Petición de absolución del Fiscal : No es vinculante para el Juez.
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 25 de mayo de 2016 Rad. 43837, ratificó la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 40306, mediante la cual sentó como precedente que la petición de absolución de la Fiscalía, no es vinculante para el Juez. Al respecto, dijo:
"El problema jurídico a resolverse en sede de
casación es el siguiente: ¿En un proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004,
el juez, sea en primera o en segunda instancia, puede condenar al procesado
cuando la Fiscalía ha solicitado su absolución?
Ante tal
interrogante, el recurrente, obviamente, propugna una respuesta negativa a
partir de razones sistémicas procesales y de congruencia del fallo. Mientras
que, los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público
consideran que tal opción no se aviene con la interpretación constitucional de
los derechos de las víctimas, especialmente el de impugnar la sentencia
absolutoria, y con el ámbito legal de competencia de los jueces en segunda
instancia.
“La dialéctica
propuesta implica el abordaje insoslayable de los siguientes temas: la línea
jurisprudencial que en punto a las consecuencias de la petición de absolución
por parte de la Fiscalía ha trazado la Sala, las características del sistema
procesal adoptado por el Acto Legislativo No 003 de 2002 y desarrollado por la
Ley 906 de 2004, las implicaciones de la titularidad de la acción penal, el rol
de la Fiscalía y de los jueces en la terminación anticipada del proceso, el
derecho de las víctimas a la impugnación de la sentencia absolutoria, el ámbito
material de la competencia de los jueces en segunda instancia, y, por último,
el principio de congruencia y la interpretación del artículo 448 del
C.P.P./2004.
1.- Línea
jurisprudencial
I. Desde los
mismos albores de la vigencia de la Ley 906 de 2004 y hasta época reciente, de
manera reiterada, la Sala ha sostenido que la solicitud de absolución elevada
por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante los alegatos
finales del juicio oral, equivale a un “retiro de los cargos”[1],
por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no le queda otro camino que
el de emitir un fallo absolutorio.
Tal conclusión se
refrendaría con la previsión del artículo 448 ibídem acerca del principio de
congruencia, según el cual no se puede condenar al acusado por un delito
respecto del cual no se haya solicitado tal decisión. Las principales razones
que se han esbozado en los distintos pronunciamientos como sustento de esa
tesis son las siguientes:
“En la sentencia
del 13 de julio de 2006, radicado 15843, se manifestó que la Fiscalía era la
titular de la acción penal, que el prementado artículo 448 prohibía la condena
por delitos que hubiesen sido objeto de pedimento absolutorio y, por último,
que la congruencia se establece ahora sobre el trípode acusación - petición de
condena -sentencia.
“En efecto, en
aquella ocasión, al precisar la diferencia en las consecuencias que produce una
petición absolutoria del órgano acusador, entre el régimen procesal actual y
los anteriores, se concluyó que:
“En cambio, en aplicación de la ley
906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí
puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que
al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que
el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya
solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio
Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448
de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece
sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.
“Así, una gran diferencia se encuentra
en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en
contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a
un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal,
ministerio Público, sindicado y defensor. [2]
“Luego, en
decisión del 22 de mayo de 2008, radicado 28124, que retomó los fundamentos de
una del 13 de abril de esa misma anualidad[3],
se sentaron las siguientes premisas: primera, la acusación no es una decisión judicial sino una pretensión,
de tal manera que al formularla la Fiscalía no renuncia a la potestad de
retirar los cargos “pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no”; y,
segunda, el juez está impedido para actuar de oficio porque es un sistema de
partes.
“(…), lo concerniente a la congruencia
como es regulada en la Ley 906 de 2004, en cuanto en el sistema acusatorio si
el Fiscal retira los cargos el Juez no puede emitir sentencia condenatoria, en la
Sentencia del 13 de abril de 2008
(radicación 27413), la
Sala de Casación Penal señaló: (…).
“En el sistema regulado por la
Ley 906, la fiscalía es la titular
de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la
acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es
dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una
decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de
oficio porque se está ante un sistema de partes.”[4]
“Por su parte, en providencia del 29 de
julio de 2008, radicado 28961, se consideró que la capacidad dispositiva de la
Fiscalía sobre la acción penal es limitada y se encuentra mediada por el
control judicial, “(por contraposición al sistema Norteamericano, donde el
funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace
decaer la pretensión punitiva)”; sin embargo, se admitió que existía una
situación en que tal discrecionalidad puede operar de manera autónoma y con
efectos absolutos, cual es la contemplada en el artículo 448 de la Ley 906/2004.
“Es importante anotar que en la
decisión referenciada se advirtió que la disposición normativa excepcional es
lejana al contexto del sistema acusatorio colombiano, pues la regla general es
la inexistencia de una potestad dispositiva de la acción penal, por lo que en
punto a la cesación del ejercicio de la misma, la Fiscalía sólo cuenta con
facultades de postulación. Tal contexto de la persecución penal vendría
demarcado por el principio de legalidad y de intervención judicial.
“Esta norma, debe resaltarse, se
muestra aislada dentro del contexto de lo que se decanta en el sistema
acusatorio colombiano en torno de las facultades del fiscal, pues, se repite,
bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy
limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal, en la
generalidad de los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de
postulación, sujeta siempre a la decisión del juez (de control de garantías, en
los casos de aplicación del principio de oportunidad, y del juez de
conocimiento, respecto de la solicitud de preclusión), sin que esa decisión
opere solamente formal o limitada por la manifestación del fiscal.
