Del principio lógico de no contradicción con relación a las contradicciones esenciales, principales --No accesorias en el testimonio-- Línea jurisprudencial
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 9 de noviembre de 2022, Rad. 49315[1], reiterada en la del 17 de septiembre de 2008,
Rad. 26055, reiterada en la 34372[2] del 15/09 de 2010, 40555[3] del
22/05 de 2013, y 54732 del 4/12 de 2019[4] con
relación a las contradicciones no accesorias o secundarias, sino principales o
esenciales y contradicciones no excluyentes que se advierten al interior de un
testimonio y entre otros testimonios, dijo:
“Tratándose
del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios
de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la
credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende
por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico
sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no
pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus
expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos
principales, o que por virtud de las contradicciones excluyan o
terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible
objeto de atribución"
“Para
que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración
de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de
contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se
trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos
esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas
hacen es reafirmarla en sus variantes”.
“Las
contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del
testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la
verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo
un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá
de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de
hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones
fácticas dispares en lo no esencial”.
“Lo
que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad
o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre
aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando
sea menos explicable la contradicción.
“En
esa medida, cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales
en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por
ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá
entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados
y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse”[1].
Mapa
conceptual.
De los precedentes en cita,
reiterados, advertimos el siguiente mapa temático, hacia la mirada de la
censura ordinaria o extraordinaria del in dubio pro reo:
(i). En lo que corresponde
al principio lógico “de no contradicción” el cual rige los ejercicios de
verificabilidad de la sana crítica de cara a la valoración de la credibilidad o
ausencia de la misma que debe darse a la prueba testimonial, surge de
consecuencia que los jueces no pueden valorar de manera positiva afirmaciones
testimoniales que en sus expresiones se nieguen o contradigan en aspectos
principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente la
conducta ilícita materia de imputación y justificación.
(ii). Para que el principio
lógico “de no contradicción” sea aplicable como ley de la lógica en la
valoración de testimonios, debe tratarse de contradicciones
principales, mas no de contradicciones accesorias o secundarias ni de matices o
variaciones que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.
(iii). Las
contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del
testimonio, aunque si la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la
verosimilitud.
(iv). Lo que
destruye el valor y credibilidad de los testimonios valorados en su unidad de
aspectos principales y secundarios, o en relación con otros es la verdadera
contradicción sobre aspectos esenciales relevantes.
(v). Esa depreciación y
destrucción de credibilidad será mayor cuando sea menos explicable la
contradicción entre los testimonios vistos en su unidad o en relación con
otros.
(vi). Cuando las
contradicciones recaen sobre la conducta jurídicamente relevante principal o
sus aspectos esenciales característicos, como pueden ser por ejemplo de
afirmación y negación, de existencia o inexistencia, deberá entenderse y
valorarse que esos giros de ciento ochenta grados y que los errores casuales
por desatención u olvido, no pueden sostenerse”
Marco conceptual del
Principio de No contradicción.
(i). Es imposible que se
admita de forma simultánea que una cosa: Es y No es, que Sea y No sea.
(ii). Una proposición
fáctica no puede ser Verdadera y Falsa a la vez.
(iii). No es posible que
una proposición fáctica no sea Ni verdadera, ni Falsa.
(iv). Supone dos
limitaciones así: (a). Cuando se trata de enunciados de hecho
que se refieran a la simultaneidad de los de los hechos. (b). Cuando
se trata de enunciados de hecho que en simultaneidad o complementariedad se
refieran a la identidad del sujeto de quien se predica algo.
(v). Del
principio lógico de No contradicción, se deriva que los jueces no pueden
valorar de manera positiva, con efectos sustanciales, afirmaciones contenidas
en testimonios, dictámenes periciales o documentos que en sus manifestaciones
internas o con relación a otros medios de convicción se nieguen o contradigan
en aspectos medulares o principales que terminen excluyendo, haciendo invisible
o inexistente los contenidos de expresión sobre los hechos ocurridos,
según el caso. (Framarino)[5].
