El miedo insuperable exime de responsabilidad
La Sala Penal de la Corte, en sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18993, ratificada por la sentencias 27277 y 32585 del 22 de julio de 2009 y mayo 12 de 2010 respectivamente, trazó línea jurisprudencia acerca del miedo insuperable, entendido como novedosa causal excluyente de culpabilidad así:
“El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la
perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario;
“recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que
se desea”.
“Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de
su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el
tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a
saber:
"Primera fase que se denomina prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor,
reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda
llamada cautela, en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante
la situación, hay exaltación anímica pero controla sus movimientos...
La tercera
fase denominada alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay
alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta
corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control, está ansioso y
angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera...
La
quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la conducta es
automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y dominio, pueden
presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se
puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza...
Y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena en terror, estado en el que hay una anulación del individuo,
quien apenas conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir,
pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte[1].
"Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se
verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las
consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no
puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el
estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si
definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el
ámbito de la imputabilidad.
"En este punto, la doctrina no ha sido uniforme, pues mientras unos se
inclinan por considerar que el miedo insuperable excluye la antijuridicidad,
otros opinan que es una causa de inimputabilidad análoga al trastorno mental
transitorio, y los demás, que se inscriben en la posición dominante, propugnan
por una causa de inculpabilidad por “constituir un supuesto de inexegibilidad
de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima
la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos
y determinados respectos”[2].
"La legislación colombiana no tiene tradición en la previsión del miedo
como causal excluyente de responsabilidad, pero sí como circunstancia atenuante
de la punibilidad, así, por ejemplo, el Código Penal de 1936 incluía en el
artículo 38-3 como circunstancia de menor peligrosidad “el obrar en estado de
pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu
de ira provocada injustamente”.
Por su parte, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva “el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso”,
Y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad “el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”.
Por su parte, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva “el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso”,
Y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad “el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”.
"El temor intenso, estado de emoción o pasión excusable, contemplado en
nuestra codificación como circunstancia de menor punibilidad [Ley 599 de 2000,
artículo 55-3]… no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra el
Nuevo Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo
32-9, bajo la fórmula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre
impulsado por miedo insuperable”.
"En la exposición de motivos al proyecto de ley por el
cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su regulación
“toda vez que tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy
cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la
exigencia de una conducta proveniente de un tercero”.
"El miedo al que aquí se alude, Ley 599 de 2000, artículo 32-9, es aquél
que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de
la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle
responsabilidad penal.
El término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la
exigencia media de soportar males y peligros”[3].
Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una
situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro
sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito.
"La
insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa
necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad.
“a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor
al advenimiento de un mal.
“b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al
sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.
“c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en
el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no
excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza
compulsiva necesaria para autodeterminarse.
“d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves,
inminentes y no justificados.”[4].
“Exigir, como se
precisó en anterior oportunidad, que el miedo lo ocasione algún estímulo cierto,
implica que ese sentimiento debe nacer o surgir en el ánimo con base en un fundamento o sustrato objetivo, real,
verídico, pues si es un miedo simplemente imaginario —fruto, por ejemplo, de la
superstición— no será válido para invocar la circunstancia exculpante, ahora
que si se trata de un miedo irracional o de origen patológico —por neurosis o
psicopatías— en tales eventos se estaría, más bien, en un caso de ausencia de
imputabilidad y no de inculpabilidad.
“Las condiciones de grave, inminente y no justificado atribuidas al móvil
del miedo, respectivamente obligan a considerar:
La entidad o importancia del bien jurídico amenazado en la concreta situación que lo origina, la proximidad del mal o daño temido y, por último, la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados es inexcusable someterse a los dictados de éstas.
La entidad o importancia del bien jurídico amenazado en la concreta situación que lo origina, la proximidad del mal o daño temido y, por último, la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados es inexcusable someterse a los dictados de éstas.
[1]
MIRA Y LÓPEZ, Emilio. Cuatro Gigantes del alma. Librería el Ateneo Editorial,
Florida 340-Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss.
[2]
BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal.
Volumen II, Editorial Trotta S.A., Madrid, 1999, págs. 381,382.
[3]
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant
Lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 410
[4]
Cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18983.
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