La ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante y, se puede superar con la concreción de lapsos breves conjugados con las circunstancias modales de los hechos
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 28 de mayo de 2025, Rad. 64674., precisó que “la ausencia de la fecha precisa de comisión del
delito no es un hecho jurídicamente relevante”, “que el señalamiento de un
corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de
2004;
o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación
o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y
espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización. Al respecto, dijo:
“2.1 El demandante expresa que en la formulación de la
imputación y en la acusación, la fiscalía no especifica el marco temporal en
el que acaeció el punible, ya que al señalar que habría ocurrido en una tarde a
finales de julio de 2011, falta al deber de precisar la fecha del presunto
acceso carnal abusivo, afectando los derechos del acusado a la defensa y
contradicción, ya que tal indefinición lleva al tribunal a negarle veracidad a
la prueba de descargo, en este caso, al testimonio de JAOY.
“2.2
El numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004,
impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. En los mismos
términos, el numeral 2 del artículo 337 de la citada ley, prevé tal obligación
respecto del escrito de acusación.
“2.3 Conforme los
mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho que es
imperativo relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco jurídico
de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo
y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad
del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad[2].
“2.4 Ahora bien, el
marco temporal de la conducta está vinculado con el supuesto fáctico que
delimita la ubicación cronológica del acontecer delictual. De él, hacen
parte todos los datos que permiten precisar en el tiempo el momento en que se
ejecuta u omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha.
“2.5 En relación con
la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la
imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es
apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito.
“2.6 Así,
aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta
trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene
dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en
el artículo 8º de la Ley 906 de 2004[3];
o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación
o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y
espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización[4].
“2.7 De igual
modo, la ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho
jurídicamente relevante, pues tal omisión puede subsanarse mediante la
incorporación de observaciones al escrito de acusación o acreditarse en la
actividad probatoria del juicio[5];
ni tiene incidencia en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes,
toda vez que la omisión de tal dato no afecta la materialidad del delito[6].
“2.8 Bajo las
premisas anteriores, el demandante carece de razón cuando invoca la nulidad
bajo el supuesto de la indefinición de los hechos jurídicamente relevantes,
fundada en que en la imputación, acusación y sentencia no se especifica la
circunstancia temporal del delito, esto es, que en tales actos procesales y en
los fallos de instancia no se indica la fecha exacta en que ocurrió el delito
atribuido al acusado.
“2.9 Aunque es cierto que no se indica el día en el que el
acusado accedió carnalmente a la menor, tal omisión que no obedece a
falencia investigativa sino a un problema de rememoración de la víctima que no
tiene los alcances fijados por el libelista, toda vez que es indiscutible que
el aspecto fáctico relacionado con el tiempo fue debidamente circunstanciado
por la fiscalía desde la imputación, de modo que la defensa tuvo la
posibilidad de antemano de conocer el factor temporal y trazar su estrategia
defensiva a partir de ese conocimiento.
“2.10 Desde el acto
de comunicación y en la acusación, se determinó que el hecho había ocurrido en
horas de la tarde “a finales de julio de 2011”, marco temporal a partir
del cual la defensa abordó su labor encaminada a probar que para esa época el
acusado estudiaba y que, por razón del horario, no podía ser autor del delito
por hallarse en un lugar distinto al de su comisión.
“2.11 Por ese
motivo y no por otro, la defensa presentó en juicio oral a JAOY, director de la
institución educativa Centro de Docentes Santa Anita, donde, según el testigo,
el acusado estudió Investigación Judicial y Criminalística en los meses de
junio a octubre de 2011. Así mismo para acreditar el horario de clases, la
asistencia de ZM, el cumplimiento y permanencia en el plantel
tanto de este como de los estudiantes durante el mismo.
“2.12 Ahora bien,
el marco temporal delimitado a un período corto, “finales de julio de 2011”,
que en sentido común y de cualquier profano corresponde a los últimos días del
mes, además de razonable y breve no configura indefinición de los hechos
jurídicamente relevantes; por el contrario, se ajusta a lo que la Sala y la
jurisprudencia tiene dicho sobre la materia según lo visto en precedencia.
“2.13 Sin duda,
lo ideal es la determinación de una fecha precisa y exacta; si ello no es
posible por las circunstancias en las que se realizó la conducta y la
manera en que fue descubierta, es de los denominados delitos de puerta cerrada
y la menor solo lo contó a instancias de su madre casi dos meses después, ante
la revelación de un tercero ajeno a la familia y no por iniciativa suya, lo
cierto es que el establecimiento de un límite temporal de modo alguno repercute
en la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes conforme a las
exigencias legales.
“2.14 En este
asunto desde el primer acto procesal como en las sentencias de instancia, los
intervinientes siempre tuvieron claro y así quedó ratificado en la acusación,
que el hecho imputado a ZM y por el cual fue juzgado, ocurrió en horas de la
tarde de un día de finales del mes de julio de 2011.
“2.15 Este
marco temporal que hace parte del supuesto fáctico fue tenido en cuenta por la
defensa para solicitar las pruebas, como se colige de su práctica en juicio
oral, en la que los testigos de descargo fueron interrogados sobre la
ocupación del acusado en las tardes del año 2011, de modo que satisface
plenamente los requisitos del aspecto factual de la conducta y, sobre tal
consideración, no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna.
“2.16 Las anteriores consideraciones son suficientes en orden a descartar la nulidad y, por ende, la prosperidad del cargo propuesto en la demanda”.
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