(vi). El principio
lógico de No contradicción aplica en la valoración de medios de
convicción, cuando se trata de contradicciones principales
entre los hechos que se admiten, sea en cuanto a la existencia o no de los
aspectos de la conducta, o sea en cuanto a la manera como ocurrieron, y
esa depreciación será mayor cuando sea menos justificable la contradicción. (Framarino)[6].
En ese horizonte, cuando las dubitaciones o las contradicciones recaen sobre lo
medular de la conducta, aspectos esenciales o característicos de esta, en los
cuales exista un cambio extremo de afirmación o negación; existencia o
inexistencia, etc., deberá valorarse que esas volteretas bruscas, en modo
limpiabrisas, de ciento ochenta grados, que no deriven errores casuales, por
desatención o por olvido, se proyectan insostenibles. (Framarino)[7].
(vii). El principio
lógico de No contradicción no aplica como postulado en la valoración de medios
de convicción, cuando se trate de contradicciones sobre palabras.
Con relación a lo
anterior, Carlos Vaz Ferreira, escribe:
“La consecuencia de todo
esto es muy simple, es la conveniencia de adquirir un hábito, una costumbre:
cada vez que nos preparamos para discutir, para examinar o simplemente para
comprender una cuestión, empezar por hacernos esta pregunta: “¿Se refiere a
los hechos a o palabras, total o parcialmente?”. Y, para establecerlo,
procuremos —esto es lo importante— ver qué es lo que admite cada uno de
los dos bandos en materia de hechos”.
“Los
unos admiten tales hechos, los otros admiten tales hechos. Estos hechos, ¿son
los mismos, totalmente? Entonces, no hay cuestión de hecho; queda
simplemente, una cuestión sobre el significado del término. ¿No son los
mismos, total o parcialmente? Entonces hay cuestión de hechos, pero veamos
todavía si además no hay alguna cuestión de palabras superpuesta o confundida:
aún en este segundo caso, nuestro examen nos será muy útil para separar lo que
sea de hechos y lo que sea de palabras”[8]
(viii). El
principio lógico de No contradicción no aplica, a tope, cuando las oposiciones
recaen sobre aspectos accesorios, secundarios o, irrelevantes de
la conducta materia de juzgamiento.
(ix). El
principio lógico de No contradicción no aplica cuando se trata de matices,
variaciones o complementos sobre el modo como ocurrió la conducta
objeto de prueba. Los matices o complementos, antes que excluir el aspecto
medular o aspectos esenciales de la conducta material objeto de prueba, lo que
hacen es reafirmarla con sus variantes complementarias, toda vez
que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.
(x). Llegar a
considerar que el principio lógico de No contradicción aplica en eventos en los
que las discordancias recaen sobre aspectos complementarios del objeto de
prueba, comporta caer en los denominados: errores de falsa oposición o falacia
de falsa oposición (Vaz Ferreira)[9].
(xi). Las
contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la
credibilidad del testimonio, prueba pericial o documental, aunque si la
aminoran. (Framarino)[10].
(xii). Lo que destruye el valor y credibilidad de los testimonios, y medios de convicción en particular, vistos en su unidad interna, o en relación de conjunto con otros medios de convicción son las contradicciones sobre aspectos esenciales relevantes. (Ellero)[11]
(xiii). Tratándose de contradicciones del testimonio, los interrogantes a resolver: son si recaen sobre aspectos esenciales relevantes o secundarios,
(xiv) Las contradicciones del testimonio no se pueden invisibilizar. Por el contrario, lo que corresponde discernir es si son esenciales o principales y concretar sobre qué aspectos esenciales relevantes recaen, o si son accesorias o secundarias, si son matices o variables y, concretar sobre cuáles aspectos accesorios recaen.