“En auto del 29 de julio de 2010,
radicado 28912, se hizo énfasis en los
diferentes roles asignados a la Fiscalía General de la Nación en la Ley 600 de
2000 y en la 906 de 2004. En ese marco de la discusión, se manifestó que en el
primer estatuto el órgano acusador debía cumplir la actividad probatoria
únicamente en la etapa de la investigación porque en la causa correspondía al
juez, mientras que en la última normatividad “el ente instructor es
el que tiene la misión exclusiva de dar impulso de la acción penal y de allí el
mandato contenido en el artículo 448,…”.[5]
“En 2012, en auto del 21 de marzo proferido
en el proceso radicado con el número 38256, se aseguró que la Fiscalía era
“dueña de la acusación”[6] y
que este acto procesal –de parte- estaba conformado no solo por el pliego y por
su respectiva formulación oral, sino también por el alegato final en el juicio,
por lo que la habilitación al juez para condenar surgía desde la solicitud que
en tal sentido elevara el órgano acusador. Así pues, si a pesar de una petición
de absolución originada en dicho ente, el juez decide condenar, lo que hace es asumir,
por su propia voluntad, la función de titular de la acción penal.
“En estricto sentido, cuando el juez
condena por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la
Fiscalía no pidió ese tipo de decisión, lo que hace es asumir oficiosamente una
nueva acusación, “pues en últimas tan obligado está el funcionario judicial
para absolver por el delito acusado, en los casos en que la fiscalía
renuncia a la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por
los hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación y no por
otras” (sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28.649).
“Si se ha dicho que la acusación de la
Fiscalía comporta un todo complejo entre su escrito, la formulación en
audiencia y el alegato al final del juicio oral (en este caso exclusivamente en
lo atinente a lo jurídico), con igual alcance se entiende que la habilitación
al juzgador surge desde que la solicitud de condena a que alude el apartado
final del artículo 448 se encuentre consignada (de manera expresa, eso sí), en
cualquiera de esas tres fases.
“Con posterioridad, en auto del 27 de
febrero de 2013, radicado 40306, se dejó claro que el decaimiento de la acción
penal a partir de la sola voluntad de la Fiscalía opera cuando solicita absolución
en el alegato conclusivo y que ello ocurría de manera excepcional si se tenía
en cuenta que “no es cierto que en la
sistemática de la Ley 906 de 2004 el fiscal sea dueño incondicional de la
acción penal y que pueda a su arbitrio disponer de la misma”. Ahora bien, al
intentar justificar la excepción, la Sala consideró que tal opción se entendía
lógica y jurídica en los casos en que aquél no logró cumplir con la
promesa de acreditar la responsabilidad del acusado. En ese orden, la petición
de absolución debe conducir a ello por “simple sustracción de materia, o
carencia jurídica de objeto”.
“Ese mismo año, el 11 de septiembre, en
el proceso radicado con el número 43837 se profirió un auto en el que se esbozaron las siguientes ideas
fundamentales en torno al problema jurídico que habrá de resolverse:
1.- La acusación es un acto de parte, por
lo que una petición de absolución proveniente de su titular equivale a un
retiro de los cargos. De allí que, al juez de conocimiento no le sea permitido
asumir como propia la acusación o tomar el rol de acusador oficioso.
“No obstante lo anterior, lo cierto es
que ningún yerro se le puede atribuir al sentenciador por haber proferido
sentencia absolutoria frente a la petición en tal sentido formulada por la
fiscalía, en la audiencia del juicio oral. Ello es así, porque en el proceso de
tendencia acusatoria que adopta la
Ley 906 de 2004 la acusación es un
acto de parte.
Por tanto, una petición como aquella,
proveniente de su exclusivo titular, equivale a su retiro, sin que al juez de
conocimiento le sea permitido, como ocurre en el sistema mixto acogido por la
Ley 600 de 2000, asumirla como
propia o tomar el rol de acusador oficioso, en atención a lo que estime probado
en el juicio. Por tanto, ante la petición absolutoria de la fiscalía la
acusación decae y es por eso que el funcionario judicial no puede más que
fallar según lo pedido.
2.- La posibilidad de que el juez de
instancia realice una evaluación probatoria para determinar si la pretensión
absolutoria de la Fiscalía carece de sustento, rompe con los principios
que regulan el proceso acusatorio, en particular, con la autonomía del titular
de la acción penal para retirar la acusación y con la prohibición que recae en
el funcionario judicial para ejercer por sí mismo la tarea acusadora.
“Significa lo anterior que al juez no
le está dado, como así lo sugiere la impugnante, indagar si la prueba
introducida en el juicio tiene o no la aptitud para demostrar la atipicidad de
la conducta y la no responsabilidad del acusado, pues sobre el ejercicio de un
acto de parte, como lo es la formulación de acusación o su retiro, no puede
ejercer control alguno.
En contraste, su deber es verificar si
aún persiste el ejercicio de la acción por parte del acusador, y si llegare a
una conclusión negativa, ya sea porque se produjo retiro de la acusación o
porque su titular reclamó la absolución, su determinación debe ser lógica y racionalmente
la de acoger la solicitud formulada por la fiscalía.
“Por último, unos
días después, el 25 de septiembre de 2013, en el proceso radicado con el No
41290, la Sala reiteró su posición agregando que la misma era una derivación
necesaria del principio de congruencia, conforme a lo establecido en el
plurimentado artículo 448 adjetivo:
“Esa doble connotación del principio de
congruencia implica, de un lado, que la
Fiscalía conserva una cierta
potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si
solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de
acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver. (…)”.
II.- A pesar de
la tesis jurisprudencial dominante que se acaba de exponer, una posición
divergente se plasmó en la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, y se
reprodujo en dos decisiones posteriores[7].
Según ésta, la
acusación es indisponible por la Fiscalía, por lo que ésta no cuenta con
opciones como el desistimiento o el retiro de la misma, advirtiéndose que la
petición absolutoria al finalizar el juicio no equivale al ejercicio de una
facultad dispositiva. Ha de advertirse en todo caso que tales aserciones
constituyeron comentarios de pasada y, por ende, no fueron desarrolladas en sus
fundamentos. Así se expresó en tales ocasiones:
“No obstante, es muy claro que así como la
Fiscalía carece de disponibilidad de
la acusación, en el entendido de que le sea dable desistir de la misma o
retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de sus facultades y deberes
pero configura un supuesto evidentemente distinto-, encuentra la
Corte que nada de ello se opone a
que bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a
aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o
pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello
la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la
nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la
imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no
implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.
