De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia y las subreglas frente a los eventos en los que se debe anular, absolver o condenar

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 16 de julio de 2025, Rad. 60926, se ocupó de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia y delimitó las subreglas en los eventos en los que se debe anular, absolver o condenar. Al respecto, dijo:

 

“De la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal y el principio de congruencia

 

“La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de delimitar, de forma adecuada y concreta, los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba.

 

“La Sala ha entendido que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Estatuto Punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; y, CSJ SP283–2023, 19 jul. 2023, rad. 58147).

 

“Por consiguiente, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido carece de trascendencia penal y se aparta de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos (Cfr. CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887).

 

“De la sentencia CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, se extracta:

 

“la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción.

 

“En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. [negrilla original del texto].

 

“La Sala ha insistido en que la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa (Cfr. CSJ SP471–2025, 5 mar. 2025, rad. 61459).

 

“En ese norte, del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se desprende que el acto de imputación ha de comprender: (i) la individualización concreta del procesado contra el cual se formula –incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones–; (ii) la advertencia de que le es posible allanarse a la imputación; y, (iii) una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».

 

“La Corte también ha explicado que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que estos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruenciaartículo 448 de la Ley 906 de 2004 a lo largo de la actuación judicial, de manera que su adecuada estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa.


“En otras palabras, de los hechos jurídicamente relevantes se predica una doble condición: (i) presupuesto fundamental del debido proceso –acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia–. De ello deriva que en su estructuración se demande claridad, suficiencia, precisión y univocidad (Cfr. CSJ SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901; y, CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633).

 

Agréguese que esa carga que se impone en el juicio de imputación no es ajena al juicio de acusación. Es así como el artículo 337 ejusdem insiste y exige del escrito de acusación «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» –numeral 2–, esto es, que precise claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral. No se trata, entonces, de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio.

 

“Ahora, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos». Vale decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831–2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). O, como en otra oportunidad se precisó: «las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación» (Cfr. CSJ SP412–2023, 4 oct. 2023, rad. 59390).

 

“En la sentencia CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633 (citada, entre otras, en CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887), la Corte se encargó de reiterar su jurisprudencia en materia de la debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó las pautas que han de observarse cuando se discute la inapropiada formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que delimitan la pretensión acusatoria. Además, fijó unas subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se presentan frente a la ruptura del principio de congruencia y sus consecuencias.

 

“Así, se explicó que la exigencia de una adecuada estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes asoma necesaria desde la formulación de imputación, estanco procesal que marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde la imputación hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025, rad. 58474). Por tanto:

 

“(i) si los hechos jurídicamente relevantes pasan por alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite viciado, vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;

 

“(ii) la afectación al principio de congruencia opera en un plano diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que los hechos jurídicamente relevantes presentados desde el juicio de imputación deben continuar invariables en ese referente toral hasta la emisión del fallo;


(iii) si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;

 

“(iv) en el entendido que la acusación es compleja, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación –artículo 339 de la Ley 906 de 2004–. Es imperioso puntualizar que lo adecuado no es solicitar la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se corresponden con los de la imputación –igual sucede si los mismos no son claros o suficientes–, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan;


(v) ahora, si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación de imputación comportan un déficit de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse la nulidad, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;

 

“(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación;

 

“(vii) la subsunción de determinada conducta en un específico tipo penal representa una elección de la Fiscalía que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para la defensa material y técnica, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente instructor. Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible;

 

“(viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación[1] de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria. Entonces:

 

“a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–;

 

“b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado;

 

“c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado. De lo contrario, ha de absolver;

 

“d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este;

 

“e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.

 

“De lo compendiado en precedencia, la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí interesa resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del a quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo demostrado en juicio.


En otras palabras, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos de la acusación no fueron probados. Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.




[1] La jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral no obliga al juez.

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