Conductas relevantes que configuran la conducta de determinador a título de dolo directo, refuerzo de la idea con efecto resolutorio en la idea preexistente, dolo eventual y, determinador en cadena
El determinador. De acuerdo con el art. 30 de la Ley 599
de 2000: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica
incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
El inductor o determinador (Silva Sánchez)[1] es la persona
que, por cualquier medio, incide en la voluntad de otro y hace surgir en el
autor determinado la decisión de realizar la conducta punible.
López Barja de Quiroga, al punto, escribe:
“El inductor es aquel que hace nacer en otro la
resolución criminal de realizar un hecho antijurídico. Es decir, el inductor
determina a otro a la comisión del hecho creando en él la idea delictiva. Es
preciso que el autor principal no estuviera ya decidido a cometer el hecho
delictivo, pues precisamente tiene que ser la actividad del inductor la que dé
lugar a que el otro decida la comisión delictiva. Por consiguiente y de forma
sintética, cabe decir que la inducción es la creación del dolo en el autor principal.
La inducción ha de ser directa y terminante, esto es, referida y concretada a
una persona determinada y con la finalidad de decidirla a realizar un delito
preciso, por lo que la inducción debe presentarse de forma clara e inequívoca”.[2].
Los aspectos que identifican el comportamiento del
inductor o determinador están dados en que se constituye en la persona quien,
de manera dolosa, crea, infunde, provoca, genera o suscita en la persona
determinada, tanto la ideación como la concreción de la voluntad ilícita (Silva Sánchez)[3]; conductas
acerca de las cuales ha dicho la jurisprudencia, pueden darse por la vía del
mandato, ¿“el convenio”? la orden, el consejo, la coacción superable, o
la promesa remuneratoria.
Zaffaroni, con relación al determinador, escribe:
“(…) determinar significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida. El dolo del inductor debe estar dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor, por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse a la persona a la que se dirige la instigación, o bien da lugar a otra tipicidad cuando es pública e indeterminada. De igual modo, debe estar referido a la ejecución de un hecho definido en sus elementos esenciales o rasgos fundamentales.
"De lo expuesto surge claramente que no puede ser objeto idóneo de la
instigación el que ya está decidido al hecho, pero esta afirmación requiere
ciertas precisiones que no suelen ser siempre sencillas. Por de pronto, estar
decidido implica estarlo a un injusto concreto, pero no en forma general, de
modo que quien decide al que ha tomado una decisión general para que la
concrete, está instigando (…) Por supuesto que tampoco está decidido el que
duda sobre si cometerá o no el injusto (…) Cuando un sujeto ya se haya decidido
al hecho, nunca puede haber instigación. [4].
Conforme a postulados de la teoría del delito, mediante
los cuales se entiende que los actos de ideación no son punibles porque traduciría
criminalizar las expresiones del pensamiento, es como se comprende que los
actos del determinador no se pueden quedar en los de simple solidaridad moral
ni en los de la sola ideación, en solo hacer surgir en el otro la idea
delictiva o en reforzar la idea ya existente (25068)[5].
Por el contrario, además, los actos del determinador deberán
ser incidentes en la génesis y concreción de la voluntad ilícita de la persona
determinada, quien deberá materializar la conducta de forma consumada o
tentada, toda vez que, sin actos de ejecución no se puede hablar de autoría en
cabeza del determinado, ni de participación en cabeza del determinador.
La Sala Penal en el Rad. 15610, dijo:
“Como presupuestos
de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los
siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el
inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o
refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando
con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño
del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el
denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor
material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el
grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un
comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer
lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal,
de manera que lo social y jurídicamente
relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad
del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de
medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el
inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en
el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que
sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en
quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste
pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega
una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería
determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”[6].
De otra parte, entre la conducta inducida y la
realmente producida, deberá darse un nexo de correspondencia, porque si la
conducta resultante es diferente de las incidencias determinadoras objetivas y
subjetivas realizadas por el inductor—determinador, es claro que no se le podrá
atribuir responsabilidad penal alguna a ese título.