III.- Dejando a un lado, por el
momento, los comentarios insulares referidos y de vuelta a la posición
predominante de la Sala desde 2006, puede advertirse que el análisis realizado
en las plurales decisiones que se destacaron giró alrededor de la
interpretación del artículo 448 del C.P.P./2004 en el contexto de un modelo
procesal acusatorio; sin embargo, en poco o en nada se dirigió la atención
hacia algunas particularidades de nuestro sistema de procesamiento penal,
especialmente referidas a la intervención de víctimas con derechos procesales
fundamentales y a la adopción de una discrecionalidad excepcional sujeta a
control judicial.
La ausencia de estos referentes
argumentativos indispensables ha impedido que el análisis sea integral, de tal
manera que la tesis planteada acarrea una serie de consecuencias problemáticas
sobre las cuales no se ha reflexionado.
“En efecto, si la petición de absolución elevada por la Fiscalía en los alegatos
conclusivos, vincula al juez de conocimiento a una decisión exculpatoria,
a.- El juez
podría declarar la terminación inmediata del proceso pretermitiendo la
alegación de la defensa y de los intervinientes, bajo el entendido de que,
indefectiblemente, esa será la suerte de la actuación?
O, por el
contrario, de todas maneras, debe cumplir el trámite allí previsto aunque las
alegaciones posteriores carezcan de sentido y de eficacia alguna?
b.- Para qué se
requeriría de una decisión del juez, si en ese escenario la discrecionalidad de
la Fiscalía es plena o absoluta?
c.- Cuál sería la
naturaleza del acto mediante el cual un juez se limita a reconocer el acto de
voluntad del titular de la acción penal? Podría afirmarse que es una decisión
judicial?, y,
d.- Procedería el
recurso de apelación contra ese mecanismo de absolución? Cuál sería su objeto y
cuál el ámbito material de decisión de la segunda instancia?
1.-
Características del proceso penal colombiano
“Mediante el Acto
Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002, se introdujeron sendas
modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, cuyo objetivo
fue el de permitir la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de
naturaleza acusatoria, tal y como expresamente se reconoció en el artículo 4º
de la reforma. Las características fundamentales de ese nuevo modelo procesal
son las siguientes:
1.- Se acogió el
principio de oportunidad o de discrecionalidad, según el cual la Fiscalía puede
“suspender, interrumpir o renunciar” a la persecución penal, con los siguientes
límites: es una excepción a la regla general de la legalidad, es taxativo y
sometido a control judicial.
2.- La Fiscalía
continúa administrando justicia (art. 1º A.L. 02/2003) e integrando la rama
judicial del poder público (art. 249 C.Pol.); sin embargo, se le despojó de la
mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en derechos fundamentales[8] y
de la relativa a la disponibilidad de la acción penal (preclusión de la
investigación). Frente a tales temas ya no tendrá poder de decisión, sólo de
postulación ante el juez competente (art. 250, num. 1, 4, 5 y 6).
3.- Se fortaleció
la especialización de funciones y la consecuente separación de roles: la
Fiscalía investiga y acusa, el juez de conocimiento juzga y decide, y otro
funcionario judicial, ajeno al proceso, se encarga de controlar la intervención
en los derechos y garantías fundamentales. Ello implica, obviamente, una
profundización del principio acusatorio.
4.- Se erigió el
juicio como eje o escenario central del proceso, el cual se regirá por los
siguientes principios: publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y
concentración.
5.- Se admitió la
intervención en el proceso penal de las víctimas en los términos que
desarrollara la ley, así como de la Procuraduría General de la Nación para que
continuara cumpliendo las funciones previstas en el artículo 277 superior.
6.- Se
consagraron los principios de jerarquía y de unidad de gestión en la estructura
de la fiscalía. En virtud del primero, el Fiscal General de la Nación puede
asumir directamente los procesos o desplazar a los delegados que en estos
intervienen, y, por el segundo, le corresponde determinar la posición y el
criterio de la entidad. No obstante, se mantiene el principio de autonomía de
los fiscales delegados cuando ejerzan funciones judiciales[9].
7.- Se admitió la
posibilidad de que los particulares administraran justicia en forma transitoria
como “jurados en las causas criminales”.
“El diseño
constitucional del proceso penal permite atisbar que el nuestro no es un
sistema netamente adversarial, pues aquél no es un escenario de confrontación
exclusiva entre dos oponentes (Fiscalía y Acusado) sino que, por el contrario,
participan otros actores con facultades procesales (solicitar y aportar
pruebas, impugnar decisiones, intervenir en todas las audiencias, entre otras)
como son el Ministerio Público y las víctimas.
Además, el rol
del juez en el nuevo sistema no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya
que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa
de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes[10].
“Por otras
razones, como que (i) la Fiscalía continúa adscrita a la rama judicial y ejerce
algunas funciones de ese orden, (ii) que sus delegados conservan alguna
autonomía, (iii) que se mantiene una concepción fuerte del principio de
legalidad y que la disponibilidad excepcional de la acción penal siempre está
sujeta a decisión judicial, entre otras; es fácil concluir que el modelo de
enjuiciamiento penal aunque orientado decisivamente a uno de tendencia
acusatoria, conserva algunas particularidades que no permiten atribuirle la
pureza teórica de un sistema de tal índole, ni tampoco la semejanza absoluta
con el implementado en otras latitudes como son el norteamericano o el
continental europeo.
