Se viola la congruencia por una variación no formal o jurídica, sino por modificación del nucleo fáctico, cuando se imputa como coautor y condena como determinador

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 62635, preciso que, “que hubo un irrespeto al marco fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la jurisprudencia” pues, dadas las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a un tercero a que ejecute tal punible”.  Al respecto, dijo:

 

“Todo lo anotado conduce a resaltar, también en punto de congruencia, que en el acto complejo del llamamiento a juicio hubo una modificación sustancial de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, el cual, por sí mismo verifica quebrantamiento sustancial del principio en cuestión.

 

“En ese orden, si se dijera que la acusación de alguna manera —que no encuentra la Corte—, pretendió endilgar al procesado un fenómeno de determinación, esto es, que no actuó de forma directa en el crimen, sino que pagó o utilizó a terceros para ese efecto -actividad que nunca se referenció-, ello sí representaría una muy marcada y sustancial diferencia con lo que de forma expresa se detalló en la imputación, esto es, en calidad de coautor, como ya se hizo referencia.

 

Lo anterior, debe remarcarse, no constituiría apenas una variación formal o eminentemente jurídica -permitida en términos de congruencia-, sino que modificaría de forma sustancial el núcleo fáctico enrostrado, en tanto, se resalta, la imputación atribuyó al procesado la conducta expresa de haber acudido a la casa de la víctima, junto con otro, a bordo de una motocicleta, y efectuar varios disparos para darle muerte allí a LP.

 

Ahora, es claro también que la indefinición de la acusación, en cuanto, se itera, nunca advirtió el tipo de intervención que, como determinador terminó consignando la condena del Ad quem, produjo un efecto material dañoso a la defensa, pues, al parecer, confiando en lo que se consignó en la imputación, su tarea se dirigió exclusivamente a demostrar que el procesado no ejecutó materialmente el crimen, presentando una coartada de presencia en otro lugar                 -Ibagué-, que soportó con testimonios allegados al juicio, tal cual lo corroboraron las instancias.

 

El Tribunal, para arribar a la conclusión descrita, consistente en que el acusado intervino en la muerte de la víctima como determinador, que no como coautor, indudablemente tuvo que cambiar, en la sentencia impugnada, el aspecto fáctico expuesto en la imputación y extender sin fundamento los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la acusación, los cuales, se reitera nuevamente, no verifican este tipo de conducta, ni ninguna otra.

 

“La imputación se caracteriza, como ya se anotó, por establecer que NGGA, junto con otro sujeto, se acercó en una motocicleta a la vivienda del perjudicado y allí efectuaron los disparos de proyectil con arma de fuego que causaron el resultado muerte (coautoría), lo cual supone que el implicado, además de contribuir esencialmente al atentado de la víctima, con base en un acuerdo criminal previo (SP283-2023, 19 jul. 2023, Rad. 58147), estuvo físicamente presente en el lugar de los hechos.

 

“Aunque, como se sabe, en la acusación no se particularizó el fundamento fáctico del homicidio, sí se reiteró la figura jurídica de la coautoría, lo que no amerita análisis adicional al ya efectuado con antelación.

 

Sin embargo, el Ad quem coligió que los hechos denunciados se encasillan dentro de un homicidio bajo la “modalidad de sicariato” o “por interpuesta persona” (determinador), lo cual admite, en contraposición con lo referido en las actuaciones anteriores, que el procesado indujo, con conciencia y voluntad inequívoca, a un tercero para que ejecutara la aludida conducta antijurídica, a cambio de dinero (SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836), sin necesidad de su presencia en el lugar de los hechos.

 

“En ese sentido, resulta inconcuso que hubo un irrespeto al marco fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la jurisprudencia (AP1200-2024, 15 mar. 2024, Rad. 65890), pues, dadas las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a un tercero a que ejecute tal punible.

 

Así, es evidente que el Tribunal efectuó argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, nunca precisados en la acusación (SP235-2023, 26 jun. 2023, Rad. 55126).

 

“De ese modo, refulge palpable que el desempeño del Fiscal delegado menguó, de forma significativa, el debido proceso y el derecho de defensa de NGGA, en tanto, se recalca, soslayó el núcleo central de la acusación (hechos jurídicamente relevantes), lo que, por reflejo, le imposibilitó al implicado conocer de qué conducta en concreto tuvo que defenderse (trascendencia), al extremo que, como se precisó con lujo de detalles, se defendió del cargo atribuido como coautor, pero, de manera sorpresiva, el Tribunal lo condenó como determinador, vicio oportunamente denunciado (acreditación y protección), dado el evidente menoscabo de las referidas garantías judiciales, producto del yerro en mención (instrumentalidad).

 

Por manera que, desde las distintas aristas analizadas, se evidencia la protuberante afectación al debido proceso y al derecho de defensa, que conduce, de manera inexorable, a la invalidación de la actuación, pues, todo lo adelantado con posterioridad a los yerros detectados carece de un respaldo legítimo.

 

“No obstante, conforme se advirtió en precedencia, los revelados en el acto complejo de la acusación son anteriores a los señalados por el recurrente -incluso, como se anotó, estos últimos se entienden como consecuencia de la indeterminación que signa la acusación- y conllevan, en ese orden, a anular el trámite desde dicha audiencia para que se rehaga la actuación, pues, se recalca, no puede existir juicio sin acusación; y acusación sin plena identificación del supuesto fáctico” (SP502-2024, 6 mar. 2024, Rad. 61885)".

 


 

 

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