De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia y las subreglas frente a los eventos en los que se debe anular, absolver o condenar
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 16 de julio
de 2025, Rad. 60926, se ocupó de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia y delimitó las subreglas en los eventos en los que se debe anular, absolver o
condenar. Al respecto, dijo:
“De
la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso
penal y el principio de congruencia
“La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de
la importancia de delimitar, de forma adecuada y concreta, los hechos
jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque
la hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena
medida determina el tema de prueba.
“La Sala ha entendido que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a
aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el
supuesto jurídico previsto por el legislador en el Estatuto Punitivo. Dicho
de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su
correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ
SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532;
CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; y, CSJ SP283–2023, 19 jul. 2023, rad.
58147).
“Por consiguiente, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el
elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido
carece de trascendencia penal y se aparta de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos o
conceptos eminentemente jurídicos (Cfr. CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025,
rad. 60887).
“De la sentencia CSJ
SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, se extracta:
“la relevancia jurídica
de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma
penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez,
al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de
la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal,
pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos
en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho
de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible,
defenderse de una abstracción.
“En
este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la
del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios
aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida
interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la
determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el
legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;
(iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva
descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que
hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”,
“convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. [negrilla original del texto].
“La Sala ha insistido en
que la relación
clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un
presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de
imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del
ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa (Cfr. CSJ SP471–2025, 5
mar. 2025, rad. 61459).
“En ese norte,
del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se desprende que el acto de imputación
ha de comprender: (i) la individualización concreta del procesado contra
el cual se formula –incluyendo su nombre, los datos que sirvan para
identificarlo y el domicilio de citaciones–; (ii) la advertencia de que
le es posible allanarse a la imputación; y, (iii) una «relación clara
y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».
“La Corte también ha explicado que la importancia de una correcta
definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que estos
constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro
de control del principio de congruencia –artículo 448 de la Ley 906 de 2004– a lo largo de la actuación judicial, de manera que
su adecuada estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno
ejercicio del derecho de defensa.
“En otras palabras, de los hechos
jurídicamente relevantes se predica una doble condición: (i) presupuesto fundamental del debido proceso –acorde
con las exigencias
del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la
ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de
defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo
atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia–. De ello deriva que en su estructuración se demande claridad,
suficiencia, precisión y univocidad (Cfr. CSJ SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901; y, CSJ
SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633).
“Agréguese que esa carga que se impone en el juicio de
imputación no es ajena al juicio
de acusación. Es así como el artículo 337 ejusdem insiste y exige del escrito de acusación «una relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible» –numeral 2–, esto es, que precise claramente las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa
delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la
solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse
durante el juicio oral. No se trata, entonces, de una cuestión
formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio.
“Ahora, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el
marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no
consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de
cargos». Vale decir, «aunque hayan sido formulados de
manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando
estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el
juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831–2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). O, como
en otra oportunidad se precisó: «las deficiencias de la acusación como presupuesto
sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la
exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es
parte integral de la acusación» (Cfr.
CSJ SP412–2023,
4 oct. 2023, rad. 59390).
“En la sentencia CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad.
64633 (citada, entre otras, en CSJ
SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887),
la Corte se encargó de reiterar su jurisprudencia en materia de la debida
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó las pautas que han
de observarse cuando se discute la inapropiada formulación de los supuestos
fácticos y jurídicos que delimitan la pretensión acusatoria. Además, fijó
unas subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se
presentan frente a la ruptura del principio de congruencia y sus consecuencias.
“Así, se explicó que la exigencia de una adecuada
estructuración de hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes asoma necesaria desde la formulación de imputación, estanco procesal que marca un
hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera que los hechos
jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario
hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer
inmodificable (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde la imputación hasta la
sentencia, puede verse CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025, rad. 58474). Por tanto:
“(i) si los hechos jurídicamente relevantes pasan por
alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad,
directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la solución estriba
en recomponer el trámite viciado, vale decir, resulta obligado decretar la
nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares
exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la
imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;
“(ii) la afectación al principio de congruencia opera en
un plano diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto
de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de
manera que los hechos jurídicamente relevantes presentados desde el juicio de imputación
deben continuar invariables en ese referente toral hasta la emisión del fallo;
“(iii) si la acusación modifica
sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la
imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la afectación del debido
proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se insiste, a la invalidación, habida cuenta
que todo lo adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;
“(iv) en el entendido que la acusación es compleja, cualquier
desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que
consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes,
puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación –artículo 339 de la Ley 906 de 2004–.
Es
imperioso puntualizar que lo adecuado no es solicitar la nulidad porque los
hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se corresponden con
los de la imputación –igual sucede si los mismos no son claros o
suficientes–, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de
acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren
o corrijan;
“(v) ahora, si los hechos jurídicamente
relevantes atribuidos en la formulación de imputación comportan un déficit de tal
entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, precisión o
suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar la audiencia de
formulación de acusación para corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse
la nulidad, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha
materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;
“(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición
contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los
yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede
subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación;
“(vii) la subsunción de determinada conducta en un específico
tipo penal representa una elección de la Fiscalía que, a su vez, afecta el
debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que corresponde a pluralidad
de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de
ellos constituye mensaje para la defensa material y técnica, que así entienden
que solo deben controvertir lo planteado por el ente instructor. Y, si la
Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase
agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la
imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible;
“(viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama
examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos
jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación[1] de cara a lo considerado en los
fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo,
pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo
actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria. Entonces:
“a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la
imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en
invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y
otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio
procesal con el segundo–;
“b). si la acusación, en concordancia con la imputación,
detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica
probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en
juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas
circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen
otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible
condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable
hallar una causal de invalidación de lo actuado;
“c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados
hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en
el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se
corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si
la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa
para el procesado. De lo contrario, ha de absolver;
“d). si el juez de primer grado condena por unos hechos
ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al
Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas
conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta
con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada,
anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y
necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál
fue el error o en qué momento procesal ocurrió este;
“e). si las pruebas efectivamente demuestran que el
delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es
que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad
quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos
distintos. La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer
la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron
objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de
acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos,
así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos
hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino
que ha de absolverse.
“De lo compendiado en precedencia, la Corte estima
necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí interesa
resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se
trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de
congruencia supuestamente violado por el fallo del a quo, sólo puede
operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma
objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo demostrado
en juicio.
“En otras palabras, la sola definición de que la primera
instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no
conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las
pruebas que, en efecto, esos hechos de la acusación no fueron probados. Por el
contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los
de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para
preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena
por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar
ese postulado, lo respeta a cabalidad.
[1] La jurisprudencia vigente de la Sala entiende
que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de
juicio oral no obliga al juez.
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