La Sala Penal en sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad.
45889[7],
sentencias de septiembre 15 de 2004 y 25 de agosto de 2010, Rad. 20560 y 32964,
afirmó que el determinador responde a título de dolo eventual por los excesos
consumados por el ejecutor, cuando se representa como probables los excesos y
no hace nada por evitarlos.
La Sala Penal sobre el dolo eventual del determinador,
en el Rad. 55836 dijo:
“También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir. Al respecto, ha precisado Claus Roxin que “el primer presupuesto de un dolo dirigido a la comisión de un hecho del autor es que el inductor se represente con suficiente precisión o certeza la acción que debe cometerse; pues sólo si se da ese presupuesto su dolo está dirigido a un “hecho”. De ahí se sigue en primer lugar que la incitación a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados con más detalle, no es entendible como inducción, ya que en este caso falta un “hecho” concreto al que pudiera haber determinado el inductor”. Sobre lo expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y “las dimensiones esenciales del injusto”, entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador.
"Postura compartida por esta Colegiatura, en
particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo
eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan
instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la
inducida. Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la
atribución al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse
como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreción
del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea
criminal” [8].
Respecto del dolo eventual (20860)[9] diferenciado de la culpa con
representación (49750)[10] en
el cual, según la Sala Penal, puede incurrir el determinador, nos permitimos tejer
las siguientes consideraciones:
Si en la relación entre determinador—determinado, o
entre inductor—inducido, el determinador carece del dominio del injusto, toda
vez que, en el escenario, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, in
situ, quien posee el dominio del injusto es la persona inducida:
Conforme a esa realidad y precisión
conceptual, resulta problemático derivar al determinador una responsabilidad a
título de dolo eventual, en las circunstancias en las que el ejecutor, con su
dominio del injusto, modifica, altera, se excede y va más allá de la conducta
inducida.
Lo así afirmado por la jurisprudencia
conlleva dificultades sustanciales con relación a su aplicación, pues derivar
responsabilidad al determinador por no evitar los excesos en los que
incurre el ejecutor—inducido, respecto de los cuales se los hubiera
representado como probables, significa derivar responsabilidad penal, adecuadas
a dos formas de injusto subjetivo:
(i) responsabilidad dolosa a título de
acción, respecto de la conducta que fue objeto de inducción, y (ii)
responsabilidad dolosa a título de comisión por omisión por no haber evitado
los excesos consumados por el ejecutor-inducido, al habérselos representado
como probables.
Respecto de esa doble concurrencia de
responsabilidades, resulta problemático derivar responsabilidad penal al
determinador, de una parte, por acción, y de otra, por omisión
respecto de los excesos consumados por el inducido, en especial en las
conductas ilícitas cuando no se tiene la posición de garante, por fuera de los
eventos del Parágrafo del art. 25 de la Ley 599 de 2000.
Con relación a lo anterior, cabe precisar
que, la responsabilidad penal, derivada de la posición de garante, consecuencia
de la creación precedente de una situación antijurídica de riesgo próximo para
el bien jurídico correspondiente, por no evitar una conducta ilícita (las
que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la
libertad y formación sexuales, según el parágrafo en cita) no es propia de
los delitos de comisión por omisión (46263)[11] de
los cuales se ocupa el art. 25 de la Ley 599 de 2000, cuando se tiene el deber
funcional jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción
típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, o cuando no
se evita el resultado, estando en las posiciones de garante (50326)[12]
consagradas en la norma en cita.
Al determinador se le atribuye
responsabilidad penal a título de acción por las conductas de coacción
superable, orden no vinculante, mandato, promesa remuneratoria y consejo, esto
es, por las acciones mediante las cuales genera en el inducido la idea ilícita
e incide en la voluntad de éste en la resolución de cometer un delito, o por la
conducta de reforzar una idea criminal preexistente con efectos resolutivos.
