Conductas relevantes que configuran el delito de soborno en actuación penal
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 2 de julio de 2025, Rad. 63066., se ocupó de las conductas
relevantes que configuran el delito de soborno en actuación penal. Al respecto,
dijo:
“El delito de soborno
en la actuación está tipificado en el artículo 444A del Código Penal –Ley 599
de 2000–, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, así:
“El que en provecho
suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que
fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a
declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a
dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"57.- Esta Sala ha
señalado que se trata de un tipo penal de sujeto activo monosubjetivo,
indeterminado y de verbo rector plural alternativo, que se configura ante la
promesa o la entrega efectiva de dinero u otra prestación a un testigo, para
que falte a la verdad, la calle total o parcialmente o no concurra a declarar
en investigación que se adelante con ocasión de la comisión de un «hecho delictivo»,
esto es, en el contexto de una actuación penal (Cfr. CSJ AP864–2016, 23 feb.,
rad. 37568).
"58.- También la Sala ha
precisado que no se requiere que el testigo acceda a las pretensiones del
agente, vale decir, que se abstenga de declarar o que declare falaz o
parcialmente, pues el delito es de mera conducta y se actualiza y consuma con
el simple ofrecimiento o entrega de la prestación, sin que se exija la
verificación adicional de un evento modificador específico del mundo exterior
como producto o efecto de la acción (Cfr. SP924- 2025, 9 abr., rad. 63202).
"59.- Igualmente, la
Sala ha decantado que, si como consecuencia de la entrega o promesa de
dinero o de otra utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio
alterando la verdad en razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en
este último además concurre la condición de determinador del delito de falso
testimonio y en aquél la de autor de tal especie delictiva.
"60.- De la misma forma,
en relación con el verbo rector «entregar», la Corte tiene sentado que no
importa la clase de bien que se transmite al testigo, como tampoco el modo o
los medios empleados. Del mismo modo, en cuanto al verbo rector
«prometer», ha dicho que la promesa debe ser concreta, así que basta que se
entienda de qué se trata, la cual a su vez debe tener la capacidad de alterar
la voluntad del testigo para que se abstenga de declarar o para que falsee su
versión (Cfr. CSJ AP1642–2018, 25 abr. 2018, rad. 48328).
"61.- Así mismo, la
Corte ha puesto de presente la identidad de los preceptos de este delito con el
de soborno –artículo 444 del Código Penal–, los cuales se diferencian, en
relación con este último por:
(i). la clase de
actuación en la que se realiza la conducta;
(ii) la introducción
de un ingrediente subjetivo (la finalidad con la que se promete o entrega la
prestación –en provecho propio o de un tercero–);
(iii) la adición de un
comportamiento alternativo del testigo de un hecho delictivo (abstenerse de
concurrir a declarar).
“Véase: 3.1.2. El
artículo 174 del Código Penal anterior definía el delito de soborno como “el
que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la
verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión
de uno (1) a cinco (5) años”. Hipótesis comportamental que fue reproducida
integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal, previendo idéntica
consecuencia jurídica, por lo tanto sobra cualquier consideración sobre el
principio de favorabilidad.
“Realizando el estudio
dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es
indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en
la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el
testigo, incluso puede ser el imputado.
“La conducta
encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo
para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio,
es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al
testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el
perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o
promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que
el sobornante persiga otros fines.
“Cuando hay acuerdo
este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o
parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser
previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio.
“De otro lado, la
promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en
el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la
obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin
ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.
“Por utilidad se
entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando
por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado.
“Se concibe como
testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de
investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro
del proceso.
“El bien jurídico
protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia
en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la
materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su
actividad por el comportamiento individual de algunas personas. En particular
tutelar la fase probatoria de la actividad judicial. (Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2002,
rad. 17703).
"62.- Frente al delito
específico de soborno en actuación penal, la Sala también ha delineado lo
siguiente:
“El tipo de soborno en
la actuación penal previsto en el artículo 444A del Estatuto Punitivo, desde el
punto de vista dogmático, es de sujeto activo monosubjetivo, en tanto que puede
ser realizado por una sola persona.
“Así mismo, frente a la
calidad del actor (…), es de sujeto activo indeterminado, por cuanto no exige
ninguna condición especial para ejecutar la acción descrita en el tipo.
"A su vez, el tipo en
cita es mono ofensivo, por cuanto se enfoca en salvaguardar el bien jurídico de
la eficaz y recta impartición de justicia (…). Así mismo, es tanto de
conducta instantánea, porque se agota en un solo momento, como de peligro, toda
vez que basta la amenaza al bien jurídico en cita, para que se pueda predicar
su consumación.
“Igualmente (…), es
de mera conducta, por cuanto no exige que el testigo de un hecho delictivo
efectivamente se haya abstenido de concurrir a declarar, falte a la verdad o la
calle total o parcialmente, toda vez que basta que se le haga entrega de dinero
o de otra utilidad o de ambas cosas, o que se le prometa una de ellas o las
dos, sin importar la proporción individual de cada una.
