La inviolabilidad de comunicaciones telefónicas entre abogado y su cliente, no es un Derecho fundamental absoluto y, tiene cabida su afectación en eventos excepcionales
La Sala Penal de la Corte en auto del 9 de diciembre de 2021, Rads. 60149
y 60292, precisó que Derecho constitucional
fundamental a la intimidad, e inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas
entre el abogado y su cliente, no es un Derecho fundamental absoluto y, tiene
cabida su afectación en eventos excepcionales. Al respecto, dijo:
Motivo de exclusión:
“En segundo término, el defensor solicitó que se
decrete la exclusión por ilicitud del testimonio de KAE, pues, por una parte,
concurriría al juicio a declarar sobre una relación abogado cliente,
particularmente en lo que tiene que ver con los señores M, H y CR, con
transgresión del secreto profesional que, en calidad de abogada, aquélla
debe guardar con sus mandantes; por otra, debido a que, mediante el testimonio
de la señora EM, el fiscal pretende acreditar aspectos de la intimidad de ésta
y del procesado.
“Por ese último
motivo, agrega, han de excluirse también los informes de interceptaciones de comunicaciones
telefónicas sostenidas entre KE y CAV, porque vulneran dicha garantía
fundamental al injerir ámbitos personalísimos de comunicación. La Fiscalía,
añade, no explica la razón de haberse ellas realizado ni frente a qué hechos
jurídicamente relevantes se disponen, a efecto de sus pretensiones probatorias.
“A su vez, el
acusado solicita la exclusión probatoria “de toda la actuación”
adelantada en relación con estos procesos, pues derivan de la irregular
interceptación de una comunicación que se dio entre la abogada KEM y WCR,
representante de Soporte Vital, con violación del secreto professional” (..).
“Es verdad que, como lo
destaca el defensor, en las páginas 56 y 57 del auto impugnado no se emitieron
consideraciones en punto de la exclusión de los registros de interceptaciones,
por supuesta afectación del derecho fundamental a la intimidad. Sin embargo,
una lectura completa y sistemática de la decisión muestra que, contrario a lo
afirmado por aquél, la decisión de negar la exclusión de esa evidencia cuenta
con el debido soporte normativo y fáctico.
“La premisa
mayor, general o abstracta fijada por el a quo está integrada por
preceptos de la jurisprudencia constitucional (sent. C-594 de 2014)
concernientes a:
(i). la
definición del ámbito de protección del derecho constitucional fundamental a la
intimidad;
(ii) la
inviolabilidad de las comunicaciones;
(iii) los
límites de la intimidad y las posibilidades legítimas de afectación de aquélla
para la investigación de conductas delictivas, a través de la interceptación de
comunicaciones, y
“iv) la reserva
legal y el control de legalidad judicial a las interceptaciones.
“Entendiendo,
entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para la emisión
de la orden y habiéndose aplicado el control judicial de rigor a la obtención
de resultados, la Sala Especial de Primera Instancia, tras destacar que la
intimidad no es un derecho fundamental absoluto, que puede afectarse
legítimamente en la actuación penal, puso de presente que los medios de
conocimiento solicitados por el fiscal -de los que hacen parte los registros de
interceptaciones- no tienen por objeto injerir en esferas intangibles ni
aspectos personalísimos de la intimidad de KE y CAV, sino que lo pretendido
es establecer “el tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden
a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los delitos
materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”.
“La pertinencia
de esas pruebas, recalcó la Sala Especial de Primera Instancia, estriba en que,
según la Fiscalía, permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar
en las que KE asumió los diferentes casos que se encontraban a cargo del
magistrado VB, la manera en que operaba la organización criminal y cuáles
eran los roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las negociaciones
y cómo se procedió al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto
de la acusación.
“Por
ello, descartada alguna ilicitud, el a quo decretó como prueba de la
Fiscalía los informes de interceptaciones, especificando la pertinencia
concreta de cada informe de interceptación, que no aludían a aspectos
abiertos e indeterminados de la intimidad de los participantes de la
comunicación ni a cuestiones personalísimas de la esfera impermeable de dicho
derecho, sino a probar el carácter íntimo de la amistad entre K y
CA y otras cuestiones concernientes a la forma en que habrían
interactuado los miembros de la supuesta empresa criminal. Al respecto, en
el auto impugnado se lee:
“Es pertinente, pues
con él la Fiscalía aspira probar que CAVB hacía uso del celular de AVG, abonado
número (xxxxx), al parecer miembro de la organización criminal, para
comunicarse con KAEM.[…]
“Es
pertinente porque está dirigido a poner de manifiesto la relación existente
entre el acusado y AVG, ya que se pueden escuchar llamadas recibidas en el
abonado celular (xxxx) perteneciente a VB desde el abonado (xxxxx) asignado a AV.[…]
“Son pertinentes porque
permitirán demostrar que a través de la señora EM, WMR, representante legal de
Soporte Vital, enviaba sumas de dinero al magistrado CAVB.[…]
“Porque
apuntan a comprobar que a través de KAEM, WMR enviaba información y solicitaba
citas con CAVB.[…]
“Evidencia
que resulta pertinente, pues permite probar que CAVB referenciaba a EM para que
se hiciera cargo de los procesos que se tramitaban en su despacho.
“Entonces, puede entenderse que, para el a
quo, los concretos temas de prueba de los informes de interceptación que
serán incorporados en el juicio no dejan en evidencia que la esfera
impermeable de la intimidad hubiera sido injerida, motivo por el cual descartó
alguna ilicitud generadora de exclusión. Y sobre este último aspecto,
puntualizó, de detectarse en el juicio alguna interferencia indebida en el
ámbito de protección de dicha garantía fundamental, existen mecanismos de
depuración que habrían de activarse en ese momento.
“De suerte que, ante esa
estructura argumentativa, es igualmente infundado el reclamo de ausencia de
motivación invocado por el defensor, el cual concurre a la negativa de la
nulidad solicitada”.
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