De la imposibilidad para el juez de deducir o agregar hechos jurídicamente relevantes, por su cuenta, en la sentencia, lo cual vulnera la congruencia en su dimensión fáctica
La Sala Penal de la Corte en
sentencia del 2 de abril de 2025, Rad. 67745, preciso que, “de la obligación
que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes
en las etapas procesales pertinentes, también
surge
la imposibilidad para el funcionario judicial de deducirlos o agregarlos por su
cuenta en la sentencia, ya que con ello se vulneraría el principio de
congruencia en su dimensión fáctica”
Planteamiento de los
problemas jurídicos
“De conformidad con los
planteamientos de la decisión recurrida y los motivos de desacuerdo expresados
por el defensor como único recurrente, son dos los problemas jurídicos que debe
abordar la Sala:
¿En la formulación de acusación
realizada contra el procesado RSJUH, el delegado de la Fiscalía incluyó
la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3
del art. 340 del Código Penal para el delito de concierto para delinquir,
como parte de los hechos jurídicamente relevantes?
“En caso negativo, ¿se
encuentra prescrita la acción penal por el punible de concierto para delinquir
por el que fue acusado RSJUH, y por consiguiente, debe
declararse la extinción de dicha acción?
43. “Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes
apartados: i) la imputación fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia;
ii) el delito de concierto para delinquir; iii) la circunstancia de agravación
del inciso 3 art. 340 del Código Penal; iv) la prescripción de la acción penal;
v) el caso concreto; y vi) la conclusión.
7.3. De la imputación
fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia
“El artículo 448 de la Ley
906 de 2004 dispone que «el acusado no podrá ser declarado culpable por
hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
solicitado condena».
“Este principio, conocido
como de congruencia, implica en consecuencia (i) el derecho a conocer de manera
clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona
(CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe
existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos),
fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal
forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia
inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ
SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023).
“Sobre lo primero -derecho
a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se
acusa- la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la
acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos
jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las
respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del
juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023).
Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamente relevantes no
pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba.
“La Corte ha diferenciado
esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes
son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos
indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos
jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para
demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevante, o (iii.2.)
los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599).
“En relación con el aspecto
de la identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la
sentencia, esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo
fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP113-2023).
“Por tanto, la
imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión
relevantes- debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial
a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido
desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ
SP741-2021, SP566-2022 y SP288-2023). Lo anterior, sin perjuicio de que, en
virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos
que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023).
“Adicionalmente, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional ha
extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la
imputación, hasta el punto de exigir
(con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han
atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en
palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se
encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del
principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de
acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y
la sentencia»[1]. En todo caso, «la
exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»[2].
“De la obligación que
tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en
las etapas procesales pertinentes, también
surge la imposibilidad para el funcionario judicial de deducirlos o
agregarlos por su cuenta en la sentencia, ya que con ello se
vulneraría el principio de congruencia en su dimensión fáctica (SP2842, 23 oct. 2024, rad. 58166).
“Sobre estos aspectos, en
la misma sentencia antes citada -mencionada por el defensor-, se indicó que para
lograr la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes[3],
es imprescindible: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, lo que conlleva
la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para
la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) verificar que la
hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos
en la respectiva norma; y (iii) establecer la diferencia entre hechos
jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el
entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación,
a través del respectivo acápite en el escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar.
2017, rad. 44599).
“Por último, ha de resaltarse que en la
sentencia SP2842-2024, esta Corporación también precisó que la
comunicación de los hechos jurídicamente relevantes «no se trata de una
exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del
aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de
la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal».
Consideraciones.
La imposibilidad para el juez de agregar o deducir, por su cuenta, hechos jurídicamente relevantes en la sentencia, lesiona el principio de congruencia en su componente fáctico, toda vez que si no fueron comunicados en la imputación hasta donde se extiende el ámbito de cobertura de la congruencia, la falencia se consolida, además, puede ocurrir que sino fueron objeto de acusación y objeto de prueba, al agregarlos o deducirlos en la sentencia el menoscabo a la congruencia es manifiesto.
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