Concepto de "Adecuación de Conducta Típica Integral" en la Teoría del Caso
Si
en la teoría del caso, las proposiciones fácticas y las
pruebas que las acrediten son los que soportan o con—sostienen el componente
jurídico sustancial, se deriva que una vez se tenga claridad acerca del relato
con las proposiciones fácticas (en el que se incluyen los hechos ejecutados[1],
positivos[2],
negativos[3],
inamovibles[4]) y las evidencias que
los acrediten, corresponde seleccionarlos y ubicarlos como adecuación de
conducta en las normativas sustanciales en las cuales encajen, esto es,
corresponde poner los hechos relevantes en modo de relevancia jurídica, acorde
con los postulados de la teoría del delito (y precedentes de jurisprudencia)
que los tratan de forma puntual e inequívoca.
En
ese ejercicio, la relevancia fáctica y relevancia lógica, a través de la
utilidad, pertinencia y conducencia de las evidencias, se torna funcional como relevancia
jurídica, y esta se materializa en la denominada adecuación de los
hechos—conducta —ejecutados, a las normativas sustanciales que los describen y recogen,
de forma inequívoca, teniendo en cuenta, insístase los precedentes de la jurisprudencia.
Como
lo dijimos en el Capítulo II: en la teoría del caso acusatoria como en la
teoría del caso de Defensa, desde luego les importa la “tipicidad inequívoca”[5], y demás
tipos correspondientes a los bienes jurídicos tutelados en la parte especial
del código penal:
Pero
lo que, por sobre todo importa al debido proceso y la teoría del caso, es la
adecuación inequívoca de la conducta a las normas sustanciales que la recogen.
Y, a diferencia de lo acostumbrado, nuestra visión dialéctica apunta a un “concepto
integral de adecuación típica” que comprende lo siguiente:
(a).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo básico o adecuación jurídica especifica dolosa o culposa,
(b).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción de los tipos de agravantes o atenuantes genéricos o específicos,
(c).- la adecuación inequívoca de la conducta al injusto objetivo—subjetivo,
(d).- la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación con sus precisiones específicas,
(e).-la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo de injusto subjetivo fenomenizado en alguna de sus expresiones de dolo, culpa o preterintención.
(a).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo básico o adecuación jurídica especifica dolosa o culposa,
(b).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción de los tipos de agravantes o atenuantes genéricos o específicos,
(c).- la adecuación inequívoca de la conducta al injusto objetivo—subjetivo,
(d).- la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación con sus precisiones específicas,
(e).-la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo de injusto subjetivo fenomenizado en alguna de sus expresiones de dolo, culpa o preterintención.
De
acuerdo con lo afirmado, ante la adecuación de la conducta incorporamos un
—concepto integral de adecuación típica— diferente al aplicado en algunos los
lugares comunes de la practica rutinaria del derecho penal.
En
efecto, en algunos escenarios adversariales cuando se habla de la cuestión de
“adecuación típica”, las valoraciones, en ocasiones tan sólo se fijan en la
adecuación de la conducta al tipo objetivo de que se trate: V.gr. adecuación de
la conducta al tipo de hurto simple o hurto simple y calificado; adecuación de
la conducta al tipo de estafa agravada por la cuantía, o adecuación de homicidio
simple, etc., y pare de contar en cuanto a adecuaciones típicas se refiere,
como si las otras adecuaciones a las que hicimos referencia no tuvieran importancia
y pudieran ubicarse no como adecuaciones inequívocas de conducta, sino como
valoraciones facultativas.
Al respecto, consideramos que, no puede aceptarse un mero y simple tipo objetivo, que luego permita lecturas hacia otros tipos concurrentes o agravantes, frente a los cuales se pueda invocar la violación del debido proceso porque no se han incluido en la teoría del caso y que la Defensa no ha podido asumirlos para defenderse adecuadamente, dando lugar a nulidades o recursos ordinarios o extraordinarios.
Al respecto, consideramos que, no puede aceptarse un mero y simple tipo objetivo, que luego permita lecturas hacia otros tipos concurrentes o agravantes, frente a los cuales se pueda invocar la violación del debido proceso porque no se han incluido en la teoría del caso y que la Defensa no ha podido asumirlos para defenderse adecuadamente, dando lugar a nulidades o recursos ordinarios o extraordinarios.
En otras palabras, la teoría del caso debe darle
denominación jurídica completa a la conducta “sub—judice”, incluyendo los
tipos de injusto que concurran, con sus agravantes o atenuantes, según fueren
dolosos o culposos, con la clara proyección culpable que ofrezca el acopio
probatorio, teniendo en cuenta que los jueces tienen el deber de formular
juicios sólidos sobre antijuridicidad y culpabilidad desde el principio de la
actuación.
A
diferencia de esa valoración sesgada, en nuestra visión intitulada como
—Concepto Integral o Conglobante de Adecuación Típica —, incluimos las
siguientes adecuaciones de conducta así:
(a).-
La adecuación inequívoca de conducta a la descripción del “tipo básico” (nomen
iuris) o nombre especifico de conducta típica; llámese como se llame.
(b).-
La adecuación inequívoca de conducta a la descripción del “tipo de agravante”,
o “tipo de atenuante”, genérico o específico.
(c).-
La adecuación inequívoca de conducta al dispositivo amplificador del tipo a: “título
de autoría material”, “título de autoría mediata”, “título de coautoría”, “título
de complicidad”, “título de determinador” y “título de interviniente”.
(d).-
La adecuación inequívoca de conducta al injusto objetivo—subjetivo (injusto
antijuridico).
