Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar
Ley 8o de 1993.-Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades
para Contratar:
Las cuales dan espacio para la configuración del delito de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 408 del Código Penal:
Las cuales dan espacio para la configuración del delito de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 408 del Código Penal:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la
Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que
trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se
encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma. licitación o concurso. Literal declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de
1994.
El texto entre
paréntesis fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad
de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un
mismo sexo.
La expresión
"Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las
cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante
legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya
presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. Literal declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994
La expresión
"Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya
declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos
formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se
extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la
pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b)
y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración
del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
La expresión
"Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
j) Modificado
por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley
1150 de 2007, así:
Las personas naturales que hayan sido
declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado,
concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno
transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta
inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas,
con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
k) Literal
adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011, adicionado
por el parágrafo 2, art. 84, Ley 1474 de 2011.
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la
entidad respectiva:
La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
a. Quienes fueron miembros
de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad
contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron
funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el
término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 867 de 1996.
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el
segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los
servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los
miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante. Literal declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 429 de 1997.
c. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno
o de control fiscal. El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo. El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de parejas de un mismo sexo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta
incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus
servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o
vinculada.
Parágrafo 1º.- La inhabilidad
prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en
relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí
mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en
los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente
inciso:
En las causales de inhabilidad por parentesco o por
matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del
matrimonio.
Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Artículo 9º.- De las Inhabilidades e
Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a
sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no
fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un
proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la
participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
La expresión
"Concurso" fue derogada por el art. 32 de la
Ley 1150 de 2007.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los
miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un
tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso
podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión
temporal.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-221 de 1996, Ver el Concepto de la Sec. General 1290 de 1998.
No quedan cobijadas por las inhabilidades e
incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que
contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que
las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en
condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin
ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o
consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni
quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la
Constitución Política.
Puede un consultor ser proponente del contrato de interventoria de su propio proyecto de consultoria? Por favor mencionar la ley y artículo que avale esta consulta. Gracias.
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