Pero, derivar responsabilidad al
determinador por acción de lo inducido, y a su vez por omisión por no evitar
los excesos que se pudo representar, conlleva dificultades sustanciales, toda
vez que, atendiendo al principio de unidad de acción, resulta contradictorio y,
para nada se logra entender cómo es que el determinador pueda actuar al mismo
tiempo, de manera dual a título de acción y de omisión: lo cual contraría el
principio de unidad de conducta.
En la teoría del delito se tiene claridad
en sentido que, la conducta a título de dolo eventual es factible imputarla a
quien tiene el dominio del injusto total, cuando la persona prevé la
realización de una infracción penal, y la producción la deja librada al azar
(45008[13], 20860[14], 32964,
36312)[15].
De acuerdo con la anterior precisión
conceptual, si el dolo eventual es imputable a quien tiene el dominio del hecho
o, mejor el dominio del injusto, bajo los alcances de ese dominio es como se
representa como probable la realización de un hecho con resultado antijurídico
y su producción la deja librada al azar.
Por tanto, desde lo sustancial penal no se
entiende cómo se pueda llegar a imputar responsabilidad penal al determinador a
título dolo eventual, cuando no tiene el dominio del injusto de la conducta
realizada por el ejecutor, y menos se entiende que ese dolo eventual se pueda
configurar tras la comisión de una conducta de omisión, esto es, de la omisión
de no evitar los excesos en los cuales incurre el ejecutor—inducido, en
especial en los eventos en los que el determinador no tiene el deber funcional
jurídico de impedir un resultado derivado de una posición de garante de las
consagradas en el art. 25 citado (con salvedad de lo consagrado en el
Parágrafo del art. 25 de la Ley 599 de 2000).
A manera de sinopsis, podemos afirmar que
la conducta de determinador comporta características distintas de las que identifican
la conducta de autor mediato (30125)[16], las cuales se deben tener en cuenta al
momento de formular imputación, adecuar y justificar de forma correcta
una conclusión que atribuya esa forma de participación:
(a). El determinador es la persona quien
de forma dolosa (Barja de Quiroga)[17], por cualquier medio (no por vía del
convenio ni la asociación característicos de la coautoría), incide de forma
directa o en cadena, en otro y hace surgir en el autor determinado la
decisión dolosa[18] de realizar la conducta ilícita.
La Sala Penal en el Rad. 46263, sobre la
conducta de determinador en cadena, dijo:
“La instigación a su vez puede ser directa y en
cadena, como ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media
la intermediación de otro instigado. En relación con esta última posibilidad,
el artículo 30 del Código Penal se refiere a la determinación directa, lo cual
no excluye la posibilidad de la instigación en “cadena”, siempre y cuando se
reúnan los mismos requisitos indicados anteriormente, situación que en este
caso no está en duda.
“En efecto, lo central es que exista una conexión
concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor material, relación
que como primer elemento de la determinación en este caso surge del
conocimiento del riesgo y de los efectos colaterales que envuelve la acción
inicial, y no necesariamente de un contacto personal entre el autor y el primer
determinador que es distinto.
“La relación personal entre el primer inductor y el
autor material no es esencial ni necesaria para configurar la inducción en
cadena, porque si este tipo de vínculos fuesen indispensables, otras
instituciones más “despersonalizadas”, como la que se presenta en la autoría
mediata en aparatos organizados de poder sería igualmente insostenible desde
dicha perspectiva, pues en estas hipótesis el hombre de atrás ni siquiera sabe
o conoce quién ejecutará la conducta.
“Para la Sala, excluir la posibilidad de la denominada
determinación en cadena cuando se presenta una relación “mediata” entre el
autor material y el determinador inicial, puede conducir a injustificadas
lagunas de punibilidad. Lo que ocurre es que, en estos casos, debe existir un
curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las
directrices ciertas y a las previstas como posibles por el primer instigador
del comportamiento. Pensar, como sugieren algunos, que el inductor que podríamos
llamar “intermedio” no inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por lo
tanto faltaría uno de los presupuestos de la inducción, es una tesis que solo
se puede sostener a partir de una elaboración que fragmenta la conducta en
perjuicio de su unidad, al aislar al inductor inicial del resultado final que
ejecuta el autor” [19].
