De los indicios en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 12 de
febrero de 2025, Rad. 59445, se ocupó de los criterios de valoración probatoria
en casos de tráfico de estupefacientes, las cargas razonables que incumben a la
fiscalía y, de la prueba indiciaria en la acreditación del
ánimo de tráfico de estupefacientes. Al respecto,
dijo:
“Criterios de valoración probatoria en casos de tráfico de
estupefacientes. Carga razonable para la fiscalía
“3.1. Los
incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del
artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde
al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la
responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha
carga.
“Ello significa que el
deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en
su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de
persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo
11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).
“En consecuencia, es
la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal,
entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de
estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con
ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos
protegidos. Cometido para el cual, como pasará a analizarse, no se exige necesariamente
la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la
Sala en anteriores pronunciamientos, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información
objetiva recogida en el proceso penal[1].
“3.2. Aclara la Sala, en manera alguna puede
entenderse que el órgano acusador incumple las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de
2004 en la demostración de la comisión de los elementos
constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba
directa de ello, como pueden ser, por ejemplo, la captura en flagrancia
de una transacción, la obtención de testimonios de compradores o la
interceptación telefónica en donde se revelen los términos de las
negociaciones.
“No. Esa es una mala interpretación de la doctrina sentada por la
jurisprudencia de la Sala pues lo que ha se ha enfatizado, sin margen a
equívocos, es que, de un lado, hay que diferenciar, conforme fue advertido en
precedencia, quien tiene el estupefaciente para su consumo, de quien lo posee (en
una cualquiera de las expresiones verbales del tipo penal), con ánimo de
traficar. Y, de otro, que a la dilucidación de esas alternativas, se puede
llegar no sólo a través de prueba directa, sino también de prueba
indirecta, sin que esto admita confundirse, como erróneamente lo
señaló el señor delegado del Ministerio Público en esta sede, con un tema de
responsabilidad objetiva.
“Es que, valga enfatizar, imponerle a la Fiscalía la obligación de
demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente
comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e
irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos
de impunidad. Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la
estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su
propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide
que la actividad ilícita sea observada o documentada. La experiencia enseña que
los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan
estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que
hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o
flagrancia de la venta.
“Por ende, una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que
sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización
obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables
evadan la justicia. En su lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el
uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas
en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la
presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar
conductas atentatorias de la Salud Pública. Lo anterior, por supuesto, siempre
y cuando, la valoración conjunta de esa prueba indirecta tenga la condición de
superar el estándar de conocimiento de la duda razonable[2].
4. La prueba indiciaria
en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes
“4.1. Sobre
la prueba indiciaria, la Sala en
forma reiterada ha precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el
artículo 382 de la Ley 906 de 2004 hace parte del sistema procesal penal, en
virtud del principio de libertad probatoria.
“Así mismo, ha
determinado que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente
probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir
de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros
criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una
condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la
especulación”
[3].
“Por ello se ha señalado, además, que
para la construcción de un indicio deben cumplirse ciertos requisitos[4].
Primero, debe existir un hecho
indicador debidamente constatado.
Es imprescindible identificar
las pruebas que lo sustenta y el valor probatorio que se les otorga.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si las existentes carecen
de credibilidad, dicho hecho no puede declararse probado y, por ende, tampoco
puede intentarse la construcción de ningún indicio.
“Una vez
demostrado el hecho indicador, se debe establecer la regla de la
experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría
ser errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que realmente tiene.
Por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción.
“Acto seguido, debe formularse el hecho
indicado con base
en la relación lógica establecida a partir del hecho indicador y la regla de la
experiencia y su solidez depender de la pertinencia y alcance de esta última. Y, por último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios
probatorios, con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser
declarado probado.
“En consecuencia,
es criterio de esta Corporación que:
(…) la prueba
indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente
señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados.
Con todo, la valoración integral del indicio debe
considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia
realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (Destaca la Corte).
Además:
(…) que la
ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las
hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la
balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede
afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin
cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada
expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias
conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso
de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la
evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una
discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad.
19773).
“La
obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la
inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza
contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que
no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.
“En suma, la prueba indiciaria, al
ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos
de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a
partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y
una valoración integral de los medios de convicción.
“4.2. Dicho
lo anterior, entonces, es indiscutible que en los delitos de tráfico de
estupefacientes, cobra especial relevancia la prueba indiciaria ya
que, en la mayoría de los casos no se cuenta con pruebas directas que acrediten
el destino de esas sustancias. Por ende, resulta válido que, a partir de una
valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente
que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en
una actividad de comercialización o distribución.