“La anterior
conclusión para nada es novedosa. Desde los albores del sistema acusatorio
colombiano adoptado por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la
Ley 906 de 2004, esta Corte y el mismo Tribunal Constitucional lo advirtieron y
lo han reiterado de manera pacífica. Así, por ejemplo, se manifestó en el fallo
de casación proferido el 29 de julio de 2008, Rad. 28961:
“Para responder a los cuestionamientos
del impugnante, entonces, es menester partir por significar que en Colombia,
como ya ha sido pacífica y reiteradamente señalado por esta Sala y la
Corte Constitucional ,
no se adoptó un específico sistema acusatorio que de entrada permita advertir
matriculada la
Ley 906 de 2004,
a los presupuestos que
gobiernan la forma de tabular el proceso penal en los Estados Unidos o en el
continente europeo (sistemas anglosajón y continental europeo).
“Todo lo contrario, en Colombia, existe
una mixtura de sistemas que torna peculiar el procedimiento de la
Ley 906 de 2004, aunque, desde
luego, conserva el norte y principios básicos que permiten advertir su
adscripción a la óptica acusatoria.[11]
“Por su parte, el
Tribunal Constitucional lo aseveró con claridad desde la sentencia C-591 de 2005[12],
en los siguientes términos:
“Es importante recordar que, en la
interpretación del nuevo Código de Procedimiento Penal, se debe partir de la
premisa de que la estructura del mismo adoptada mediante el Acto Legislativo 03
de 2002 no corresponde exactamente a ningún modelo puro. La anterior
aseveración encuentra respaldo adelantando un parangón entre los modelos
acusatorios americano y continental europeo, que resalta las características
propias que presenta nuestro sistema procesal penal, sistemas extranjeros que
podrán ser tenidos en cuenta solo como un elemento de juicio, de apoyo o
de conocimiento para la comprensión del nuevo sistema procesal penal.
“Conforme a lo
anterior, las características propias del sistema procesal colombiano permiten
colegir que la interpretación de las normas que lo reglamentan en orden a la
resolución de problemas jurídicos concretos, no puede remitirnos sin más a la
que resulte más coherente con la teoría general del modelo acusatorio o con
derechos procedimentales foráneos (legislado o jurisprudencial) que, como el
norteamericano, sean afines al principio acusatorio.
Aunque,
indiscutiblemente, esos ámbitos teóricos y normativos brindan valiosos
elementos conceptuales que permiten la mejor comprensión de nuestro sistema, la
solución a las controversias que suscite debe responder, en primerísimo lugar,
a las peculiaridades de aquél.
3.- Titularidad
de la acción penal
“En un modelo
procesal en el que la regla general es la legalidad, la persecución penal es un
deber jurídico y no una facultad (discrecional), como bien lo enfatizó el
artículo 2º del Acto Legislativo No 03 de 2002: “La Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito…”, y
no solo eso sino que en la norma superior se estableció el efecto que tal
naturaleza imperativa acarrea: “No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,…”.
Ahora bien, la
admisión excepcional del principio de oportunidad permite entender que en los
casos taxativamente señalados por el legislador en tal virtud (art. 324 C.P.P./2004),
el impulso de la acción penal es una facultad, claro está siempre reglada y
sujeta a control judicial, como se verá.
“Entonces, la
titularidad de la persecución penal por parte de la Fiscalía General de la
Nación implica que ésta es depositaria de una obligación o deber jurídico y no
de una prerrogativa, facultad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales
en que tiene cabida la oportunidad.
Ello implica que
siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y,
luego, para formular la acusación, la acción debe ejercerse hasta obtener una
decisión de fondo sobre la pretensión punitiva, sin que sea desistible ni
renunciable y sin que, en general, se pueda disponer de cualquier otra manera
de aquélla. Cuestión diferente es la autonomía que le asiste a la Fiscalía en
el cumplimiento del deber constitucional que se analiza frente a los jueces y a
los demás intervinientes procesales, pues es la única titular de la función
acusadora.
“La tesis
expuesta en nada contradice el principio acusatorio cuya significación esencial
es que la acusación es prerrequisito del juicio y que su formulación está a
cargo de un funcionario diferente al que juzga, garantizándose así en este
último mayor neutralidad frente a los hechos. En nuestro caso, se acentuó dicho
principio con las siguientes implicaciones:
(i) el aumento
del nivel de especialización en las funciones de investigación y de acusación a
cargo de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) la
introducción de los principios de unidad de gestión y de jerarquía al interior
del órgano acusador[13];
(iii) la mayor
imparcialidad del juez de conocimiento que sólo conoce los hechos a partir de
la acusación y sólo decide con base en las pruebas del juicio; (iv) la
variación de la naturaleza de la acusación: de decisión judicial[14] pasó
a ser la pretensión de la Fiscalía[15];
y, por último,
(iv) se afianzó
su carácter como presupuesto del inicio del juicio oral[16] y
la inmutabilidad del sustrato fáctico como garantía de congruencia[17].
“Como puede
observarse, la adscripción al órgano acusador de facultades dispositivas de la
acción penal o la extensión de las mismas, no depende de la adopción ni de la
profundización del principio acusatorio.
Tales facultades
resultan de la aplicación del principio de oportunidad y de la medida en que a
éste se le dé cabida en el procedimiento penal como contrapeso al tradicional
de legalidad. En otras palabras, la discrecionalidad en el ejercicio de la
acción penal no es consustancial a los procesos acusatorios, aunque no puede
negarse el auge que en estos últimos ha adquirido.
“En el modelo
procesal colombiano, es cierto, se cobijó por vez primera la oportunidad; sin
embargo, sujeta a 3 criterios delimitadores: es excepcional, es taxativa y es
controlada, los cuales reducen en gran medida su ámbito de aplicación;
inclusive, el someterla a una voluntad externa, la del juez, desdibuja la
autonomía decisoria que lleva implícita la discreción.