(b). El determinador incide en la
generación de la idea y concreción de la voluntad ilícita del determinado,
“pues si éste ya tenía la decisión tomada de realizar el hecho (omni modo
facturus), entonces, no se trata de una inducción. En tal caso, el sujeto
lo único que hace es alentar, confirmar, o, incluso fortalecer, la idea ya
existente, por lo que no hay inducción, y la doctrina dominante suele
afirmar que hay complicidad psíquica”[20] (Barja de Quiroga).
(c). La conducta inducida hacia una
conducta ilícita concreta (Barja de
Quiroga)[21], debe lograr materialidad en grado de
tentativa (Cerezo)[22] o de consumación[23], toda vez que, sin actos de ejecución no se configura la autoría y menos
la participación en calidad de determinador.
(d). La conducta de determinador posee
doble ejecución: de una parte, hace surgir en el autor determinado la idea de
realizar la conducta ilícita, y de otra, incide en la génesis y concreción de
la voluntad ilícita del autor determinado.
(e). Los actos del determinador no se
pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad moral ni en solo hacer
surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al respecto. Por el
contrario, además, deberá incidir en la génesis y concreción de la voluntad
ilícita del inducido.
(f). La creación o provocación de la idea
y voluntad ilícita puede efectuarse a través del mandato, la orden no
vinculante, la promesa remuneratoria, el consejo, la coacción superable, y
requiere de actos de comunicación entre el determinador y el determinado,
verbales, orales o escritos (Silva
Sánchez)[24], de tal
forma que entre ellos se establezca una relación a través de la cual el
determinador es conocedor de que influye o induce al determinado a la
realización de una conducta ilícita, y éste último actúa con conciencia de lo
que realiza y de la determinación.
Silva Sánchez, al respecto escribe:
“La inducción
puede ser directa y, en tal caso, se manifiesta mediante actos de comunicación
interpersonal. A su vez, estos pueden ser verbales —orales o escritos— o
gestuales. En este punto son decisivas las convenciones de significado unidas a
la realización de actos de comunicación” (…) No es necesario que en la
comunicación aparezca explícitamente una oración conativa del tipo: ¡mátale!
Así pues, la inducción puede ser imperativa-categórica, pero también
condicional o hipotética (si… entonces). Lo decisivo es que, mediante una
determinada comunicación, y dado el contexto de que se trate, el inductor
conforme las bases para hacer surgir la decisión ejecutiva, esta se forme y se
traduzca en una ejecución”[25].
(g). En esta modalidad de participación se
integran dos personas: de una parte, la persona quien determina, y de otra, la
persona que resulta inducida o determinada.
(h). En los escenarios de la formulación de imputación, de acusación, de sustentación de la acusación en el juicio oral y, motivaciones de la sentencia condenatoria acerca de los aspectos objetivos y subjetivos que caracterizan la conducta del determinador, en el planteo del caso adversarial se debe tener claridad fáctica, en modo de hechos jurídicamente relevantes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó la acción inductora, acerca de cómo fue que el determinador influyó o provocó en la gestación de la idea y concreción de la voluntad ilícita en el otro,
Y, desde luego, frente a los hechos
jurídicamente relevantes objeto de acusación y objeto de prueba, dependiendo si fueron comunicados a título de dolo directo, refuerzo de la idea con efecto resolutorio en la idea preexistente, dolo eventual o conducta de determinador en cadena, se debe contar con acreditaciones probatorias acerca
de la forma como el determinador incidió en la gesta de la ideación y en la
concreción de la voluntad del otro en la materialización de la conducta
ilícita.
