De los indicios en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 12 de febrero de 2025, Rad. 59445, se ocupó de los criterios de valoración probatoria en casos de tráfico de estupefacientes, las cargas razonables que incumben a la fiscalía y, de la prueba indiciaria en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes. Al respecto, dijo:

 

“Criterios de valoración probatoria en casos de tráfico de estupefacientes. Carga razonable para la fiscalía

 

“3.1. Los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga.

 

“Ello significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).

 

“En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual, como pasará a analizarse, no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Sala en anteriores pronunciamientos, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal[1].

 

“3.2. Aclara la Sala, en manera alguna puede entenderse que el órgano acusador incumple las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en la demostración de la comisión de los elementos constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba directa de ello, como pueden ser, por ejemplo, la captura en flagrancia de una transacción, la obtención de testimonios de compradores o la interceptación telefónica en donde se revelen los términos de las negociaciones.

 

“No. Esa es una mala interpretación de la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala pues lo que ha se ha enfatizado, sin margen a equívocos, es que, de un lado, hay que diferenciar, conforme fue advertido en precedencia, quien tiene el estupefaciente para su consumo, de quien lo posee (en una cualquiera de las expresiones verbales del tipo penal), con ánimo de traficar. Y, de otro, que a la dilucidación de esas alternativas, se puede llegar no sólo a través de prueba directa, sino también de prueba indirecta, sin que esto admita confundirse, como erróneamente lo señaló el señor delegado del Ministerio Público en esta sede, con un tema de responsabilidad objetiva.

“Es que, valga enfatizar, imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos de impunidad. Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada. La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta.

 

Por ende, una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia. En su lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando, la valoración conjunta de esa prueba indirecta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable[2].

 

4. La prueba indiciaria en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes

 

“4.1. Sobre la prueba indiciaria, la Sala en forma reiterada ha precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 hace parte del sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria.

 

“Así mismo, ha determinado que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” [3].

 

“Por ello se ha señalado, además, que para la construcción de un indicio deben cumplirse ciertos requisitos[4]. Primero, debe existir un hecho indicador debidamente constatado. Es imprescindible identificar las pruebas que lo sustenta y el valor probatorio que se les otorga. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si las existentes carecen de credibilidad, dicho hecho no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.

 

“Una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer la regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría ser errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que realmente tiene. Por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción.

 

Acto seguido, debe formularse el hecho indicado con base en la relación lógica establecida a partir del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez depender de la pertinencia y alcance de esta última. Y, por último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.

 

“En consecuencia, es criterio de esta Corporación que:

 

(…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (Destaca la Corte).

 

Además:

 

(…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773).

 

“La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.

 

“En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción.

 

“4.2. Dicho lo anterior, entonces, es indiscutible que en los delitos de tráfico de estupefacientes, cobra especial relevancia la prueba indiciaria ya que, en la mayoría de los casos no se cuenta con pruebas directas que acrediten el destino de esas sustancias. Por ende, resulta válido que, a partir de una valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en una actividad de comercialización o distribución.

 

“Justamente, dentro de esos llamados indicios objetivos, la Corte ha identificado como elementos relevantes: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico.

 

“Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios.

 

“En síntesis, la prueba indiciaria permite a los jueces valorar de manera integral los elementos de convicción que obran en la actuación y, con base en una lógica razonada, determinar si el porte de la sustancia estaba orientado al tráfico.

 

“4.3. En línea con esa hermenéutica, se han dictado, entre otras, las siguientes decisiones:

 

“En providencia CSJ SP, 11 ago. 2021, rad. 57266, la Corte argumentó:

 

“(…) la Sala Penal del Tribunal (…) concluyó que las pruebas recaudadas permitían afirmar, sin lugar a equívocos, que el ciudadano (…) sí portaba los estupefacientes incautados con la finalidad de su comercialización. Dicha conclusión, que comparte esta Sala, se respalda en todos los aspectos que rodearon la comisión del delito, empezando con la forma en que se encontraba empacado el estupefaciente y la cantidad de dosis personales que tenía en su poder el procesado. (Negrilla ajena al texto original).

 

“Así mismo, en providencia CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802, se indicó:

 

“(…) La Sala ha explicado que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución de la sustancia prohibida es, justamente, la cantidad desproporcionada. En ese sentido, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar un ánimo especial, sí es un elemento indicador de dicho propósito. En la sentencia CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725 (reiterando los argumentos de las sentencias CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617) señaló que:

 

“la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (se destaca).

 

“Y, recientemente, en sentencia CSJ SP, 14 ago. 2024, rad. 59079, arribó a la conclusión de que los procesados portaban la droga hallada en su poder con el propósito de comercializarla, por vía inferencial. El raciocinio fue el siguiente:

 

“(…) frente al caso concreto, a juicio de la Sala, los hechos indicadores destacados por el Tribunal, en realidad, cuentan con la capacidad suficiente para edificar el conocimiento, más allá de toda duda razonable, en relación con que los acusados tenían la droga con el propósito de comercializarla. Veamos:

 

“(i) Indicio de la cantidad de sustancia incautada (…) los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis y la cantidad notablemente superior a la dosis permitida es un claro indicativo de la intención de vender o distribuir el alucinógeno. Por esta razón, y considerando los desafíos investigativos y probatorios que presentan los casos de tráfico de narcóticos, esta cantidad adquiere un valor significativo como un dato objetivo, neutral e imparcial dentro del proceso penal. Por lo tanto, junto con los otros indicios valorados por el Tribunal, esta información ayuda a esclarecer las verdaderas intenciones que motivan la posesión de la sustancia prohibida (…).

 

“(ii) Indicio de huida (…) en el caso concreto, la huida en las circunstancias que enseña la prueba revela el conocimiento de los procesados de su actuar delictivo, pues trataron de evadir a las autoridades para evitar ser sorprendidos portando una sustancia prohibida en grandes cantidades, de lo que razonablemente puede inferirse, como lo hizo el ad quem, que los procesados se dedicaban a la venta o distribución del estupefaciente que les fue hallado.

 

“(iii) Indicio de mala justificación (…) aunque valorada de manera aislada la mala justificación no es suficiente para probar la intención delictiva, en el caso concreto, la fantasiosa excusa presentada por los procesados, acompañada de la dramática fuga y de la exagerada cantidad de marihuana que portaban, no deja dudas de que SALAZAR y CHAPARRO llevaban consigo el estupefaciente incautado con fines delictivos.

 

“(…) Según el análisis que acaba de asumirse, tales hechos indicadores llevan a inferir, más allá de toda duda razonable, que los acusados llevaban consigo el estupefaciente incautado con el propósito de distribuirlo o venderlo.



[1] CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.

[2] CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.

[3] CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.

[4] CSJ SP 28 oct. 2020, rad. 55641

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