Desconocimiento de Igualdad de Armas y Ausencia de Defensa Técnica


La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 1o de agosto de 2007, Rad. 27283 se refirió al desconocimiento de la igualdad de armas y consiguiente ausencia de defensa técnica. Al respecto dijo:

"Es flagrante el desconocimiento de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello materialmente está impidiendo asegurar el contradictorio. No es suficiente que existan oportunidades procesales sino que debe propiciarse la paridad de los contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad de defensor no es suficiente ni per se determina la existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio.


"La defensa que se reclama desde la Constitución es aquella que permita la realización de un orden justo y éste sólo se consigue cuando el Estado garantiza que el derecho tenga realización y ejercicio con plena competencia, capacidad, idoneidad, recursos, disponibilidad de medios, etc., pues la persecución del delito no es posible adelantarla de cualquier modo y sin importar el sacrificio de los derechos fundamentales, toda vez que la dignidad de la persona impone que las sentencias de condena solamente podrán reputarse legítimas cuando el sospechoso fue vencido en un juicio rodeado de garantías, a través del cual el juez tiene que ser el principal patrocinador de las mismas.

"Esta nueva concepción permite afirmar que el defensor no tiene como función la de colaborar con la justicia para que produzca sentencias condenatorias, su actividad es absolutamente parcializada[1], aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible. Su función es la de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique necesariamente la obtención de su absolución.

"En síntesis: el defensor está obligado a utilizar con habilidad, que no habilidosamente, todos los mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado resulte favorecido pues, como decía Calamdrei, el único límite que tiene el defensor para ejercer su defensa es el juego limpio porque la habilidad en la competición es lícita aunque no se permite hacer trampas.

"Se resalta que, como lo tiene dicho la Sala[2], el derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares. En caso de vulneración del derecho de defensa no opera la convalidación, de modo que para subsanar la vulneración de esa garantía superior se impone invalidar todo lo actuado. Tal línea jurisprudencial ya había sido enunciada en los siguientes términos:

"Desde la óptica procesal, los actos irregulares, por regla general, son susceptibles de ser convalidados bajo ciertos condicionamientos, sin embargo, no es lo que ocurre con el derecho de defensa que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una trasgresión de esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que la única manera de subsanar la irregularidad sustancial denunciada y comprobada es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento de los principios constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron quebrantados[3].

El caso concreto:

"Encuentra la Sala que en el presente asunto se ha desconocido el derecho de defensa técnica. De tal punto se dio cuenta en forma aislada en la propia actuación, pues como se puede notar en los registros, por ejemplo, la juez que profirió el auto que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a uno de los procesados señaló que “el Despacho no encuentra clara la posición de la defensa”[4], denotando con ello que el asistente jurídico desconocía los términos conforme los cuales debía sustentar la impugnación que promovió en esa oportunidad.

"Tal situación se hace irrefutable y palmaria en los siguientes escalones procesales definitorios del proceso: (i) en la audiencia preparatoria y, luego, (ii) en el juicio oral. Obsérvese:

"En la inicial audiencia convocada como preparatoria, que finalmente se convirtió en formulación de acusación y decreto de la conexidad procesal de los asuntos que hasta ese momento se tramitaban en forma separada contra los procesados, el defensor no hizo reflexiones sobre el escrito de acusación. Cuando la juez lo interrogó para saber si tenía algo que decir expresó, primero, “no señora juez”[5] y luego de la intervención del Fiscal señaló que “la defensa tampoco”[6] tenía observaciones sobre lo actuado. Sin pertinencia alguna decidió el defensor pronunciarse sobre la inasistencia al acto procesal de uno de los acusados.

