De la congruencia jurídica relativa
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, en sentencia del 22 de junio de 2016, identificada con el
radicado 42.720, reafirmó la línea jurisprudencial acerca de la congruencia fáctica
entendida como condición absoluta, mas no así respecto de la congruencia jurídica
la cual entiende como relativa, ecuación sobre la cual es dable condenar por un
delito distinto por el que se formuló acusación, efecto que es dable siempre
que se respete el núcleo fáctico y la modificación resulte favorable a los
intereses del procesado en la medida en que la condena sea por un delito de
menor entidad, y siempre y cuando que pertenezca al mismo género (título y capítulo). Al respecto, dijo:
“En efecto, la Sala emitirá
condena por el punible de abuso de función pública previsto en el canon 428 ibídem
y no por el punible de prevaricato por acción por el que se acusó, por las
razones ya señaladas, variación que respeta el principio de congruencia que debe existir entre la
acusación y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico.
“Ciertamente, la condena
que se profiere en contra del acusado Á. R.L.Z. (identidad personal) versa
sobre los hechos atribuidos en la acusación, haber dispuesto la reasignación
manual de los procesos seguidos en contra del ex alcalde del municipio de
Tumaco que conocía a través de la Resolución 598 de 27 de agosto de 2008, sin
estar facultado para ello, preservándose el género de la conducta (identidad
fáctica), no se desmejora su situación ya que la sanción prevista para el
delito de abuso de función pública por el cual se le sanciona es de menor
gravedad respecto de la señalada para el punible de prevaricato, resguardándose,
se itera, la correspondencia que debe existir entre la acusación y la condena conforme
lo ordena el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta
Sala.
“Ahora, en cuanto a la identidad
jurídica (delitos) que también impera, la Sala ha desarrollado una línea de
pensamiento sólida que permite que el juez se aparte del nomen iuris dado a la
conducta en el acto de acusación y emita sentencia condenatoria por un tipo
penal diferente, siempre que se respete su núcleo fáctico y la modificación
resulte favorable a los intereses del procesado en cuanto a que la condena sea
por un delito de menor entidad.
“Así se ha sostenido en
CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul
2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad.
32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre
otras.
“Puntualmente
se indicó en CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022, lo siguiente:
“(…) en guarda de los principios de imparcialidad,
contradicción y congruencia, al momento de emitirse sentencia, en primera o
segunda instancia, e incluso en sede de casación, los respectivos funcionarios
están insalvablemente condicionados por el extremo personal y fáctico expuesto en forma diáfana y precisa, detallada y circunstanciada, en el escrito
de acusación, o con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en
la audiencia de formulación[1],
so pena de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido en la primera
parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “El acusado
no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”.
“No ocurre lo mismo tratándose del aspecto jurídico
o imputación jurídica actualizada en el acto complejo de acusación, de
la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del
mismo género y de menor entidad como efectivamente así lo ha planteado la
jurisprudencia de esta Sala[2]
y lo reafirmó en las sentencias de 16 de marzo del año en curso (radicación Nº
32685, ya citada) y 4 de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose
entonces comprender que ese extremo no se circunscribe de manera exclusiva y
excluyente a la denominación específica referida por el ente acusador, sino que
“por el contrario hace apertura en sus alcances hacia un comportamiento que
haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad…
siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del
núcleo fáctico contenido en la acusación”.
“En
CSJ AP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, la Corte se pronunció sobre la congruencia en
los siguientes términos:
“(…)
Ciertamente,
la congruencia implica la conformidad entre la
sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir
entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico. La
personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la
acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que
debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el
núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la
jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la
acusación y la sentencia.
"La
congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y
los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de
la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de
la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar
por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero
siempre y cuando pertenezca al mismo género (Título y Capítulo), y la situación
del procesado no se vea desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.”
[1] Entendiendo
que corregir significa enmendar lo errado; aclarar es disipar o
quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, y adicionar
implica añadir una parte o un complemento a algo, de suerte que so pretexto de
esas actividades no se puede en la audiencia de formulación de acusación
desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.
[2] Cfr. Entre otros,
fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de julio de 2009,
radicaciones 26468, 28649 y 30838, respectivamente.
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