Conductas relevantes del delito de violencia intrafamiliar, y sus diferencias con el Derecho de corrección que tienen los padres frente a sus hijos

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 60569, se ocupó de las conductas relevantes que caracterizan el delito de violencia intrafamiliar y sus diferencias con el Derecho corrección que tienen los padres frente a sus hijos. Al respecto, dijo:

 

5.5 Del punible de violencia intrafamiliar. Reiteración jurisprudencial

 

“En lo que corresponde a la infracción delictiva en mención, inscrita en los delitos contra la familia, memórese (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454; CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282; CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022; CSJ SP2158–2021, 26 may. 2021, rad. 58464; CSJ SP108–2025, 5 feb. 2025, rad. 65753; CSJ SP147–2025, 5 feb. 2025, rad. 58230; y, CSJ SP1276–2025, 30 abr. 2025, rad. 68621), que:

 

(i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;

“(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendido este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia;

 

“(iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana;

 

“(iv) el delito no es querellable, por ende, no es conciliable;

 

“(v) se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor;

 

“(vi) en decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que:

 

no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto[1].

 

“Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre habrá de constatarse si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (Cfr. CSJ SP14151–2016).

 

“Al descender al caso concreto, la Sala no comparte el motivo de inconformidad del impugnante quien, en esencia, expone que la conducta de JCSG no resulta antijurídica de cara al punible de violencia intrafamiliar, premisa que parte de una equívoca interpretación del tipo penal, como sucintamente se explica:

 

“(i) la Constitución Política consagra un amparo especial a la familia (canon 42) al tenerla como núcleo fundamental de la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad;

 

“(ii) en virtud del mandato constitucional se expidió la Ley 294 de 1996[2], a partir de la cual se empezó a legislar para prevenir, remediar y sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes modalidades y asegurar su armonía y unidad;

 

“(iii) desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien jurídico es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia. Por tanto, al sancionar cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, el legislador espera preservar el bien jurídico de la que considera núcleo fundamental de la sociedad, mientras su protección necesaria contribuye a su desarrollo, al de la comunidad y al del Estado;

 

“(iv) la acción típica consistente en maltratar, física o sicológicamente, puede realizarse en un solo instante o única oportunidad. Así, la ausencia de pluralidad de agresiones físicas no impide la configuración de la ilicitud de violencia intrafamiliar;

 

“(v) el delito de violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, que es resguardada con la tipología especial de lesiones personales, sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquellos; en fin, a la protección de la convivencia armónica;

 

“(vi) el ánimo del sujeto activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, no constituyen elementos subjetivos especiales del punible de violencia intrafamiliar. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, respecto del segundo, precísese que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibidem, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico;

 

“(vii) para el recurrente, no cualquier acto de agresión es suficiente para constituir violencia capaz de destruir el núcleo familiar o vulnerar el bien jurídico tutelado, asunto que discute en el caso concreto al no demostrarse, en su criterio, que la conducta estaba dirigida a resquebrajar el lazo familiar y los valores existente entre padre e hija y los demás miembros de la familia.

 

“Las anteriores afirmaciones desconocen que es la ley la encargada de definir «las características básicas estructurales del tipo» (artículo 10 del Código Penal) y, con ello, las conductas humanas que resultan penalmente relevantes. En ese orden, si el artículo 229 ejusdem describe, como tipo objetivo, el comportamiento de quien trata con violencia física o sicológica a otro miembro de su núcleo familiar, la conclusión que niega la relevancia jurídico–penal para la totalidad de las especies de esa conducta desconoce el precepto sustancial.

 

“De ese modo, el impugnante a pesar de finalmente estimar acreditado el hecho cometido por JCSG, concluye su falta de lesividad; no obstante, a tal resultado arriba luego de un equívoco entendimiento del tipo penal.


“Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado denota y conlleva la antijuridicidad que el recurrente echa de menos, habida cuenta que: (i) el artículo 42 de la Constitución Política expresa que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su unidad y armonía y debe ser sancionada, mientras el 44 de la misma Carta protege a los menores de edad de toda forma de violencia física o moral y el 12 ejusdem prohíbe los tratos inhumanos o degradantes; (ii) el acusado maltrató mediante violencia física a su hija V.S.Z. –de 5 años para la época–; (iii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la niña, al punto de generar una incapacidad médico legal de ocho (8) días; (iv) tal proceder se produjo en el seno del hogar, debido a que el padre tenía la custodia de la niña; (v) ese comportamiento violento, precedido de otros actos de maltrato –aunque finalmente aquí sólo se condenó por el evento acaecido el 16 de septiembre de 2016–, conllevó a que la custodia de la niña fuera entregada a su progenitora ICZV, según lo relató en juicio la mujer; y, por último, (vi) el acto de agresión física y la violencia ejercida no está amparada por una causal de justificación.

