Preacuerdos y cambio de calificación jurídica sin base fáctica
La Corte Suprema, Sala Penal,
en sentencia del 24 de junio de 2020, Rad. 52227, se refirió a los preacuerdos
y cambios de calificación jurídica sin base fáctica. Al respecto, dijo:
El cambio de
la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a
la disminución de la pena
“Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar
mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de
legalidad –en el sentido de la
correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su
utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
“Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados
por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna
base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el
artículo 56 del Código Penal (marginalidad,
ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista
para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una
rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como
víctima una mujer con discapacidad mental.
“En estos casos el debate gira en torno a dos ideas
centrales:
(i).- si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no
corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y
(ii).- si en
el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna
base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al
procesado.
“Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos
relevantes, entre ellos:
(i).- la forma como, bajo esas condiciones, podría
garantizarse la igualdad de trato y la seguridad jurídica, pues una
discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la
solución que considere más conveniente, sin más sujeción que su propio criterio
frente a cada caso;
(ii).- la posibilidad de que, por esa vía, se eludan las
prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos; y
(iii).- ese tipo de acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los
subrogados penales, lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real
tiene aparejadas prohibiciones legales, que eventualmente dejarían de operar a
raíz de los cambios realizados en virtud del acuerdo.
“La
imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los
hechos jurídicamente relevantes
“El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los
estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente
el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a
través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para
rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.
“Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía
no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio
consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no
corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que
no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la
calidad de autor.
“Así, en estricto sentido, no se trata de un debate
acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación
jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos
del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o
en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y
336, respectivamente.
“No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le
permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del
acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy
distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”.
“Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la
práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos
sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación
jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En
términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría
en algún porcentaje (que en los casos
analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan
por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma
consecuencia.
“Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse
a cualquier elemento estructural de la conducta punible. Al tipo penal, como
cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento
ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en
la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor
punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal.
“A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en
la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por
esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no
son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que
corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Concluyó la Corte
Constitucional:
“En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales
referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tránsito a
cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien
tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa,
deberá obrar con base en los hechos del proceso. En otras palabras, al celebrar
un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal
correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y
probatorios que resultan del caso.
“Para establecer las implicaciones de estas decisiones de
la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de
la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación
jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la
pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado.
Igualmente, que la pretensión de la Fiscalía (obviamente avalada por la defensa) se orienta a que en la condena
se adopte una calificación jurídica que no corresponde a los hechos.
“Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de
constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a
los beneficios (en ocasiones desbordados)
se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real
proporción. Así, en los casos allí tratados, en lugar de establecer
frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia
de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo
que se logró el mismo efecto.
“Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base
fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan:
(i).- extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su
estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los
hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la
“calificación jurídica” producto del
acuerdo; y
(ii).- en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas,
como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual,
pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna
forma, provocó la agresión”.
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