Algunos aspectos relevantes atinentes a la utilización de máximas de experiencia y, otras formas de construcción de inferencias indiciarias
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 12 de octubre de 22016, Rad. 31175 y 3 de agosto de 2022, Rad. 54871, se ocupó de algunos aspectos relevantes atinentes a la utilización de las máximas de experiencia y, de otras formas de construcción de inferencias indiciarias. Al respecto, dijo:
“Es pacífico que
las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que
dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir
de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas
otras).
“Es de su
esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no
tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que
siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al
punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita
explicar eventos semejantes.
“De ahí que
un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la
experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son
observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.
“Cuando el
proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la
argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la
experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora
llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la
síntesis dará lugar a la respectiva conclusión.
“Así, por
ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron
previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la
coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el
dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir
del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado
general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida
de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan
una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su
realización.
“Valga
aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de
acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación
cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el
comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:
eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
“Como es
apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general
y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre
mayor sea la cobertura de la regla: “casi
siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han
acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento
estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente,
claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
“Un argumento de
esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente,
para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal.
“Frente a
esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como
máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa
categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la
cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular,
lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.
“Aunque las
máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana
crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de
estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso
de determinación de los hechos en materia penal.
“En muchos
casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse
por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma
puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento
procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el
ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en
los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
“Por ejemplo, si
tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le
encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado
pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de
probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el
autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación
cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que,
por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso
del dato a la conclusión.
“Sin embargo, no
cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida),
sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel
de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se
aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos
después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima,
entre otros.
“En estos casos,
los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un
nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse
por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan
a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.
Son, sin duda,
dos formas diferentes de argumentación.
“La primera
(basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo,
donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de
fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una
regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un
evento en particular.
En el ejemplo
inicial, esta argumentación se plantearía así:
“Premisa
mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción
coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción.
“Premisa
menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada
“Conclusión:
los procesados previamente habían concertado la realización de la acción.
“La segunda,
está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no
tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable,
pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento:
le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los
hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas
en contra de la víctima, etcétera.
“Cuando el
fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a
partir de máximas de la experiencia, el reproche en casación puede orientarse a
cuestionar:
(i). errores
de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores,
(ii). la
falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como
máximas de la experiencia, entre otros.
“Si el fallo
se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia
permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la
censura puede orientarse en sentidos como los siguientes:
(i). errores de
hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;
(ii) falta de
convergencia y/o concordancia de los mismos;
(iii). la
posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que
estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente
plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.
“Frente a
este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del
recurso de casación una disertación que:
(i). analice aisladamente los datos a partir de
los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la
inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato
(mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii) tergiverse
los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia;
(iii) analice
en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se
dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;
(iv) incluya
datos que no fueron demostrados; entre otros.
“Lo anterior sin
perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales,
evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué
consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.
“Los anteriores
criterios coinciden con el desarrollo jurisprudencial de la denominada “prueba
indiciaria”. En efecto, de vieja data se ha dicho que:
“cuando se denuncia un error de hecho por falso
raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe
precisar si el error lo predica de
los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del
proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y
concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios
probatorios.(…)
“Cuando
el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la
validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo
enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los
principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento
preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto
entendimiento u operatividad.
“Pero
si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y
congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su
fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le
corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana
crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a
conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado (CSJ
SP, 09 Mar. 2011, Rad. 34896, entre muchas otras).
A su vez, en la sentencia del 3 de agosto de 2022,
Rad. 54871, la Corte dijo:
La
prueba indiciaria
Sobre
los indicios, se tiene claro que:
(i). Los testimonios, documentos u otras
pruebas practicadas en el juicio oral no atañen directamente al hecho
jurídicamente relevante, sino a datos a partir de los cuales estos pueden ser
inferidos.
(ii). Los datos o “hechos indicadores” deben estar
suficientemente demostrados:
(iii).
Debe verificarse – y explicarse-,
el paso de los hechos indicadores al hecho indicado.
(iv).
Es posible que el paso del dato conocido al inferido se haga a través de una
máxima de la experiencia o de una regla técnico científica.
(v).
Cuando esto último sucede, debe verificarse que el enunciado general y
abstracto reúne los requisitos de las máximas de la experiencia o que la regla
técnico científica fue debidamente demostrada.
(vi).
En otros casos, el paso de los datos conocidos al desconocido no se explica de
forma silogística –como en el evento
anterior-, sino a partir de plurales hechos indicadores que, en virtud
de su convergencia y concordancia, pueden llegar a brindarle un respaldo
suficiente a la conclusión sobre la ocurrencia del hecho indicado.
(vii). En todo caso, debe considerarse el estándar de conocimiento dispuesto para la condena, para cuya verificación juega un papel trascendente el concepto de hipótesis factuales alternativas verdaderamente plausibles (CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175, entre otras)”.
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