(xv) Las contradicciones del testimonio pueden surgir de las respuestas abiertas del interrogatorio o de las cerradas acerca del si o el no que ofrezca el testigo en el contrainterrogatorio. Pero la argumentación probatoria del sujeto procesal a quien interesan esas contradicciones no se puede limitar tan solo a resaltar la objetividad de las contradicciones, toda vez que lo trascendente en la crítica del testimonio no radica en mostrar la objetividad de las contradicciones y pare de contar.
Por el contrario, insístase, la dialéctica probatoria del sujeto procesal a quien interesan las contradicciones probatorias, deberá profundizar en argumentar acerca de la trascendencia de las contradicciones, acerca de si son esenciales y relevantes y concretar sobre cuáles aspectos relevantes recayeron con la mirada puesta en las cargas argumentativas de la duda probatoria, o si son accesorias o secundarias, concretar sobre cuáles aspectos accesorios recayeron.
(xvi) En modo síntesis, la objetividad de las contradicciones del testimonio constituye la ruta para la crítica del testimonio, pero la ruta deberá conducir y aterrizar acerca de la trascendencia o no de las contradicciones del testimonio frente a las conductas jurídicamente relevantes objeto de acusación y objeto de prueba que hagan parte de la teoría del caso de la acusación o de la teoría del caso de la defensa.
germanpabongomez
K’minoashambhala
Bogotá abril de 2025.
[1] Ahora, la Corte de manera reiterada
ha sostenido que al analizar el
testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,
interna o externa, sobre aspectos esenciales, relevantes, cuya
depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP
17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555).
[2] De otra parte, dígase que tratándose del
principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de
verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad
o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la lógica material,
para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que
los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva
contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus
aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o
terminen haciendo invisibles o inexistentes las conductas punibles de homicidio
agravado y homicidio en grado de tentativa objeto de atribución.
“Para que el referido principio sea aplicable como
ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción,
debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no
secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el
aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de
investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a
uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no
destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran sin que ello
traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos
secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende
superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y
razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad
apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no
esencial.
“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los
testimonios vistos en su unidad, esto es, confrontadas sus ampliaciones o con
relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales
relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la
contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de
examen no se advierten.
“Es cierto que uno de los presupuestos para la
eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es
decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni
externas en relación a otros medios de convicción.
"Puede afirmarse que el testimonio en general
incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad
por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus
referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta
punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en
su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad
de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran
una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario” CSJ, sept. 15
de 2010, Rad. 34372.
[3] Es más, no sobra recordar que en torno del principio lógico de no contradicción frente a la apreciación de la prueba testimonial, la Sala ha considerado lo siguiente:
“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten.
“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción.
“Puede
afirmarse que el testimonio en general, incluido el testimonio de la víctima,
se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente
(en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos
principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o
juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva,
sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en
circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de
engañar por odio o venganza hacia su victimario…”
[4] “Por lo
demás, en lo que atiende a las supuestas contradicciones en que incurren los
testigos de cargo, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio lo que
destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o
externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor
cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias
sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque
sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”. (CSJ SP, 17
Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).
[5] “Los
prácticos, al hablar de desacuerdo entre varios testimonios sobre cierto hecho,
le dieron a este fenómeno el nombre de singularidad, que a
su vez la clasificaron en obstativa, diversificativa y adminculativa o
secundaria. La primera sería la contradicción sobre el hecho principal y
la diversificativa la que versa sobre circunstancias
accesorias. La singularidad adminculativa o secundaria
no es sino una contradicción aparente, no real sobre circunstancias
secundarias, o sea, un desacuerdo conciliable entre el dicho de un testigo y el
de otro, como cuando alguien asevera que Pedro, el agresor tenía cabellos, al
paso que otro afirma que era calvo. Se entiende fácilmente que como el cabello
pudo caérsele a Pedro, un testigo puede afirmar con exactitud que vio a este
con cabello, mientras otro dic que lo vio cuando carecía de cabello. Así vemos
que esta singularidad no puede disminuir el valor probatorio del
testigo”. Nicola Framarino Dei Malatesta, Lógica de las pruebas en
matera criminal, T. II., Bogotá, Temis, 1964, p. 93.