"En la audiencia preparatoria que aparece registrada en el CD N° 11, el defensor procedió a pedir pruebas sin que se hubiera llegado al momento procesal que correspondía[7]. Luego de la intervención del Fiscal, accede a pactar unas estipulaciones probatorias en las que prácticamente hace una declaratoria de responsabilidad de sus defendidos, adquiriendo un papel próximo al de acusador, pues las pruebas que peticiona, todas negadas, no se dirigían a complementar o explicar lo estipulado.

"Cuando le correspondió el turno de ofrecer pruebas pretendió atacar la moralidad y comportamiento sexual de la víctima, asuntos cuya prueba y exposición en juicio está prohibida por afectar la dignidad de la ofendida. Las pruebas testimoniales que pretendía introducir en el juicio oral el defensor estaban destinadas a demostrar el “comportamiento social de la niña y su actuar con los muchachos[8] y un dictamen de psicoanalista de la Universidad Nacional, las cuales, previa oposición razonada a las mismas por parte del Fiscal[9], resultaron negadas por orden del juzgado.

"Frente a la activa participación del Fiscal en contra de las pretensiones probatorias del defensor, éste no se opuso a ninguna de las iniciativas de quien llevaba la vocería del ente acusador[10].

"Cuando la a quo decretó todas las pruebas propuestas por la acusación y negó en su integridad las de la defensa, una vez le fue concedida la palabra al defensor para que manifestara si impugnaba lo resuelto, respondió: “No presento recursos[11]. Esto da una clara idea que el defensor no sabía qué buscaba con sus pruebas y que el rechazo de las mismas no le significaba motivo de preocupación alguno, todo ello bajo una interpretación errónea de contar más adelante con ocasión de solicitarlas como se desprende de su comportamiento en el juicio oral, siendo este momento muestra de una debilidad inconcebible e inadmisible en un juicio de partes contradictorio.

"Y a lo largo del juicio oral se mantiene la defensa ausente, distante, sin compromiso, permitiendo impasiblemente que en contra de sus representados se edificara toda la prueba de cargo, pues teniendo elementos de juicio para participar del contradictorio se le ve impotente ante las reglas que debía respetar pero que por su desconocimiento se convirtieron en una barrera infranqueable que materialmente le impidieron pronunciarse en defensa de la causa encomendada.

"Cuando el defensor se aventuró a contrainterrogar a un testigo, objetado debidamente por el Fiscal, resultó requerido por la a quo quien le dijo que si su intención era cuestionar la credibilidad del testigo se le exigía que lo hiciera de acuerdo con la normatividad procesal, momento en el que prefirió renunciar a la posibilidad de intervenir no porque su deseo fuera guardar silencio o que nada tuviera que decir sino porque su incompetencia era manifiesta y el desconocimiento de la codificación procesal tangible[12].

"Posteriormente el defensor renunció a contrainterrogar al segundo testigo[13]; frente al tercer deponente en forma precaria logró introducir cuatro preguntas sin poner atención a lo dicho por la testigo-perito respecto de que el dictamen había sido elaborado el día anterior a la diligencia que se estaba cumpliendo, de donde tenía fundamento normativo para atacar el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, pero mantuvo su postura, abatido, no hizo referencia alguna al incumplimiento de la norma citada[14].

"Como alarde de su vocación defensiva se pronuncia en contra de la comparecencia como testigo del padre de la víctima al señalarla como “parte interesada”, momento en el cual la juez de primer grado le recuerda que no se opuso al decreto de tal prueba y que la credibilidad de la exposición que se vierta le corresponde evaluarla es a ella[15].

"Seguidamente el defensor señaló no conocer el registro de nacimiento de la menor, de donde se desprende que ni siquiera conocía la carpeta que utilizaba la Fiscalía en el presente asunto[16], pues el delegado fiscal advirtió que el documento había hecho parte del descubrimiento.

"Pretendió preguntar al padre de la víctima pero una vez recibe la primera objeción, oportunamente expresada por el Fiscal y legalmente aceptada por la a quo, renunció al derecho[17].

