Motivación de Decisiones Judiciales


La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 1 de junio de 2017, identificada con el radicado 46.165, se ocupó de la motivación de las decisiones judiciales, y del fundamento de la exigencia. Al respecto dijo:

La motivación de las decisiones judiciales facilita verificar su acierto y de contera demostrar que no fue acomodada o arbitraria, y que se aviene al ordenamiento jurídico.

“Por ende, la notoria contradicción de la decisión con la ley, no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el caso, sino además, cuando la providencia carece de motivación. En sentencia CSJ SP134–2016, 20 ene. 2016, rad. 46806, así se señaló por esta Colegiatura:

[…] para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 23901[1], al señalar:

La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

Recientemente (CSJ SP2181–2017, 15 feb. 2017, rad. 41240), se recordó que «las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»[2]. Y en la misma providencia, se añadió que:

«[…] el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”[3]».

Es la motivación, la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración, y soporta la validez de la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. Así, si se aparta de lo que en forma razonada transmiten las pruebas, para en su lugar darles un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a inexistentes deficiencias, la actualización del prevaricato es evidente.  

Por ello, no se comparte por la Sala el planteamiento defensivo en sede de apelación, en el sentido que la decisión absolutoria no era manifiestamente ilegal, dado que más allá de una equivocación, incorrección o desacierto, lo que se observa en la conducta del procesado, exteriorizada en la motivación del fallo, es el abierto desconocimiento de lo que acusaba la foliatura, al realizar una valoración caprichosa, sesgada y arbitraria de la prueba, para favorecer a quien, a no dudarlo, era responsable. Una decisión como aquella que da cuenta este proceso, sólo se entiende fruto del propósito de hacer prevalecer su capricho, sobre el alcance del derecho aplicable”.




[1] Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias.

[2] Cfr. CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173.

[3] Cfr. CSJ SP 7 mar. 2012, rad. 37047.

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