[6] “Lo que aminora el valor de los testimonios es
la verdadera contradicción entre ellos; y esa depreciación es tanto mayor,
cuanto menos explicable sea la contradicción mediante la hipótesis del error
causal proveniente de la desatención al percibir o del olvido al referir.
Cuando la contradicción recae sobre el hecho principal, se entiende que el
error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse; en cambio cuando
e refiere a circunstancias accesorias, el error accidental puede suponerse más
o menos fácilmente, de acuerdo con la índole de las circunstancias, más o menos
notorias. Así, si dos testimonios se contradicen sobre el corte del saco del
heridor, esos es algo que no puede anular su fuerza probatoria, pues se trata
de circunstancia tan poco notable que es muy natural el error de uno de los
testigos, y aún de ambos, y los testimonios pueden conservar, no obstante, esa
contradicción, todo su valor probatorio en cuando a los demás”. Nicola
Framarino Dei Malatesta, ob., cit., pp. 100 y 101.
[7] Ahora bien, si el contenido dubitativo del
testimonio descarta la certeza del testigo, mucho más la excluirá cuando se
trata de un contenido contradictorio, si es que no hace sospechar por completo
que se trata de una mentira. Siempre que el contenido del testimonio implique
una contradicción en sus partes, es lógico que éste pierda valor probatorio; y
lo perderá integralmente, si la contradicción se refiere al hecho principal,
cuando no es posible hacer valer la hipótesis de un olvido momentáneo o de una falta
pasajera de atención, que posteriormente fueron corregidos, como cuando el
testigo, después de haber dicho que Pedro le dio muerte a Juan de una
cuchillada, termina por decir que lo mató de un tiro. Pierde valor en parte
cuando la contradicción recae sobre hechos secundarios, como cuando el testigo,
después de haber dicho que Pedro estaba vestido de un modo, afirma luego que
vestía de otra manera. En este segundo caso, es decir, en el caso de
contradicción en cuanto a circunstancias accesorias, el testigo puede explicar
su incongruencia, demostrando que posteriormente recordó mejor esa
circunstancia sobre la cual antes había declarado a la ligera; y en este caso
el testimonio recobra su credibilidad”. Nicola Framarino Dei Malatesta,
ob. cit., p. 93.
[8] Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva,
Lima: Palestra, 2016, pp. 80 y 81.
[9] “Una de
las mayores adquisiciones del pensamiento se realizaría cuando los hombres
comprendieran —no solo comprendieran, sino sintieran— que una gran parte de las
teorías, opiniones, observaciones, etc., que se tratan como opuestos,
no lo son. Es una de las falacias más comunes, y por la cual se gesta
en pura pérdida la mayor parte del trabajo pensante de la humanidad, la que
consiste en tomar por contradictorio lo que no es contradictorio; en
crear falsos dilemas, falsas oposiciones. Dentro de esa falacia, la muy común,
que consiste en tomar lo complementario por contradictorio, no
es más que un caso particular de ella, pero un caso prácticamente muy
importante”. Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, Lima: Palestra,
2016, p.35.
[10] “Dos
testimonios que se contradicen entre si, sobre el hecho principal, pierden todo
valor probatorio y se anulan recíprocamente, así sea que tengan igual
credibilidad por otro aspecto (…) A su vez, la contradicción sobre
circunstancias accesorias, aunque no destruye la credibilidad del testimonio,
la aminora grandemente, como cuando un testigo afirma que el agresor llevaba
saco blanco, al paso que otro dice que esa preda era negra”. Framarino Dei
Malatesta, ob. cit., 100.
[11] Ver. Pietro Ellero, De la
certidumbre en los juicios criminales, ob. cit., p. 143.
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