3.- Cesación del
ejercicio de la acción penal a iniciativa de la fiscalía
“Como antes se
manifestó, una de las grandes novedades que trajo consigo el sistema procesal
instaurado originariamente por el Acto Legislativo No 03 de 2002, fue la
consagración del principio de oportunidad que permitirá a la Fiscalía, por vía
de excepción, suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los
eventos previstos por el legislador.
En todo caso, esa
facultad no es autónoma porque su ejercicio debe someterse a control de
legalidad efectuado por el juez de garantías. Así pues, en la única hipótesis
prevista por el constituyente de disponibilidad de la acción penal por la
Fiscalía, la sujetó a tres límites: la excepcionalidad, la taxatividad y el
control judicial (art. 327). Además, el legislador acortó su aplicación hasta
antes que se inicie la audiencia de juzgamiento (art. 323).
“Otra de las
alternativas al juicio oral que también depende en gran medida de la discreción
del órgano acusador, es la negociación de la culpabilidad del procesado (arts.
348-354 C.P.P./2004).
Esta consiste en
un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado (o acusado) para la conclusión
abreviada del proceso, mediante el cual este último se allana a los cargos a
cambio del reconocimiento de consecuencias punibles más benignas a las que correspondería
al delito en aplicación estricta del principio de legalidad.
Aunque el inicio
y el resultado de la negociación es facultativo de la Fiscalía, su aprobación
definitiva queda en manos del juez de conocimiento, quien habrá de verificar el
respeto de las garantías fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 351
ibídem.
“En el estatuto
procesal penal, pueden distinguirse otros eventos que, aunque no encajan en el
ámbito de la reducida discrecionalidad dispositiva de la Fiscalía sino en el de
las consecuencias del principio de legalidad, implican también la extinción
anticipada de la acción penal, en la mayoría de los casos, a iniciativa de
aquélla: la preclusión (art. 331 y ss) y la absolución perentoria (art.
442).
En tales
hipótesis, puede ser la voluntad del órgano acusador la que inicialmente
determine la no continuidad del ejercicio de la acción penal; sin embargo, en
todos los casos, ese acto de voluntad no puede adoptar forma distinta al de una
petición, por lo que el poder de decisión radica exclusivamente en el juez de
conocimiento.
“La preclusión
opera cuando la Fiscalía considera que no existe mérito para acusar, es decir,
cuando las evidencias no permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (art.
336), por una de las causales previstas en el artículo 332 del
C.P.P./2004.
De igual manera,
es procedente su invocación en la etapa de juzgamiento cuando sobrevenga una
causa legal que imposibilite la continuación del ejercicio de la acción penal o
la demostración de la “inexistencia del hecho investigado”, situaciones éstas
en que también pueden proponer la preclusión el Ministerio Público y la
defensa.
En esos eventos,
corresponderá al juez de conocimiento decidir si admite o no la cesación del
poder punitivo del Estado con efectos de cosa juzgada (art. 250-5 C. Pol. y
arts. 333-334 C.P.P./2004).
“En cuanto hace a
la absolución perentoria, ésta permite la terminación del proceso penal por
atipicidad ostensible de los hechos por los cuales se formuló acusación, una
vez finalice la práctica de las pruebas en el juicio oral y previo a los
alegatos finales de las partes e intervinientes. Esa medida debe ser solicitada
por el fiscal o por el defensor y decidida por el juez de conocimiento.
Es ésta,
entonces, la última oportunidad procesal para obtener la cesación anticipada de
la persecución penal con fuerza de cosa juzgada y la misma sólo se producirá si
concurre la específica causal de ausencia de responsabilidad antes mencionada,
si existe el acto de postulación que sobre ella se funde y, por último, el
consecuente acto de decisión judicial.
“En conclusión,
todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución
penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se
encuentran sometidas a la decisión judicial, nunca operan por la voluntad
autónoma de la Fiscalía General de la Nación.
“Además, es dable
concluir que entre más avanzado se encuentra en el proceso, se reducen
ostensiblemente las posibilidades legales de su terminación anticipada,
inclusive para aquéllas que sean promovidas por el titular de la acción
penal.
Recuérdese, por
ejemplo, que la aplicación de la discrecionalidad procede hasta antes de
iniciarse el juicio oral y la absolución perentoria en el momento previo a las
alegaciones de cierre y sólo por ostensible atipicidad objetiva.
4.- Control
judicial de la cesación de la persecución penal
“El poder de
decisión en relación al objeto del proceso penal (los hechos investigados y sus
consecuencias jurídicas) y a su continuidad corresponde exclusivamente a los
jueces.
Esa es la
consecuencia del acogimiento del principio de legalidad como regla general y
del control judicial establecido para todas las formas de terminación
anticipada del proceso penal, temas éstos a los que ya nos hemos referido. Pero
también, la tesis que se acaba de manifestar es el resultado de la naturaleza
de las providencias que emite el funcionario judicial en el actual régimen
procesal que, salvo las órdenes que se limitan a disponer trámites, resuelven
siempre aspectos sustanciales.
“En efecto, las
sentencias deciden sobre el objeto del proceso y los autos las demás cuestiones
que resulten esenciales al mismo, según lo dispone literalmente el artículo 161
del C.P.P./2004, lo cual se refrenda en la exigencia que hace la norma
siguiente en su numeral 5º, en cuanto a que el contenido de tales providencias
necesariamente debe abarcar la “decisión adoptada”.
Así las cosas, no
puede catalogarse como auto ni como sentencia un acto de voluntad del
funcionario judicial que no decida, con autonomía e independencia, un aspecto
sustancial del proceso.
“Es más, en
tratándose de sentencias sólo se tendrán por tales las que resuelvan el objeto
del proceso con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y, en
todo caso, el sentido de la decisión sólo puede depender de que exista o no la
convicción más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad
penal del acusado, tal y como lo ordenan los artículos 7, inc. 2º, y 381 ibídem.