"En los alegatos el Fiscal hizo reiterada mención a las estipulaciones probatorias[18], algunas de ellas dirigidas inequívocamente a demostrar la paternidad de uno de los acusados respecto de la criatura que se encontraba en el vientre de la víctima, de donde se tiene que el defensor no hizo cálculos probatorios sobre las consecuencias adversas que se derivaban para sus protegidos con la utilización de tal mecanismo procesal.

"El alegato final del defensor, como lo fue toda su actividad en el curso del proceso, no solamente fue improvisado, formulado con el desaliento propio del derrotado, sino que hizo referencias a cuestiones que nunca pueden estar en boca de quien pretende favorecer a otro, pues, por ejemplo, con la mayor tranquilidad y desatino afirmó que lo dicho por la víctima merecía toda la credibilidad por parte de la judicatura[19] y reprochó a la justicia por no haber hecho comparecer a una señora que supuestamente se encontraba en el lugar de la agresión sexual, sin inmutarse que tal comparecencia dependía de la defensa[20].

"Paradigmático de la supina ignorancia de las formas que gobiernan el proceso penal fue la respuesta que dio el defensor cuando, luego de una objeción[21] a su intervención por parte del Fiscal y aceptada por la juez, el abogado afirmó objetar la objeción del juzgado[22].

"Como si la falta de instrucción procesal por parte del defensor no fuera suficiente, es la oportunidad de resaltar el atropello que recibió la defensa de parte de la Fiscalía y permitido por la a quo, pues cuando presentaba su alegato final su intervención fue sistemáticamente hostigada con objeciones

"En los alegatos que presentan las partes e intervinientes no es permitido que una de ellas objete lo que dice otra pues lo que libremente tienen derecho a exponer hace parte de su fuero interno y de la estrategia que esté desarrollando en aras de alcanzar sus propósitos; por ello el juez está en la obligación de impedir éste tipo de ataques a la labor discursiva que emprende un sujeto procesal y menos puede la judicatura dar vía libre a objeciones en tal estadio procesal, pues de hacerlo exhibe cierta parcialización al darle la razón a una parte sobre un punto en concreto o sobre el asunto en general y ello es algo que solamente le corresponde evaluar en el fallo, razón por la que aceptar una tal objeción lo pone al borde del prejuzgamiento.

"En cambio, en los alegatos de presentación del caso y en los de clausura que presentan las partes e intervinientes en el juicio oral sí es posible que el juez advierta la presentación de afirmaciones o juicios extraños a lo que aparece referenciado en el proceso, momento en el que la judicatura en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso imperativamente está llamada a imponer el orden y a advertir a los sujetos sobre su incorrección; pero es muy diferente dentro de la dinámica del proceso, e inadmisible para las garantías que se tienen dentro del mismo, que cuando en el curso de los alegatos una parte o interviniente con el propósito de perturbar el orden expositivo de otra, como se deriva del presente asunto, procede a realizar objeciones pues en tal supuesto se está en presencia de una conducta obstruccionista que atenta contra la eficaz administración de justicia y, por supuesto, no debe ser tolerada.

"Todo lo que se llegue a afirmar por una parte o interviniente y que motive la inconformidad de alguno de los sujetos procesales con derecho a intervenir en los alegatos de apertura y de cierre en el juicio oral, puede dar origen al derecho de réplica que se consagra en el artículo 443-3 de la Ley 906 de 2004, precepto en el cual se dispone que los argumentos de la defensa podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía y si ello ocurre la defensa tendrá derecho de réplica, debiéndose respetar que el último turno de intervención argumentativa siempre corresponderá a la defensa, sin que para ello incida la cantidad de réplicas que autorice el juez que dirige el juicio oral.

"En fin: a lo largo del proceso y teniendo en cuenta lo que se percibe en los registros, se observa un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de presentar evidencia física y elementos materiales probatorios, desconocedor de las características y técnicas que gobiernan el instituto del contrainterrogatorio, ignorante de la normatividad procesal, hechos que acreditan un supuesto en el que no ha tenido aplicación el principio de la igualdad de armas.

