Concepto de "Adecuación de Conducta Típica Integral" en la Teoría del Caso


Si en la teoría del caso, las proposiciones fácticas y las pruebas que las acrediten son los que soportan o con—sostienen el componente jurídico sustancial, se deriva que una vez se tenga claridad acerca del relato con las proposiciones fácticas (en el que se incluyen los hechos ejecutados[1], positivos[2], negativos[3], inamovibles[4]) y las evidencias que los acrediten, corresponde seleccionarlos y ubicarlos como adecuación de conducta en las normativas sustanciales en las cuales encajen, esto es, corresponde poner los hechos relevantes en modo de relevancia jurídica, acorde con los postulados de la teoría del delito (y precedentes de jurisprudencia) que los tratan de forma puntual e inequívoca.



En ese ejercicio, la relevancia fáctica y relevancia lógica, a través de la utilidad, pertinencia y conducencia de las evidencias, se torna funcional como relevancia jurídica, y esta se materializa en la denominada adecuación de los hechos—conducta —ejecutados, a las normativas sustanciales que los describen y recogen, de forma inequívoca, teniendo en cuenta, insístase los precedentes de la jurisprudencia.

Como lo dijimos en el Capítulo II: en la teoría del caso acusatoria como en la teoría del caso de Defensa, desde luego les importa la “tipicidad inequívoca”[5], y demás tipos correspondientes a los bienes jurídicos tutelados en la parte especial del código penal:

Pero lo que, por sobre todo importa al debido proceso y la teoría del caso, es la adecuación inequívoca de la conducta a las normas sustanciales que la recogen. Y, a diferencia de lo acostumbrado, nuestra visión dialéctica apunta a un “concepto integral de adecuación típica” que comprende lo siguiente: 

(a).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo básico o adecuación jurídica especifica dolosa o culposa, 

(b).- la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción de los tipos de agravantes o atenuantes genéricos o específicos, 

(c).- la adecuación inequívoca de la conducta al injusto objetivo—subjetivo, 

(d).- la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación con sus precisiones específicas, 

(e).-la adecuación inequívoca de la conducta a la descripción del tipo de injusto subjetivo fenomenizado en alguna de sus expresiones de dolo, culpa o preterintención.

De acuerdo con lo afirmado, ante la adecuación de la conducta incorporamos un —concepto integral de adecuación típica— diferente al aplicado en algunos los lugares comunes de la practica rutinaria del derecho penal.

En efecto, en algunos escenarios adversariales cuando se habla de la cuestión de “adecuación típica”, las valoraciones, en ocasiones tan sólo se fijan en la adecuación de la conducta al tipo objetivo de que se trate: V.gr. adecuación de la conducta al tipo de hurto simple o hurto simple y calificado; adecuación de la conducta al tipo de estafa agravada por la cuantía, o adecuación de homicidio simple, etc., y pare de contar en cuanto a adecuaciones típicas se refiere, como si las otras adecuaciones a las que hicimos referencia no tuvieran importancia y pudieran ubicarse no como adecuaciones inequívocas de conducta, sino como valoraciones facultativas.

Al respecto, consideramos que, no puede aceptarse un mero y simple tipo objetivo, que luego permita lecturas hacia otros tipos concurrentes o agravantes, frente a los cuales se pueda invocar la violación del debido proceso porque no se han incluido en la teoría del caso y que la Defensa no ha podido asumirlos para defenderse adecuadamente, dando lugar a nulidades o recursos ordinarios o extraordinarios.

En otras palabras, la teoría del caso debe darle denominación jurídica completa a la conducta “sub—judice”, incluyendo los tipos de injusto que concurran, con sus agravantes o atenuantes, según fueren dolosos o culposos, con la clara proyección culpable que ofrezca el acopio probatorio, teniendo en cuenta que los jueces tienen el deber de formular juicios sólidos sobre antijuridicidad y culpabilidad desde el principio de la actuación.



A diferencia de esa valoración sesgada, en nuestra visión intitulada como —Concepto Integral o Conglobante de Adecuación Típica —, incluimos las siguientes adecuaciones de conducta así:

(a).- La adecuación inequívoca de conducta a la descripción del “tipo básico” (nomen iuris) o nombre especifico de conducta típica; llámese como se llame.

(b).- La adecuación inequívoca de conducta a la descripción del “tipo de agravante”, o “tipo de atenuante”, genérico o específico.

(c).- La adecuación inequívoca de conducta al dispositivo amplificador del tipo a: “título de autoría material”, “título de autoría mediata”, “título de coautoría”, “título de complicidad”, “título de determinador” y “título de interviniente”.

(d).- La adecuación inequívoca de conducta al injusto objetivo—subjetivo (injusto antijuridico).

(e).- La adecuación inequívoca de conducta a la descripción del “tipo subjetivo doloso”, “tipo subjetivo culposo”, “tipo subjetivo preterintencional”, “tipo de omisión doloso, o “tipo de omisión culposo”

(f). - La adecuación inequívoca de conducta a las causales “excluyentes de tipicidad”, “de antijuridicidad” y “culpabilidad”; en resumen, a las causales excluyentes de responsabilidad penal.