“Además, cabe señalar
que cuanto como consecuencia de la entrega o promesa de dinero o de otra
utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio alterando la verdad en
razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en este último además
concurre la condición de determinador del delito de falso testimonio y en aquél
la de autor del mismo.
“Es decir, en el
supuesto que se viene de señalar, respecto del sobornante, se presenta un
concurso material de delitos de soborno en la actuación penal en calidad de
autor y de determinador de la conducta punible de falso testimonio.
“De otra parte, como el
tipo de soborno en la actuación penal es de conducta alternativa (…), es decir,
entregar o prometer dinero u otra utilidad, respecto de lo primero no importa
la clase de bien que se transmite al testigo, como tampoco el modo o los medios
empleados.
“Por su parte, la
promesa debe ser concreta, así que basta que se entienda de qué se trata, la
cual a su vez debe tener la capacidad de alterar la voluntad del testigo para
que se abstenga de declarar o para que falsee su versión.
“Cabe anotar que
quedan excluidos medios distintos a la entrega o promesa de dinero o de otra
utilidad para poder predicar el delito de soborno en la actuación penal, tales
como las meras peticiones o los ruegos o súplicas, pues en esos eventos, de
llegarse a comprobar que ello tiene relación directa con que el testigo haya
falseado su declaración, se estará en la condición de determinador del delito
de falso testimonio.
“También quedan
excluidas las amenazas para que se rinda testimonio en oposición de lo
realmente conocido, pues en este caso se tratará del delito de amenazas a
testigo previsto en el artículo 454A del Código Penal.
“De otra parte, el tipo
de soborno en la actuación penal prevé un elemento subjetivo simple, pues
exclusivamente se hace referencia a obtener provecho para sí o para un tercero.
“En cuanto a su
estructura, es un tipo básico, si se tiene en cuenta que no remite a otro;
compuesto, ya que se refiere tanto a varios verbos (entregar o prometer dinero
u otra utilidad) como a múltiples comportamientos (abstenerse de concurrir a
declarar, faltar a la verdad o callarla total o parcialmente), de manera
que con cualquiera de lo primero, en unión de lo de lo segundo, se reputa
consumado.
“De otra parte,
conviene indicar que la expresión “hecho delictivo” a que se refiere el
artículo 444A del Código Penal al describir el ilícito de soborno en la
actuación judicial, no es equivalente a conducta punible como a priori
pudiera interpretarse.
“Al respecto recuérdese
que la expresión “hecho delictivo” se emplea en el artículo 444A del Código
Penal para señalar aquello de lo que se es testigo (…). Entonces, como de lo
que se trata con la prueba testimonial –como con cualquier otro medio de
conocimiento– es de reconstruir lo sucedido jurídicamente relevante, de
esto se sigue que la expresión hecho delictivo se refiere a todos los aspectos
inherentes a ese contexto (…).
“Por tanto, entender
restringidamente que cuando se indica en el artículo 444A del Estatuto Punitivo
que la entrega o promesa de dinero u otra utilidad se limita a la que se hace a
la persona que solo fue testigo de una “conducta punible”, conduce a reducir el
alcance de la expresión “hecho delictivo”, con lo cual de paso se dejaría de
sancionar el soborno a testigos en la actuación penal que eventualmente
declaren sobre aspectos que no se relacionan directamente con ésta. (…)
“De otra parte, no
se requiere de la previa existencia de una decisión judicial que convoque a
declarar a la “persona que fue testigo de un hecho delictivo” para que se le
pueda reputar como tal (testigo), pues esta condición se adquiere es en
razón de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los aspectos que son
materia de investigación con motivo del hecho delictivo, mas no por la
convocatoria a que rinda su versión, de manera que probatoriamente se
dilucidará esa condición.
“Así las cosas, la
entrega o promesa de dinero u otra utilidad, bien puede ocurrir con
anterioridad a que el testigo sea llamado a declarar por la respectiva
autoridad judicial, pues, de un lado, no debe perderse de vista que la
condición de testigo se adquiere de la circunstancia de conocer uno cualquiera
de los múltiples aspectos que interesan del hecho delictivo y; de otro, el
bien jurídico que se ampara con el delito previsto en el artículo 444A del
Código Penal es la eficaz y recta impartición de justicia, así que realizado el
soborno al testigo para que no rinda su declaración o la falsee, se atenta
efectivamente contra dicho bien jurídico.
“Cabe señalar
adicionalmente, que como el artículo 444A del Estatuto Punitivo se refiere
al soborno que se produce en la actuación penal, ello ha de entenderse que
abarca aquellas en donde se imponente sanciones aflictivas, como las que cursan
en la jurisdicción penal ordinaria, la penal militar y penal para adolescentes,
etc. (Cfr. CSJ AP1642–2018, 25 abr. 2018, rad. 48328) 5.4.2.P”
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