Al respecto, téngase en cuenta y, no se pierda de vista que en el juicio oral y debate adversarial, con relación a las acreditaciones, objeto de prueba, a título subjetivo de dolo directo, refuerzo de la idea con efecto resolutorio en la idea preexistente, de dolo eventual o, conducta de determinador en cadena, existen diferencias en cuanto a las exigencias o estándares probatorios de justificación de esas conductas, así diferenciadas.
(i). De acuerdo con lo anterior, se capta
que la conducta del determinador posee unos aspectos de acción objetivos y
subjetivos que la caracterizan y diferencian de la autoría material, de la
autoría mediata, y de las formas de participación de complicidad e
interviniente.
(j). De otra parte, en perspectiva
sustancial penal, es hacedero argumentar que, el convenio o la asociación —mencionados,
con reiteración, por la jurisprudencia de la Sala Penal, como modos de la
conducta del determinador—, no tienen cabida dentro de la conducta del
determinador, toda vez que, entre éste y el ejecutor inducido no se configura ningún
acuerdo de voluntades, convenio alguno, ni asociación, valga decir, no se
consolidan actos de codominio funcional del injusto ni actos de coejecución,
como si ocurre en la coautoría en la cual se integran: acuerdo de
voluntades, división material del trabajo y aportes esenciales mediante los
cuales se materializan actos de codominio funcional del injusto y actos de
coejecución.
germanpabongomez
KminoaShambhala
Bogotá, julio de 2025
[1] “El sujeto que se
injiere en el proceso de deliberación de otro puede ser considerado
interviniente en el hecho delictivo que este se decida a cometer, aunque luego
no participe en el proceso ejecutivo. La mencionada injerencia puede
producirse, en primer lugar, mediante la modificación de su sistema de adopción
de decisiones, es decir, en términos empiristas, alterando el orden de sus
preferencias. A ello alude el lenguaje ordinario con expresiones como las de
lavado de cerebro, manipulación o corrupción. Ahora bien, en segundo lugar,
puede darse otra forma de injerencia menos drástica. A saber, la que consiste
en reforzar la motivación antijurídica en el proceso deliberativo concreto,
hasta el punto de conducirlo a la adopción de una decisión delictiva. Esto
último pueden tener lugar mediante la aportación de razones para la acción
antijurídica o bien mediante la génesis de emociones ira, miedo, contrarias al
Derecho. Ciertamente, existe acuerdo en que algunos casos deben ubicarse en el
marco de la autoría mediata. Sin embargo, otros reciben la denominación de
inducción, instigación, o determinación y constituyen una conducta de
intervención distinta de la autoría”.
Jesús María Silva Sánchez, ob., cit, pp. 1235
[2] Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p.
1086.
[3] “Comete inducción quien (i) incide sobre el esquema motivacional de otro —le determina—; haciendo surgir en él la resolución firme de realizar una conducta típica de autoría; (ii) de modo tal que esa resolución se mantenga hasta dar lugar a un inicio de ejecución precisamente en calidad de autor (…) “es común indicar que lo propio de la inducción es introducir en el horizonte de acción de un sujeto una razón o in motivo que prevalezca sobre las razones y motivos de su fidelidad al Derecho. Se añade, entonces, que la conducta del inductor disminuye la fidelidad al Derecho del inducido y, con ello la capacidad de este de obrar conforme a lo dictados de las normas”. Jesús María Silva Sánchez, Civitas, Madrid, 2025, p. 1237.
[4] Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia,
Alejandro Slokar, ob. cit., p. 802.
[5] “Lo que sí
merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la
conducta determinadora. En efecto,
"determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el
artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la
idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una
resolución. Esa firme intención de hacer
algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo
acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación
intersubjetiva: el mandato, la
asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable
(casación de junio 3 de 1983). Así entonces, si una de las posibilidades
conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de
voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la
determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para
sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma
en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se
requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el
determinado. La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas
de la participación delictiva: el
principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o
participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la
comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito,
incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que
el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto
culpable. Pues bien, el funcionamiento
de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y
el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o
del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal,
los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea
criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la
impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la
realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos
los copartícipes. Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo
mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por
repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y
dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas
programadas. Este es el determinador que
el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material,
no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha
resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad. 13.511). Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia
del 27 de junio de 2006. Rad. 25068.