Como se observa, en nuestra visión, concebimos un —concepto integrado o conglobante de adecuación típica— alternativo al de algunas prácticas judiciales rutinarias, en cuyos escenarios la adecuación típica sólo dice relación con los tipos básicos o específicos de la parte especial del código penal.

En su matiz y diferencia, consideramos que en la aplicación de la teoría del delito al Caso—conducta, la adecuación de conducta típica, no es dable fraccionarla, ni se puede referir tan sólo a los tipos básicos o específicos de la parte especial del código penal, sino que además incluye la adecuación a los “tipos de agravantes o atenuantes genéricas o específicas”; la adecuación a los dispositivos amplificadores del tipo a “título de autoría o participación”, la adecuación al injusto objetivo—subjetivo”, y la adecuación a los “tipos subjetivos de culpabilidad”, y “causales excluyentes de responsabilidad”.

En otras palabras, la configuración de conducta punible en punto de la adecuación inequívoca de la conducta no sólo dice relación con las normas que dicen relación con los tipos básicos o específicos, sino que además se relaciona con otras normas sustanciales que recogen las otras estructuras en cita, las cuales, de igual, obedecen al principio de legalidad y estricta reserva.

Y, es a esas descripciones y referentes normativos a los que se adecua o no la conducta corporal de acción u omisión consciente y voluntaria, traducida en verbo o verbos rectores conjugados, y se trata de “tipos”, de dispositivos amplificadores del tipo, de tipos subjetivos o de causales excluyentes de responsabilidad, que se aplican debidamente o de forma indebida o se dejan de aplicar, al punto que, acerca de todos ellos, es dable censurar, por ejemplo, en el recurso de apelación o de casación penal, la falta de aplicación, la indebida aplicación o la interpretación errónea, por violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.

De acuerdo con lo anterior, conforme a una visión integral o conglobante de adecuación típica, consideramos que así es como se debe tratar la adecuación de lo factico relevante a la teoría del delito aplicable en la teoría del caso, sea teoría del caso acusatoria o teoría del caso de la Defensa.

Así pues, teniendo puntualidad del componente factico relevante y de las evidencias que las acrediten, lo procedente es poner las proposiciones fácticas en modo de relevancia jurídica en las normas sustanciales en las cuales encajen de forma inequívoca, en donde tenga lugar la debida aplicación sustancial integral, mas no la falta de aplicación, la indebida aplicación sustancial, ni la interpretación errónea. .

germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Junio de 2019




[1] “Realizado un hecho, en su comisión, siempre aparecerán las llamadas fuentes de información, las que pueden ser testigos, peritos, objetos y documentos” (…) “los hechos vienen a constituir el norte, el núcleo, la columna vertebral de la teoría del caso, si no tengo hechos, solo tengo opiniones o especulaciones, las mismas que por su falta de respaldo, son fácilmente destruibles en el proceso. Por eso un hecho se encuentra fortalecido cuando lo puede probar sin que constituya una especulación, interpretación o una opinión”. Frank Almanza, ob. cit., p. 39.

[2] “Si estamos frente a hechos calificados de positivos, en la lluvia de ideas, pues son favorables a la versión de litigante, a su teoría del caso, ellos serán transformados en proposiciones fácticas y deberán ser objeto de acreditación en juicio, mediante la producción de la evidencia que los sustente. Ellos, además, al menos los más relevantes, deberán formar parte de los alegatos de apertura y de clausura del litigante”. Leonardo Moreno Holman, ob. cit., pp. 76 y 77.

[3]“Los textos de litigación en general promueven que el litigante focalice su labor fundamentalmente, en la acreditación de los hechos positivos para su caso y no agotarse en el trabajo de centrar su actividad en controvertir los hechos negativos y menos aún los inamovibles. La idea que está detrás de los planteado es que lo que hay que hacer prevalecer ante el tribunal es nuestra versión de cómo ocurrieron los sucesos y para ello es indispensable que se acrediten las proposiciones fácticas que dan cuenta de los hechos que hemos catalogado como positivos para nuestro caso”. Leonardo Moreno Holman, ob. cit., pp. 80 y 81.

[4] “Aludimos con la palabra inamovibles a aquellos hechos que no son posibles de modificar o cambiar por los litigantes, a través de una interpretación diferente de los sucesos acaecidos o la presentación de evidencia que los confronte” (…) “Algunos hechos inamovibles del caso podrían generarse de la propia actividad de los litigantes, nos referimos a las denominadas convenciones probatorias que se pueden celebrar entre la fiscalía, el querellante y la defensa y, en virtud de las cuales los sujetos referidos pueden acordar ante el juez de garantías que se den por acreditados ciertos hechos, que luego no podrán ser debatidos o discutidos en el juicio oral”. Leonardo Moreno Holman, ob. cit., p. 80.

[5] Ley 599 de 2000.- Artículo 10.- Tipicidad. - La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”.





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