“Es claro,
entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el
juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y
que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de
postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina
con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento.
“Esa conclusión
es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448,
define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras
solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del
acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada
frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y
deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. (…)”.
(Negritas fuera del texto original).
“Así las cosas,
si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que
se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en
tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación
sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no
constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de
la discrecionalidad de la parte acusadora.
Una providencia
que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del
proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano
acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás
puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los
requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto
porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente.
5.- Derecho de
las víctimas a la impugnación de la sentencia absolutoria
“El Acto
Legislativo No 03 de 2002 concibió a las víctimas, de una parte, como sujetos
merecedores de medidas de asistencia, de protección, de restablecimiento del
derecho y de reparación integral, y, de la otra, como intervinientes
procesales, según se desprende de las previsiones del artículo 2 de la reforma
en sus numerales 6 y 7.
En desarrollo de
ese mandato, la Ley 906 de 2004 delineó en el artículo 11 algunos rasgos de la
participación de las víctimas en el proceso penal tendientes a garantizar su
acceso efectivo a la administración de justicia, entre los cuales se destacan
una serie de prerrogativas en su favor, tales como son el derecho a la verdad,
a la reparación, a la asistencia letrada, a ser oída y, especialmente para
nuestro caso, el de interponer recursos contra la decisión definitiva relativa
a la persecución penal.
“Sin embargo, ha
sido la jurisprudencia constitucional la que mayor desarrollo imprimió a los ya
tradicionales derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación,
especialmente en la sentencia C-209 de 2007; por cuanto, ésta ensanchó las
posibilidades de intervención de la víctima en el proceso penal, para que
también pudiera:
solicitar pruebas
anticipadas; solicitar la exhibición de un específico elemento material
probatorio o evidencia física; hacer observaciones sobre el descubrimiento
probatorio; solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de una prueba;
solicitar el decreto de medidas de aseguramiento; impugnar la decisión sobre la
aplicación del principio de oportunidad; controvertir la solicitud de
preclusión; elevar observaciones al escrito de acusación; y manifestarse sobre
posibles causales de incompetencia, recusación o nulidades.
“Específicamente,
en lo que respecta al derecho de impugnación de la sentencia absolutoria y, en
general, de cualquier decisión definitiva sobre la persecución penal, a más de
su consagración expresa en el literal g) del artículo 11 del C.P.P./2004, la
Corte Constitucional ha manifestado que excluir esa posibilidad implica
violación de la garantía a la doble instancia, al acceso efectivo a la
administración de justicia y, en general, a los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación de la víctima. En concreto, al declarar exequible la
expresión “absolutoria” contenida en los artículos 176, inciso 3º, y 177,
numeral 1º, ibídem, aseveró en la sentencia C-047 de 2006:
(…), si bien la impugnación de la
sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del
sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es
menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión
de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de
las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. (…).
“En tales condiciones, la Corte llega a
la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer
la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario,
excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la
garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la
administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades
de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).
“Y, en lo que
respecta a la posibilidad de impugnación de la decisión judicial que se adopte
en relación a la aplicación del principio de oportunidad, la prementada
sentencia C-209 de 2007 concluyó que:
(…). Dada la trascendencia que
tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las
víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a
la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral. Si bien la satisfacción de los derechos de
la víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos
derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las
decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la
impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento resulta
incompatible con la Constitución.
“Siendo,
entonces, que la posibilidad de impugnación de la sentencia absolutoria y de
cualquier otra decisión que ponga fin a la persecución penal, es un derecho que
tienen las víctimas por mandato expreso del legislador y de conformidad con la
interpretación constitucional amplia que del mismo se ha realizado; el mismo no
puede ser matizado, morigerado o de cualquier forma limitado por pretendidas
razones sistemáticas.
Por ende,
constituiría una burla a ese derecho así como a los subyacentes a la verdad, a
la justicia y a la reparación, el hecho que, de una parte, se sostenga su
carácter de fundamental y, de la otra, se admita que el proceso puede finalizar
mediante una “providencia” que no constituye, en verdad, una decisión judicial,
con lo cual el derecho a los recursos se torna inane.
6.- Ámbito material de la
segunda instancia
“Según los artículos 20, 176 y
177 del C.P.P./2004, las sentencias –condenatorias o absolutorias- y los autos
enlistados en la última de tales normas, son susceptibles del recurso de
apelación, con lo cual se satisface la garantía universal de la doble instancia.
En ese orden, la segunda instancia es el escenario previsto por el legislador
para que el superior jerárquico revise la corrección de una decisión judicial,
a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y de los
que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos[18].
Además, el juez superior tiene
facultad para decretar oficiosamente la nulidad del proceso cuando ella sea
procedente por la violación de garantías fundamentales (debido proceso o
derecho a la defensa). No obstante, jamás podrá agravar o desmejorar la
situación del apelante único.
“Conforme a lo anterior, en
sede de apelación, el ámbito material de la decisión del superior no tiene
límites diferentes a los del objeto de la impugnación y al imperativo de no desmejorar
al recurrente único.
Cualquier restricción diferente
a esa competencia como sería, por ejemplo, la proveniente de una supuesta
incoherencia intrasistemática, constituiría una vulneración de la garantía de
un recurso judicial efectivo, específicamente en lo que hace al derecho a
impugnar las decisiones trascendentales del proceso y, por ende, de la doble
instancia.
En lo que hace a las víctimas,
sufrirían lesión, además, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación.
“En este punto, debe advertirse
que no le asiste razón a los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público
que, en su condición de no recurrentes, manifestaron que si bien el ámbito de
la decisión del juez de conocimiento se veía mermado con la petición de absolución
proveniente del órgano acusador, no ocurría lo mismo con la competencia
del funcionario de segunda instancia cuya única limitación estaría constituida
por los argumentos de inconformidad y, en todo caso, por la legalidad de la
decisión.