“Justamente, dentro de esos llamados indicios
objetivos, la Corte ha identificado como elementos relevantes: (i) la cantidad
desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de
sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente
constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También,
(ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la
existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando
incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia,
calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega
fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al
tráfico.
“Por último, (iii) se ha entendido
que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede
constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la
aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de
drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de
elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja
denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí
solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores
indicios.
“En síntesis, la prueba indiciaria
permite a los jueces valorar de manera integral los elementos de convicción que
obran en la actuación y, con base en una lógica razonada, determinar si el
porte de la sustancia estaba orientado al tráfico.
“4.3. En
línea con esa hermenéutica, se han dictado, entre otras, las siguientes
decisiones:
“En providencia CSJ SP, 11 ago. 2021, rad. 57266,
la Corte argumentó:
“(…) la Sala Penal del Tribunal (…) concluyó que las
pruebas recaudadas permitían afirmar, sin lugar a equívocos, que el ciudadano
(…) sí portaba los estupefacientes incautados con la finalidad de su
comercialización. Dicha conclusión, que comparte esta Sala, se respalda en todos
los aspectos que rodearon la comisión del delito, empezando con la forma en que
se encontraba empacado el estupefaciente y la cantidad de dosis personales que
tenía en su poder el procesado. (Negrilla ajena al texto original).
“Así mismo, en
providencia CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802, se indicó:
“(…) La Sala ha
explicado que uno de los elementos indicativos de la finalidad de
comercialización o distribución de la sustancia prohibida es, justamente, la
cantidad desproporcionada. En ese sentido, si bien la cantidad por sí sola
no es suficiente para demostrar un ánimo especial, sí es un elemento indicador
de dicho propósito. En la sentencia CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado.
43725 (reiterando los argumentos de las sentencias CSJ SP 3 sep. 2014,
radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617) señaló que:
“la tipicidad de la
conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no
supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en
cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como
cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto
o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla,
llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,
adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo
personal (se destaca).
“Y,
recientemente, en sentencia CSJ SP, 14 ago. 2024, rad. 59079, arribó a la
conclusión de que los procesados portaban la droga hallada en su poder con el
propósito de comercializarla, por vía inferencial. El raciocinio fue el
siguiente:
“(…)
frente al caso concreto, a juicio de la Sala, los hechos indicadores destacados
por el Tribunal, en realidad, cuentan con la capacidad suficiente para edificar
el conocimiento, más allá de toda duda razonable, en relación con que los
acusados tenían la droga con el propósito de comercializarla. Veamos:
“(i)
Indicio de la cantidad de sustancia incautada (…) los gramajes
legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis y
la cantidad notablemente superior a la dosis permitida es un claro indicativo
de la intención de vender o distribuir el alucinógeno. Por esta razón, y considerando
los desafíos investigativos y probatorios que presentan los casos de tráfico de
narcóticos, esta cantidad adquiere un valor significativo como un dato
objetivo, neutral e imparcial dentro del proceso penal. Por lo tanto, junto con
los otros indicios valorados por el Tribunal, esta información ayuda a
esclarecer las verdaderas intenciones que motivan la posesión de la sustancia
prohibida (…).
“(ii)
Indicio de huida (…) en el caso concreto, la huida en las circunstancias
que enseña la prueba revela el conocimiento de los procesados de su actuar
delictivo, pues trataron de evadir a las autoridades para evitar ser
sorprendidos portando una sustancia prohibida en grandes cantidades, de lo
que razonablemente puede inferirse, como lo hizo el ad quem, que los procesados
se dedicaban a la venta o distribución del estupefaciente que les fue hallado.
“(iii)
Indicio de mala justificación (…) aunque valorada de manera aislada la mala
justificación no es suficiente para probar la intención delictiva, en el caso
concreto, la fantasiosa excusa presentada por los procesados, acompañada de
la dramática fuga y de la exagerada cantidad de marihuana que portaban, no
deja dudas de que SALAZAR y CHAPARRO llevaban consigo el estupefaciente
incautado con fines delictivos.
“(…)
Según el análisis que acaba de asumirse, tales hechos indicadores llevan a
inferir, más allá de toda duda razonable, que los acusados llevaban consigo el
estupefaciente incautado con el propósito de distribuirlo o venderlo.
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