[6] Corte Suprema, sent. del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.
[7]
Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 45889.
[8] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de octubre del 2021,
Rad. 55836.
[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
4 de marzo de 2020, Rad. 49750.
[11] En ese sentido,
la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001, se refirió a esas
características en los siguientes términos: “En una
teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante,
predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de
realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento
fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una
acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la
configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha
cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene
deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es
si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado
no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el
sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo
(omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el
ejercicio de una actividad peligrosa.” Por lo tanto, a
partir de una teoría del hecho punible con acento en criterios normativos, la
posición de garante no es un parámetro exclusivo para definir criterios de
imputación del injusto omisivo, pues en el estado del arte eso implicaría
reducir su rendimiento a una especie de injusto, siendo que su finalidad es
servir de elemento de cohesión para conjugar una teoría única de imputación que
envuelve bajo los mismos fundamentos axiológicos a los delitos de acción y de
omisión”. Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 46263.
[12] Corte Suprema, Auto del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236.
[13] Corte
Suprema, Sala de Penal,
sentencia del 16 de diciembre de 2015, Ra. 45008.
[14] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.
[15] Corte Suprema, sentencia del
16 de dic. de 2015, R. 45008, sentencia del 15 de sept. de 2004, R. 20860, sentencia
del 25 de agosto de 2010, R. 32964, sentencia del 12 de feb. de 2004, R.
36312.
[16] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia
del 13 de abril de 2009, Rad. 30125.
[17] “Por otra parte, el inductor ha de obrar con dolo,
lo que implica que no puede aceptarse una inducción imprudente. En otras
palabras, no constituyen inducción los consejos dados imprudentemente. El
inductor tiene que tener dolo, si bien la generalidad de la doctrina admite la
posibilidad del dolo eventual”. Jacobo
López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[18] “Como hemos
indicado la inducción tiene por finalidad hacer nacer el dolo en el autor
principal. Esto significa que el ámbito de la inducción son los delitos
dolosos, de forma que solo cabe hablar de inducción cuando el inductor persigue
que el autor principal realice un delito doloso”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[19] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 46263.
[20] Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p.
1090.
[21] “El
dolo que el inductor ha de crear en el inducido ha de ser relativo a un delito
concreto. Efectivamente, no es necesario que se encuentren perfectamente
definidos todos los pormenores del hecho, como las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, pero si es preciso que las líneas maestras estén perfiladas, de
forma que pueda hablarse de una influencia psíquica directa a un hecho concreto
y determinado; si bien ello no excluye que sea admisible una inducción a hechos
alternativos. Así pues, el dolo del inductor debe abarcar el conocimiento de
los elementos concretos que conforman el delito que quiere inducir a otro a
realizar, esto es, del contenido de ilicitud del hecho”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1091.
[22] “Si el inducido
finalmente no llegó, siquiera, a dar comienzo a la ejecución el inductor
quedará impune, pues en nuestro Código penal la inducción ineficaz, es decir,
la inducción a la que no se sigue un principio de ejecución, no se castiga”. José Cerezo Mir, Derecho penal,
ob. cit., p. 962.
[23] “El dolo del
inductor debe ir dirigido a obtener la realización por el inducido de un hecho
antijurídica; si además debe tener finalidad consumativa es objeto de un
importante debate. Por consiguiente, aquí deben ser examinadas dos cuestiones:
por una parte, la concreción del hecho antijurídico y, por otra parte, la
problemática planteada por la necesidad de que se persiga la consumación, en
toras palabras, el problema del agente provocador”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Penal,
ob. cit., p. 1092.
[24] Jesús
María Silva Sánchez, ob., cit., pp. 1237 y
1238
[25] Jesús María Silva Sánchez, ob., cit., pp. 1237 y 1238
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