Insuperable Coacción
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 22 de
julio de 2009, radicado 27. 277 ratificada en el auto de mayo 12 de 2010,
radicado 32.585, trazó línea
jurisprudencial acerca de la insuperable coacción ajena entendida como causal
eximente de responsabilidad (art. 32 nral. 8º Ley 599 de 2000).
Al respecto, la Corte dijo:
“La insuperable coacción ajena se origina en la
acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia
física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de
acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría.
"En otras palabras, el sujeto activo no goza de las
condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está
dominada por la compulsión del coaccionador.
"En esta causal se configura, en primer término, la
acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en
segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos
emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente
antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su
espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión
absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre
autodeterminación.
"Hay violencia física actual cuando el poder
sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden
biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo,
cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en
este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no
seguir sufriendo el daño que padece).
"En cambio, en la violencia psíquica actual, la
energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al
compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para
que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen
un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el
captor).
"Las amenazas son ciertamente una modalidad de
coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado
a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por
ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente
unidas a él.
"La forma de violencia es la amenaza y su efecto el
miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a
través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido
del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho
ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le
pronostica.
"Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras
dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que
vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la
voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el
daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad,
en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y
fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de
personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en
el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se
produzca el daño advertido.
"Importa aclarar que en tratándose de esta causal de
ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o
psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de
acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para
que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o
que sufrirá en un futuro inmediato.
"Lo antes precisado permite afirmar que esa causal
de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:
a) Configuración de actos constrictivos graves
ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;
b) Actualidad de la coacción, esto es, que la
voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la
violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación
biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del
sojuzgamiento del sujeto activo, y
c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no
pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición
normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe
atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del
coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios,
en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias
abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes
heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad
del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más
insubstancial actitud dominadora de otra.
"En cada caso corresponde valorar si, observadas
aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y
debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que
pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta
distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo
primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la
responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad".
Comentarios
Publicar un comentario