La inviolabilidad de comunicaciones telefónicas entre abogado y su cliente, no es un Derecho fundamental absoluto y, tiene cabida su afectación en eventos excepcionales

 

La Sala Penal de la Corte en auto del 9 de diciembre de 2021, Rads. 60149 y 60292, precisó que Derecho constitucional fundamental a la intimidad, e inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas entre el abogado y su cliente, no es un Derecho fundamental absoluto y, tiene cabida su afectación en eventos excepcionales. Al respecto, dijo:

 

Motivo de exclusión:

 

“En segundo término, el defensor solicitó que se decrete la exclusión por ilicitud del testimonio de KAE, pues, por una parte, concurriría al juicio a declarar sobre una relación abogado cliente, particularmente en lo que tiene que ver con los señores M, H y CR, con transgresión del secreto profesional que, en calidad de abogada, aquélla debe guardar con sus mandantes; por otra, debido a que, mediante el testimonio de la señora EM, el fiscal pretende acreditar aspectos de la intimidad de ésta y del procesado.

 

“Por ese último motivo, agrega, han de excluirse también los informes de interceptaciones de comunicaciones telefónicas sostenidas entre KE y CAV, porque vulneran dicha garantía fundamental al injerir ámbitos personalísimos de comunicación. La Fiscalía, añade, no explica la razón de haberse ellas realizado ni frente a qué hechos jurídicamente relevantes se disponen, a efecto de sus pretensiones probatorias.

 

“A su vez, el acusado solicita la exclusión probatoria “de toda la actuación” adelantada en relación con estos procesos, pues derivan de la irregular interceptación de una comunicación que se dio entre la abogada KEM y WCR, representante de Soporte Vital, con violación del secreto professional” (..).

 

Es verdad que, como lo destaca el defensor, en las páginas 56 y 57 del auto impugnado no se emitieron consideraciones en punto de la exclusión de los registros de interceptaciones, por supuesta afectación del derecho fundamental a la intimidad. Sin embargo, una lectura completa y sistemática de la decisión muestra que, contrario a lo afirmado por aquél, la decisión de negar la exclusión de esa evidencia cuenta con el debido soporte normativo y fáctico.

 

“La premisa mayor, general o abstracta fijada por el a quo está integrada por preceptos de la jurisprudencia constitucional (sent. C-594 de 2014) concernientes a:

 

(i). la definición del ámbito de protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad;

 

(ii) la inviolabilidad de las comunicaciones;


(iii) los límites de la intimidad y las posibilidades legítimas de afectación de aquélla para la investigación de conductas delictivas, a través de la interceptación de comunicaciones, y

 

“iv) la reserva legal y el control de legalidad judicial a las interceptaciones.

 

“Entendiendo, entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para la emisión de la orden y habiéndose aplicado el control judicial de rigor a la obtención de resultados, la Sala Especial de Primera Instancia, tras destacar que la intimidad no es un derecho fundamental absoluto, que puede afectarse legítimamente en la actuación penal, puso de presente que los medios de conocimiento solicitados por el fiscal -de los que hacen parte los registros de interceptaciones- no tienen por objeto injerir en esferas intangibles ni aspectos personalísimos de la intimidad de KE y CAV, sino que lo pretendido es establecer “el tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”.

 

“La pertinencia de esas pruebas, recalcó la Sala Especial de Primera Instancia, estriba en que, según la Fiscalía, permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que KE asumió los diferentes casos que se encontraban a cargo del magistrado VB, la manera en que operaba la organización criminal y cuáles eran los roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las negociaciones y cómo se procedió al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto de la acusación.

 

“Por ello, descartada alguna ilicitud, el a quo decretó como prueba de la Fiscalía los informes de interceptaciones, especificando la pertinencia concreta de cada informe de interceptación, que no aludían a aspectos abiertos e indeterminados de la intimidad de los participantes de la comunicación ni a cuestiones personalísimas de la esfera impermeable de dicho derecho, sino a probar el carácter íntimo de la amistad entre K y CA y otras cuestiones concernientes a la forma en que habrían interactuado los miembros de la supuesta empresa criminal. Al respecto, en el auto impugnado se lee:

 

“Estos elementos probatorios son pertinentes pues: (i) se dirigen a demostrar la relación de amistad íntima que existía entre CAVB y KAEM y a evidenciar comunicaciones telefónicas recibidas en el abonado celular (XXXX), perteneciente a KEM y; (ii) por constituir la base pericial de los informes de acústica forense identificados IL0004987899, IL0004999447, IL0004999423, IL0005015028 y IL0005077263.[…]

 

“Es pertinente, pues con él la Fiscalía aspira probar que CAVB hacía uso del celular de AVG, abonado número (xxxxx), al parecer miembro de la organización criminal, para comunicarse con KAEM.[…]

 

“Es pertinente porque está dirigido a poner de manifiesto la relación existente entre el acusado y AVG, ya que se pueden escuchar llamadas recibidas en el abonado celular (xxxx) perteneciente a VB desde el abonado (xxxxx) asignado a AV.[…]

 

“Son pertinentes porque permitirán demostrar que a través de la señora EM, WMR, representante legal de Soporte Vital, enviaba sumas de dinero al magistrado CAVB.[…]

 

“Porque apuntan a comprobar que a través de KAEM, WMR enviaba información y solicitaba citas con CAVB.[…]

 

“Evidencia que resulta pertinente, pues permite probar que CAVB referenciaba a EM para que se hiciera cargo de los procesos que se tramitaban en su despacho.

 

“Entonces, puede entenderse que, para el a quo, los concretos temas de prueba de los informes de interceptación que serán incorporados en el juicio no dejan en evidencia que la esfera impermeable de la intimidad hubiera sido injerida, motivo por el cual descartó alguna ilicitud generadora de exclusión. Y sobre este último aspecto, puntualizó, de detectarse en el juicio alguna interferencia indebida en el ámbito de protección de dicha garantía fundamental, existen mecanismos de depuración que habrían de activarse en ese momento.

 

“De suerte que, ante esa estructura argumentativa, es igualmente infundado el reclamo de ausencia de motivación invocado por el defensor, el cual concurre a la negativa de la nulidad solicitada”.

 

 

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