La ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante y, se puede superar con la concreción de lapsos breves conjugados con las circunstancias modales de los hechos

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 28 de mayo de 2025, Rad. 64674., precisó que “la ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante”, “que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización. Al respecto, dijo:

 

“2.1 El demandante expresa que en la formulación de la imputación y en la acusación, la fiscalía no especifica el marco temporal en el que acaeció el punible, ya que al señalar que habría ocurrido en una tarde a finales de julio de 2011, falta al deber de precisar la fecha del presunto acceso carnal abusivo, afectando los derechos del acusado a la defensa y contradicción, ya que tal indefinición lleva al tribunal a negarle veracidad a la prueba de descargo, en este caso, al testimonio de JAOY.


“2.2 El numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. En los mismos términos, el numeral 2 del artículo 337 de la citada ley, prevé tal obligación respecto del escrito de acusación.

 

“2.3 Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho que es imperativo relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad[2].

 

“2.4 Ahora bien, el marco temporal de la conducta está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación cronológica del acontecer delictual. De él, hacen parte todos los datos que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha.

 

“2.5 En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito.

 

“2.6 Así, aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004[3]; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización[4].

 

“2.7 De igual modo, la ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante, pues tal omisión puede subsanarse mediante la incorporación de observaciones al escrito de acusación o acreditarse en la actividad probatoria del juicio[5]; ni tiene incidencia en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la omisión de tal dato no afecta la materialidad del delito[6].

 

“2.8 Bajo las premisas anteriores, el demandante carece de razón cuando invoca la nulidad bajo el supuesto de la indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, fundada en que en la imputación, acusación y sentencia no se especifica la circunstancia temporal del delito, esto es, que en tales actos procesales y en los fallos de instancia no se indica la fecha exacta en que ocurrió el delito atribuido al acusado.

 

2.9 Aunque es cierto que no se indica el día en el que el acusado accedió carnalmente a la menor, tal omisión que no obedece a falencia investigativa sino a un problema de rememoración de la víctima que no tiene los alcances fijados por el libelista, toda vez que es indiscutible que el aspecto fáctico relacionado con el tiempo fue debidamente circunstanciado por la fiscalía desde la imputación, de modo que la defensa tuvo la posibilidad de antemano de conocer el factor temporal y trazar su estrategia defensiva a partir de ese conocimiento.

 

“2.10 Desde el acto de comunicación y en la acusación, se determinó que el hecho había ocurrido en horas de la tarde “a finales de julio de 2011”, marco temporal a partir del cual la defensa abordó su labor encaminada a probar que para esa época el acusado estudiaba y que, por razón del horario, no podía ser autor del delito por hallarse en un lugar distinto al de su comisión.

 

“2.11 Por ese motivo y no por otro, la defensa presentó en juicio oral a JAOY, director de la institución educativa Centro de Docentes Santa Anita, donde, según el testigo, el acusado estudió Investigación Judicial y Criminalística en los meses de junio a octubre de 2011. Así mismo para acreditar el horario de clases, la asistencia de ZM, el cumplimiento y permanencia en el plantel tanto de este como de los estudiantes durante el mismo.

 

“2.12 Ahora bien, el marco temporal delimitado a un período corto, “finales de julio de 2011”, que en sentido común y de cualquier profano corresponde a los últimos días del mes, además de razonable y breve no configura indefinición de los hechos jurídicamente relevantes; por el contrario, se ajusta a lo que la Sala y la jurisprudencia tiene dicho sobre la materia según lo visto en precedencia.

 

“2.13 Sin duda, lo ideal es la determinación de una fecha precisa y exacta; si ello no es posible por las circunstancias en las que se realizó la conducta y la manera en que fue descubierta, es de los denominados delitos de puerta cerrada y la menor solo lo contó a instancias de su madre casi dos meses después, ante la revelación de un tercero ajeno a la familia y no por iniciativa suya, lo cierto es que el establecimiento de un límite temporal de modo alguno repercute en la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes conforme a las exigencias legales.

 

“2.14 En este asunto desde el primer acto procesal como en las sentencias de instancia, los intervinientes siempre tuvieron claro y así quedó ratificado en la acusación, que el hecho imputado a ZM y por el cual fue juzgado, ocurrió en horas de la tarde de un día de finales del mes de julio de 2011.

 

“2.15 Este marco temporal que hace parte del supuesto fáctico fue tenido en cuenta por la defensa para solicitar las pruebas, como se colige de su práctica en juicio oral, en la que los testigos de descargo fueron interrogados sobre la ocupación del acusado en las tardes del año 2011, de modo que satisface plenamente los requisitos del aspecto factual de la conducta y, sobre tal consideración, no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna.

 

“2.16 Las anteriores consideraciones son suficientes en orden a descartar la nulidad y, por ende, la prosperidad del cargo propuesto en la demanda”.



[1] CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398.

[2] CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 59100. Así lo ha venido sosteniendo desde tiempo atrás, SP, 2 sept. 2009, rad. 29221.

[3] CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398.

[4] CSJ AP1041-2021, rad. 54065.

[5] CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 50742.

[6] CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 52770.

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