“Esa disertación parte de una
premisa errada según la cual los argumentos de una impugnación son de libre
confección y no deben sujetarse necesariamente a la contradicción de los
específicos fundamentos de la decisión. Ello es tan equivocado que una censura
en esos términos puede adolecer de una indebida sustentación sancionable con la
declaratoria de desierta.
“Como antes se indicó, el poder
de decisión del objeto del proceso corresponde al juez de conocimiento, quien
en caso de proferir una condena debe ajustarse a los extremos fácticos y
jurídicos de la acusación, si es que este último no varió en el alegato final
de la Fiscalía.
Ahora, los fundamentos de la
sentencia demarcan el objeto legítimo de cualquier censura que al respecto se
proponga, siendo ésta la que a su vez delimitará la competencia material del
juez de segunda instancia cuya labor consistirá en confrontar la decisión con
la impugnación y así calificar su corrección.
Entonces, si un juzgador
absuelve por la exclusiva razón de que así lo solicitó el acusador, será éste
el único tema sobre el cual puede versar una eventual apelación y, en
consecuencia, la decisión del superior.
7.- Principio de
congruencia y el artículo 448 del C.P.P./2004
“La congruencia
es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad
subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal,
asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos
respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción.
“Tal garantía se
manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y
la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado
como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una
delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo
fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia
jurídico-penal.
“Los sistemas
acusatorios propugnan por una congruencia esencialmente fáctica y por la
libertad en la calificación jurídica[19].
Inclusive, así ocurre en los procesos civiles en el que los intereses son
disponibles, por cuanto el juez debe fallar conforme a la norma (iura novit
curia).
Sin embargo, en
un proceso penal garantista el tema adquiere otra connotación por la necesidad
de salvaguardar el derecho a la defensa, especialmente cuando el juzgador
decide condenar al procesado por una calificación jurídica distinta a la
contenida en la acusación.
“Ante esa
situación, se han enarbolado las “tesis de desvinculación” que le permitirían
al juzgador, en mayor o menor medida, apartarse en la sentencia de la
denominación jurídica contemplada en la acusación siempre que se haya
garantizado una oportunidad previa de conocimiento y contradicción de la
novedosa.
“En nuestro país,
el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del
poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”.
Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el
sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía
General de la Nación.
Sobre el hecho
histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que
exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad
de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación,
tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la
defensa y de los demás intervinientes. Así lo exige expresamente el artículo
448 del C.P.P./2004 cuyo tenor es el siguiente:
“El acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena.
“Esa disposición
normativa ha sido interpretada por la Corte en los siguientes términos:
“Esa norma, como de antaño lo ha
sostenido la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica
(hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la
intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la
sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y a la garantía de
defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no
pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de
un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del
otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo
desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de
hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad. (…).
“Con todo, la Corte ha admitido la
posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a
las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así
lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una
conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un
delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico
de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
“En una reciente decisión acerca del
tema (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 44458), reiteró la Sala que cuando de manera excepcional
el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la
Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario
que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el
cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual
entidad.[20]
“Conforme a lo
anterior, la interpretación del artículo 448 del C.P.P./2004 permite
entender:
(i) que agotado
el debate probatorio, la Fiscalía puede, al igual que los demás intervinientes,
elevar solicitud de absolución o de condena. Si opta por la última, es claro
que podrá proponer una calificación jurídica distinta a la contenida en la
acusación, ajustándose a las condiciones ya reseñadas; y
(ii) que el juez
de conocimiento oficiosamente puede desvincularse de la calificación típica
realizada por la Fiscalía, atendiendo los mismos requisitos. Adicionalmente,
como se mostró en el apartado inicial de estas consideraciones, la Sala también
ha establecido, en la mayoría de ocasiones, que una consecuencia necesaria del
principio de congruencia es que la petición de absolución de la Fiscalía
inexorablemente debe conducir a una sentencia en igual sentido.
“Sin embargo, es
claro que el pluricitado artículo 448 consagra estrictamente la necesaria
congruencia que debe existir entre la sentencia condenatoria y el acto de la
acusación que, como se vio, en lo jurídico puede sufrir modificación en
beneficio del acusado.
“De esa manera,
se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia con una
calificación jurídica respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva
de controversia, salvo cuando la variación favorezca los intereses del
procesado porque en ese evento aunque, en estricto sentido, se le condena por
un delito que no fue el controvertido, se justifica la excepción por el efecto
benéfico que produce respecto de la adecuación típica inicialmente formulada en
la acusación.
“En ese orden, la
previsión normativa bajo análisis, contempla una garantía a favor de la defensa
que, a la vez, es límite de la intervención de la Fiscalía y de los demás
intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el
juez de conocimiento.
“En ningún
momento, prevé una hipótesis de facultad discrecional de la Fiscalía en el
ejercicio de la acción penal, como lo sería la inconstitucional de retiro de la
acusación.
Así pues, ni la
literalidad del artículo 448 procesal ni ninguna de sus interpretaciones
lógicas posibles, puede llevar a concluir que el mismo supuesto de hecho
consagre un límite a la persecución penal y, al tiempo, una potestad
dispositiva incontrolada del órgano acusador.
“Tampoco esta
conclusión puede derivar de una interpretación sistemática, pues, como se vio,
en el proceso penal colombiano la regla general es el principio de legalidad
morigerado por una excepcionalísima discrecionalidad y la decisión judicial
como prerrequisito de cualquier forma de cesación del ejercicio de la acción
penal.
8.- Conclusión
“Se varía,
entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la
petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales
es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás
intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento,
quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas
aducidas en el juicio oral[21].
Así, la
sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o
absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el
interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia
revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se
le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo
caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.
“Las razones de
la tesis interpretativa expuesta, se pueden sintetizar así:
(a) La reforma
introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906
de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo
acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de
sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes.
