de julio de 2008 radicado 29994, auto de 6 de mayo de 2009 radicado 31538,  auto de 31 de agosto de 2009 radicado 31900,  sentencia de 13 de diciembre de 2010 radicado 34370,  sentencia 38020 de 2 de mayo de 2012, sentencia de 18 de abril de 2012 radicado 38256, y auto de 18 de abril de 2012 radicado 38521; entre otros.

[2] Auto de segunda instancia de 18 de abril de 2012 radicado 38521.

[3] Maier, entre otros, citado en la exposición de motivos del proyecto de ley que luego sería el Código de Procedimiento Penal, Gaceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2004, página 4.

[4]En todo caso, en el auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34787, la Sala aclaró que si el juez advierte  que faltan delitos por imputar, ello no es razón para invalidar la aceptación hecha por el procesado, ya que corresponde a la Fiscalía resolver la situación relacionada con los otros posibles delitos: 

“Y si ello es así, lo perceptible es que la procesada pudo haber incurrido en un concurso heterogéneo de conductas punibles (jurídico penalmente relevantes), una de ellas contra la administración pública (que fue objeto de preacuerdo), y otras contra diferentes bienes jurídicos.

Si alega la representante del perjudicado (sr. De Vivero) que se omitió investigar y acusar a la procesada por el delito heterogéneo, concurrente de privación ilegal de la libertad derivado de la acción prevaricadora (artículo 174 del C.P.), lo predicable naturalmente es que la conducta contra el bien jurídico de la libertad individual no ha sido objeto de investigación penal como lo dijo –con total claridad- el Juez colectivo del conocimiento:

“En cuanto a que se dejó de investigar el delito de privación ilegal de la libertad (o cualquier otro delito) que se derivó de la acción prevaricadora, no constituye factor que propicie la no aprobación o invalidación del preacuerdo, por cuando dicho delito no fue imputado, como tampoco se incluyó en el escrito de acusación, siendo posible que la fiscalía lo investigue por separado” (fl. 78, segundo párrafo).

[5] En cambio, hay que advertir que el Legislador le ha confiado a la autoridad judicial el control formal de la acusación, a solicitud de parte, toda vez que de acuerdo con lo expresado en el artículo 339, “Abierta por el juez la audiencia [de formulación de la acusación], ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes … para que expresen oralmente … las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”

[6] Definición de competencia de 6 de mayo de 2009 radicado 31538.

[7] Auto de casación de 18 de abril de 2007 radicado 27159, de 12 de septiembre de 2007 radicado 27759, sentencia  de 15 de julio de 2008 con el radicado 28872, entre otros.

[8] Sentencia de 6 de febrero de 2013, radicado 39892.

[9] Sentencia de 19 de junio de 2013, radicado 37951.

[10] Sobre el ámbito de intervención de la víctima puede consultarse Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007, C-651 de 2011

[11] Radicado 41375.

[12] Artículo 5. “Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.

Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

[13] Entendiéndose por sistema una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables”. (Rad. 21954, sentencia de 23 de agosto de 2005)

[14] De acuerdo con la descripción que del delito de receptación hace el artículo 447 del Código Penal.

[15] La Corte Constitucional mediante sentencia 396 de  2007 claramente lo concluyó al declarar ajustado a la Carta el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la prueba de oficio.

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