De la imposibilidad para el juez de deducir o agregar hechos jurídicamente relevantes, por su cuenta, en la sentencia, lo cual vulnera la congruencia en su dimensión fáctica

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 2 de abril de 2025, Rad. 67745, preciso que, “de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes, también surge la imposibilidad para el funcionario judicial de deducirlos o agregarlos por su cuenta en la sentencia, ya que con ello se vulneraría el principio de congruencia en su dimensión fáctica”

 

Planteamiento de los problemas jurídicos

 

“De conformidad con los planteamientos de la decisión recurrida y los motivos de desacuerdo expresados por el defensor como único recurrente, son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala:

 

¿En la formulación de acusación realizada contra el procesado RSJUH, el delegado de la Fiscalía incluyó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del art. 340 del Código Penal para el delito de concierto para delinquir, como parte de los hechos jurídicamente relevantes?

 

“En caso negativo, ¿se encuentra prescrita la acción penal por el punible de concierto para delinquir por el que fue acusado RSJUH, y por consiguiente, debe declararse la extinción de dicha acción?

 

43. “Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la imputación fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia; ii) el delito de concierto para delinquir; iii) la circunstancia de agravación del inciso 3 art. 340 del Código Penal; iv) la prescripción de la acción penal; v) el caso concreto; y vi) la conclusión.

 

7.3. De la imputación fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia

 

“El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

 

Este principio, conocido como de congruencia, implica en consecuencia (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023).

 

Sobre lo primero -derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa- la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023). Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamente relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba.

 

“La Corte ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevante, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599).


“En relación con el aspecto de la identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP113-2023).

 

Por tanto, la imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes- debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566-2022 y SP288-2023). Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023).

 

“Adicionalmente, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»[1]. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»[2].

 

De la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes, también surge la imposibilidad para el funcionario judicial de deducirlos o agregarlos por su cuenta en la sentencia, ya que con ello se vulneraría el principio de congruencia en su dimensión fáctica (SP2842, 23 oct. 2024, rad. 58166).

 

“Sobre estos aspectos, en la misma sentencia antes citada -mencionada por el defensor-, se indicó que para lograr la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes[3], es imprescindible: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, lo que conlleva la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en la respectiva norma; y (iii) establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación, a través del respectivo acápite en el escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599).

 

“Por último, ha de resaltarse que en la sentencia SP2842-2024, esta Corporación también precisó que la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes «no se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal».


Consideraciones.

La imposibilidad para el juez de agregar o deducir, por su cuenta, hechos jurídicamente relevantes en la sentencia, lesiona el principio de congruencia en su componente fáctico, toda vez que si no fueron comunicados en la imputación hasta donde se extiende el ámbito de cobertura de la congruencia, la falencia se consolida, además, puede ocurrir que sino fueron objeto de acusación y objeto de prueba, al agregarlos o deducirlos en la sentencia el menoscabo a la congruencia es manifiesto.

 



[1] CC C-025 de 2010.

[2] Ídem.

[3] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras

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