"Adicionalmente, el desequilibrio ha sido más evidente no sólo por la inoperancia del letrado sino por las calidades personales de los procesados pues se resalta como escenario que impidió a los acusados ejercer la defensa material el analfabetismo de uno de ellos y el bajo nivel de preparación académica del otro, porque a partir de la incompetencia de estos para afrontar el proceso y las consecuencias de un hecho delictivo como el que les fuera imputado, estuvieron en la orfandad absoluta e impedidos de información clara y precisa sobre diferentes actitudes o posturas procesales a optar a lo largo del trámite pues, por ejemplo, ante la contundencia de la acusación pudieron buscar preacuerdos o negociaciones con la fiscalía o, si de lo que se trataba era de demostrar que las relaciones sexuales habían sido consentidas, renunciar al derecho a guardar silencio y bajo la gravedad del juramento exponer lo que desde su punto de vista ocurrió. 

"Así las cosas y debido a que la inactividad del defensor que intervino como apoderado de los procesados hasta el juicio oral puede constituir falta a la ética profesional, la Sala compulsará copias de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo -Sala Disciplinaria-, a fin de que si lo estima a bien, investigue al citado profesional del derecho. 

"La conclusión no puede ser distinta a la prosperidad del cargo analizado que lleva a declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria para que, rehaciendo el trámite a partir de esa diligencia, se preserve la garantía fundamental lesionada a OBDV y OGPV y que lleva a la irrelevancia de estudiar el otro cargo formulado en las demandas,

"De acuerdo con lo anterior, y como quiera que con la decisión se retrotrae la actuación hasta el escalón procesal señalado, por mandato del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 se ordenará la libertad inmediata e incondicional de los procesados, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CASAR la sentencia de segundo grado en razón de la prosperidad del cargo por nulidad formulado en las demandas presentadas por los defensores de Ómar Benjamín Díaz Vela y Pedro Higinio Piza Vela.

2. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite a partir de la audiencia de preparatoria.




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de julio de 2007, radicación 26827.
[2] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación, 3 de diciembre de 2002, radicación 11079.
[3] Sentencia de 20 de enero de 1999, radicación 11242.
[4] Cfr. CD N° 19, 12’:45’’.
[5] CD N° 8, 4’:07’’
[6] CD N° 8, 2’:37’’
[7] CD N° 11, 28’:54’’
[8] CD N° 11, 28’:54’’
[9] CD N° 11, 37’:00’’
[10] Al ser requerido por la juez frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía no formuló objeciones. CD N° 11, 38’:10’’
[11] CD N° 11, 45’:00’’
[12] CD N° 16, 39’:41’’
[13] CD N° 16, 56’.30’’
[14] CD N° 16, 1:13’:30’’
[15] CD N° 17, 25’:00’’
[16] CD N° 17, 28’:30’’
[17] CD N° 17, 30’:31’’
[18] Cfr. CD N° 17, 33’45’’ y 36’:40’’
[19] Textualmente se le escucha afirmar: “Es indiscutible que la niña ha hecho cantidad de veces el relato y su versión cada día reviste más coherencia, más precisa, más creíble”. Cfr. CD N° 17, 1:07’:00’’
[20] CD N° 17, 1:09’:50’’
[21] Es de señalar que las objeciones proceden respecto de las preguntas que se hacen a los testigos tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio. Respecto de los alegatos de las partes no es posible la presentación de objeciones sino que lo procedente son las interpelaciones, las cuales pueden ser concedidas a voluntad de quien interviene o autorizadas por el juez. En todo caso, las interpelaciones deben ser serias, fundamentadas y restringidas al máximo por el juez ya que normativamente las partes a lo que tienen derecho es a réplicas.
[22] Cfr. CD N° 17, 1:05’:00’’


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