Por tanto, es
equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a
importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por
el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como
acusatorias.
(b) Una de tales
peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que
el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no
una facultad discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender,
interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando sea procedente el
principio de oportunidad cuya aplicación, valga recalcar, es bastante reducida
por la triple limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es
taxativa y sujeta a control judicial.
(c) Todos los
mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen
de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido
estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del
principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a
la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia
que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos
legales que sean exigibles.
(d) Una sentencia
que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con
exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas
válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la
mera refrendación de la voluntad del acusador.
Esta última
tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de
disposición de la acción penal. Así, la equiparación entre la petición de
absolución y el retiro de la acusación viola el principio lógico de identidad,
tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia del 27 de julio de 2007,
Rad. 26468, al inicio citado.
(e) La garantía
de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones
relativas a la continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de los
derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la
reparación. El presupuesto esencial de tal garantía es la existencia de una
auténtica decisión judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear la
controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó.
(f) El principio
de la doble instancia, componente esencial del debido proceso, se
desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por
factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma
en perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la
verificación de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una
pretendida coherencia sistemática.
(g) Ni el
artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su
literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco
puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal porque una
interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de
la persecución penal.
(h) No debe
confundirse la facultad –limitada como se vio- que conserva la Fiscalía hasta
los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la
planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier
otra manera disponer de la acción penal.
El primero
constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución
penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación que al
respecto estatuye la Constitución.
(i) La sentencia
debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo
integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. No obstante, es
claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la
calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las
condiciones antes anotadas”.
[1] Esa
misma expresión se utiliza, entre otras providencias, en las sentencias del 13
de julio de 2006, Rad. 15843; y del 27 de octubre de 2008, Rad. 26099, así como
también en el auto del 11 de septiembre de 2013, Rad. 43837.
[2] Idénticas consideraciones se reprodujeron en sendas
sentencias proferidas en 2008: la del 13 de abril, Rad. 27413; la del 8 de
octubre, Rad. 28361; y la del 27 de octubre, Rad. 26099. Así mismo, en la
emitida el 3 de junio de 2009, Rad. 28649.
[3] Rad.
27413.
[4] Tales
asertos se reiteraron en el fallo del 23 de julio de 2014, Rad. 36772.
[5] “Respecto
del papel que cumple la
Fiscalía en los dos sistemas de
procedimiento, el de la
Ley 600 de 2000 y el acusatorio de la
Ley 906 de 2004, esta Corporación
también ha tenido oportunidad de señalar que el papel asignado a la
Fiscalía General de la
Nación difiere con amplitud: en la
Ley 600 de 2000 la actividad
probatoria debía cumplirla únicamente en la etapa de la investigación, porque
en la causa estaba a cargo del juez, mientras que en la
Ley 906 de 2004, el ente instructor
es el que tiene la misión exclusiva de dar impulso de la acción penal y
de allí el mandato contenido en el artículo 448, según el cual “El acusado no
podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por
delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
[6] En
la providencia del 7 de diciembre de 2012, Rad. 37596; se utilizó idéntico
adjetivo.
[7] Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Rad.
27518, y en el auto del 31 de marzo de 2008, Rad. 29335.
[8] La
fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los
registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num.
1, inc. 3º, y 2).
[9] Así
se interpretó en la sentencia C-873 de 2003: “Para la Corte, el cargo formulado
por el actor no se deduce de ningún modo del texto legal acusado, puesto que
éste expresamente establece que la aplicación del principio de jerarquía al
interior de la Fiscalía no puede efectuarse en forma tal que se afecte la
autonomía de los Fiscales Delegados en la adopción de las decisiones judiciales
que les competen.”.
[10] Así
lo advirtió en la sentencia C-591 de 2005: “Además, cabe recordar,
que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos
partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por
un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez
probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca
demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro
del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el
Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la
investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que
corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de
conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las
formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y
sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del
indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”.
[11] La
reiteración de este razonamiento puede observarse, entre otras, en el auto del
27 de febrero de 2013, Rad. 40306.
[12] Ya
antes, en la sentencia C-873 de 2003, había afirmado: “La reforma de los
artículos 116, 250 y 251 de la Constitución pretende, así, instaurar un “nuevo
sistema”, que abandone la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de
1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber
adoptado un esquema acusatorio puro. (…).”
[13] Art.
251 Const. Pol.: “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…)
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el
estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus
servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los
principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la
posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.”.
[14] En
el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia
judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397:
“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de
acusación cuando…”.
[15] Art.
336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación
ante el juez competente para adelantar el juicio cuando…”.
[16] Art.
250-4 Const. Pol.: “Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.”
[17] Art. 448
C.P.P./2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no
consten en la acusación,…”.
[18] Así lo
reconocía expresamente el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
[19] “Esta
posición de subordinación exclusiva al hecho controvertido y absoluta libertad
en cuanto a la calificación, tiene su asiento en el principio acusatorio.” (p.
154). “Como dejamos sentado en la parte introductoria de este análisis, el
tributo al principio acusatorio obliga al Tribunal a respetar solamente el
hecho imputado y tiene libertad para calificar por el delito que considere
adecuado e imponer la pena que estime le corresponda. Esta libertad se deriva
del carácter no disponible de la norma sustantiva penal, que hace que el
Tribunal no deba depender preceptivamente del criterio de calificación del
fiscal y tenga la libertad para apreciar la norma de derecho aplicable” (pp.
159-160). MENDOZA DÍAZ, Juan, “La correlación entre la acusación y
la sentencia. Una visión americana”, en Revista del instituto de ciencias
jurídicas de Puebla.
[20] Fallo de
casación del 15 de octubre de 2004, Rad. 41253.
[21] Artículo 162-4 C.P.P./2004.
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