(e).-
La adecuación
inequívoca de conducta a la descripción del “tipo subjetivo doloso”, “tipo
subjetivo culposo”, “tipo subjetivo preterintencional”, “tipo de omisión
doloso, o “tipo de omisión culposo”
(f).
- La adecuación inequívoca de conducta a las causales “excluyentes de
tipicidad”, “de antijuridicidad” y “culpabilidad”; en resumen, a las causales
excluyentes de responsabilidad penal.
Como
se observa, en nuestra visión, concebimos un —concepto integrado o conglobante
de adecuación típica— alternativo al de algunas prácticas judiciales rutinarias,
en cuyos escenarios la adecuación típica sólo dice relación con los tipos básicos
o específicos de la parte especial del código penal.
En
su matiz y diferencia, consideramos que en la aplicación de la teoría del
delito al Caso—conducta, la adecuación de conducta típica, no es dable
fraccionarla, ni se puede referir tan sólo a los tipos básicos o específicos de
la parte especial del código penal, sino que además incluye la adecuación a los
“tipos de agravantes o atenuantes genéricas o específicas”; la adecuación a los
dispositivos amplificadores del tipo a “título de autoría o participación”, la
adecuación al injusto objetivo—subjetivo”, y la adecuación a los “tipos
subjetivos de culpabilidad”, y “causales excluyentes de responsabilidad”.
En
otras palabras, la configuración de conducta punible en punto de la adecuación
inequívoca de la conducta no sólo dice relación con las normas que dicen
relación con los tipos básicos o específicos, sino que además se relaciona con
otras normas sustanciales que recogen las otras estructuras en cita, las
cuales, de igual, obedecen al principio de legalidad y estricta reserva.
Y,
es a esas descripciones y referentes normativos a los que se adecua o no la
conducta corporal de acción u omisión consciente y voluntaria, traducida en
verbo o verbos rectores conjugados, y se trata de “tipos”, de dispositivos
amplificadores del tipo, de tipos subjetivos o de causales excluyentes de
responsabilidad, que se aplican debidamente o de forma indebida o se dejan de
aplicar, al punto que, acerca de todos ellos, es dable censurar, por ejemplo,
en el recurso de apelación o de casación penal, la falta de aplicación, la
indebida aplicación o la interpretación errónea, por violación directa o
indirecta de la ley sustancial, según el caso.
De
acuerdo con lo anterior, conforme a una visión integral o conglobante de
adecuación típica, consideramos que así es como se debe tratar la adecuación de
lo factico relevante a la teoría del delito aplicable en la teoría del caso,
sea teoría del caso acusatoria o teoría del caso de la Defensa.
Así
pues, teniendo puntualidad del componente factico relevante y de las evidencias
que las acrediten, lo procedente es poner las proposiciones fácticas en modo de
relevancia jurídica en las normas sustanciales en las cuales encajen de forma inequívoca,
en donde tenga lugar la debida aplicación sustancial integral, mas no la falta
de aplicación, la indebida aplicación sustancial, ni la interpretación errónea. .
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Junio de 2019
[1] “Realizado un hecho, en su
comisión, siempre aparecerán las llamadas fuentes de información, las que
pueden ser testigos, peritos, objetos y documentos” (…) “los hechos vienen a
constituir el norte, el núcleo, la columna vertebral de la teoría del caso, si
no tengo hechos, solo tengo opiniones o especulaciones, las mismas que por su
falta de respaldo, son fácilmente destruibles en el proceso. Por eso un hecho
se encuentra fortalecido cuando lo puede probar sin que constituya una
especulación, interpretación o una opinión”. Frank
Almanza, ob. cit., p. 39.
[2] “Si estamos frente a hechos
calificados de positivos, en la lluvia de ideas, pues son favorables a la
versión de litigante, a su teoría del caso, ellos serán transformados en
proposiciones fácticas y deberán ser objeto de acreditación en juicio, mediante
la producción de la evidencia que los sustente. Ellos, además, al menos los más
relevantes, deberán formar parte de los alegatos de apertura y de clausura del
litigante”. Leonardo Moreno Holman,
ob. cit., pp. 76 y 77.
[3]“Los textos de litigación en
general promueven que el litigante focalice su labor fundamentalmente, en la
acreditación de los hechos positivos para su caso y no agotarse en el trabajo
de centrar su actividad en controvertir los hechos negativos y menos aún los
inamovibles. La idea que está detrás de los planteado es que lo que hay que
hacer prevalecer ante el tribunal es nuestra versión de cómo ocurrieron los
sucesos y para ello es indispensable que se acrediten las proposiciones
fácticas que dan cuenta de los hechos que hemos catalogado como positivos para
nuestro caso”. Leonardo Moreno Holman,
ob. cit., pp. 80 y 81.
[4] “Aludimos con la palabra
inamovibles a aquellos hechos que no son posibles de modificar o cambiar por
los litigantes, a través de una interpretación diferente de los sucesos
acaecidos o la presentación de evidencia que los confronte” (…) “Algunos hechos
inamovibles del caso podrían generarse de la propia actividad de los
litigantes, nos referimos a las denominadas convenciones probatorias que se
pueden celebrar entre la fiscalía, el querellante y la defensa y, en virtud de
las cuales los sujetos referidos pueden acordar ante el juez de garantías que
se den por acreditados ciertos hechos, que luego no podrán ser debatidos o discutidos
en el juicio oral”. Leonardo Moreno
Holman, ob. cit., p. 80.
[5] Ley 599 de 2000.- Artículo 10.-
Tipicidad. - La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión
también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley”.
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