Se viola la congruencia por una variación no formal o jurídica, sino por modificación del nucleo fáctico, cuando se imputa como coautor y condena como determinador
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 62635, preciso que, “que hubo un irrespeto al marco fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la jurisprudencia” pues, dadas las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a un tercero a que ejecute tal punible”. Al respecto, dijo:
“Todo lo anotado conduce a resaltar, también en punto de congruencia, que en el acto complejo del
llamamiento a juicio hubo una modificación sustancial de los hechos
jurídicamente relevantes consignados en la imputación, el cual, por sí mismo verifica quebrantamiento
sustancial del principio en cuestión.
“En ese orden, si se dijera que la acusación de alguna manera —que no
encuentra la Corte—, pretendió
endilgar al procesado un fenómeno de determinación, esto es, que no actuó de forma directa en el
crimen, sino que pagó o utilizó a terceros para ese efecto -actividad que nunca
se referenció-, ello
sí representaría una muy marcada y sustancial diferencia con lo que de forma
expresa se detalló en la imputación, esto es, en calidad de coautor,
como ya se hizo referencia.
“Lo anterior,
debe remarcarse, no constituiría apenas una variación formal o eminentemente
jurídica -permitida en términos de congruencia-, sino que modificaría de forma
sustancial el núcleo fáctico enrostrado, en tanto, se resalta, la imputación atribuyó al procesado la
conducta expresa de haber acudido a la casa de la víctima, junto con otro, a
bordo de una motocicleta, y efectuar varios disparos para darle muerte allí a LP.
“Ahora, es claro
también que la indefinición de la acusación, en cuanto, se itera, nunca advirtió
el tipo de intervención que, como determinador terminó consignando la condena
del Ad quem, produjo un
efecto material dañoso a la defensa, pues, al parecer, confiando en lo que se
consignó en la imputación, su tarea se dirigió exclusivamente a demostrar que
el procesado no ejecutó materialmente el crimen, presentando una coartada de
presencia en otro lugar -Ibagué-,
que soportó con testimonios allegados al juicio, tal cual lo corroboraron las
instancias.
“El Tribunal,
para arribar a la conclusión descrita, consistente en que el acusado intervino en
la muerte de la víctima como determinador, que no como coautor,
indudablemente tuvo que cambiar, en la sentencia impugnada, el aspecto fáctico
expuesto en la imputación y extender sin fundamento los hechos jurídicamente
relevantes contemplados en la acusación, los
cuales, se reitera nuevamente, no verifican este tipo de conducta, ni ninguna
otra.
“La imputación se caracteriza, como ya se anotó, por establecer que NGGA, junto
con otro sujeto, se acercó en una motocicleta a la vivienda del perjudicado y
allí efectuaron los disparos de proyectil con arma de fuego que causaron el
resultado muerte (coautoría), lo cual supone que el implicado, además de contribuir esencialmente al atentado de la víctima, con base en un
acuerdo criminal previo (SP283-2023, 19 jul. 2023, Rad. 58147), estuvo
físicamente presente en el lugar de los hechos.
“Aunque, como se sabe, en la acusación no se particularizó el fundamento
fáctico del homicidio, sí se reiteró la figura jurídica de la coautoría, lo que
no amerita análisis adicional al ya efectuado con antelación.
“Sin embargo, el
Ad quem coligió que los hechos denunciados se encasillan dentro de un homicidio
bajo la “modalidad de sicariato” o “por interpuesta persona”
(determinador), lo cual admite,
en contraposición con lo referido en las actuaciones anteriores, que el
procesado indujo, con conciencia y voluntad inequívoca, a un tercero para que
ejecutara la aludida conducta antijurídica, a cambio de dinero (SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836), sin necesidad de
su presencia en el lugar de los hechos.
“En ese sentido, resulta inconcuso que hubo un irrespeto al marco
fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la jurisprudencia (AP1200-2024, 15 mar.
2024, Rad. 65890), pues,
dadas las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse
del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte
importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a
un tercero a que ejecute tal punible.
“Así, es evidente
que el Tribunal efectuó argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos
jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, nunca precisados en la
acusación (SP235-2023, 26 jun. 2023, Rad. 55126).
“De ese modo, refulge palpable que el desempeño del Fiscal delegado
menguó, de forma significativa, el debido proceso y el derecho de defensa de NGGA, en tanto, se recalca, soslayó
el núcleo central de la acusación (hechos jurídicamente relevantes), lo que,
por reflejo, le imposibilitó al implicado conocer de qué conducta en concreto
tuvo que defenderse (trascendencia), al extremo que, como se precisó con lujo de detalles, se defendió del cargo atribuido
como coautor, pero, de manera sorpresiva, el Tribunal lo condenó como determinador, vicio oportunamente denunciado (acreditación y
protección), dado el evidente menoscabo de las referidas garantías judiciales,
producto del yerro en mención (instrumentalidad).
“Por manera que, desde
las distintas aristas analizadas, se evidencia la protuberante afectación al
debido proceso y al derecho de defensa, que conduce, de manera inexorable, a la
invalidación de la actuación, pues, todo lo adelantado con posterioridad a los yerros detectados
carece de un respaldo legítimo.
“No obstante, conforme se advirtió en precedencia, los revelados en el
acto complejo de la acusación son anteriores a los señalados por el recurrente -incluso,
como se anotó, estos últimos se entienden como consecuencia de la
indeterminación que signa la acusación- y conllevan, en ese orden, a anular el
trámite desde dicha audiencia para que se rehaga la actuación, pues, se
recalca, “no puede existir juicio sin acusación; y
acusación sin plena identificación del supuesto fáctico”
(SP502-2024, 6 mar. 2024, Rad. 61885)".
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