 

“Frente a esto último dígase que, si bien el impugnante en su alegato ante esta sede trató de alguna manera de justificar el comportamiento de JCSG bajo el denominado derecho de corrección paternal, el mismo no tiene cabida en el caso concreto. El daño corporal que el acusado infligió a su hija no se justifica ni está autorizado por el derecho de corrección, como pasa a explicarse.

 

“5.6 Del derecho de corrección

 

“En la sentencia CSJ SP3888–2020, 14 oct. 2020, rad. 54380, al discurrir sobre el derecho de corrección, la Sala precisó:

 

“en nuestro derecho interno el derecho de corrección derivado de la obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos[3], está contemplado en el artículo 262 del Código Civil, modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974[4].

 

“Este mandato legal señala que “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”.

 

En ejercicio de este derecho, los padres están facultados para adoptar pautas, fijar normas de conducta a sus hijos e imponerles sanciones en el caso de que en su proceso de formación y desarrollo no las acaten o se aparten de ellas.

 

“En el sentido del precepto, la sanción pretende que los padres puedan corregir a los hijos por su culpa o errores cometidos, imponiendo sanciones racionales y razonables respetuosas de la dignidad humana.

 

La autorización para sancionar no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, sino la imposición de medidas que sin comprometer sus derechos fundamentales ayuden a su desarrollo en todos los aspectos de su formación personal, intelectual, moral, social y familiar.

 

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “sancionarlos moderadamente”, consideró que el castigo no puede contemplar la violencia física o moral, sino otra especie de reproche que contribuya a la educación de los niños o jóvenes y no afecte sus derechos fundamentales. (…)

 

los padres al corregir a los hijos no pueden hacerlo acudiendo al castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan a su proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y el interés superior del niño, sobre aquellas que al causar dolor y sufrimiento generan mayor violencia. (…)

 

El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no es arbitrario ni absoluto, su ejercicio por el padre no tiene finalidad distinta de la de educar y formar al hijo, mediante sanciones moderadas cuando sean necesarias para reconvenirlo por sus actos contrarios a ese fin, sin comprometer su integridad física o moral.

 

“Desde luego, los padres no han perdido la facultad de ejercer la autoridad, sino que en bien del hijo esta debe estar desprovista de toda forma de maltrato, la persuasión y las razones para inducirlo a hacer algo o abstenerse de hacerlo, legitima la potestad para ejercerla sobre la que se aplica con arbitrariedad.

 

De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna"[5].

 

“Entonces, ahora se pregunta la Sala –como en la anterior decisión se cuestionó–, ¿el derecho a reprender o corregir, permite al padre golpear o azotar a su hija como parte del deber de educarla? La respuesta nuevamente es negativa. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre los Derechos del Niño[6] protege del abuso físico o mental y los malos tratos. La Constitución Política también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño.

 

Bajo ese norte, el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales, ni justifica su conducta cuando lo hacen, por contrariar el ordenamiento jurídico. Tampoco es aceptable el castigo, fruto de la ira provocada por la actitud del hijo, ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía.

 

“Lo reconocido, sin discusión alguna, es que los padres velen por el desarrollo integral y la educación de sus hijos, pero la autorización legal para que en el marco de ese deber y obligación impongan pautas y sanciones para lograrlo, no permite que estas configuren abusos y maltratos que atenten contra su integridad y dignidad.

 

“En virtud de lo anterior, frente al argumento del impugnante, según el cual JCSG estaba autorizado a corregir a su hija mediante el castigo corporal, causándole una incapacidad de ocho (8) días, la Sala ha de responder que ello corresponde a una interpretación errada del derecho de corrección y, de paso, del tipo penal de violencia intrafamiliar. Insístase, el derecho de corrección del acusado no autorizaba el daño a la integridad física de su hija V.S.Z”.



[1] [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209

[2] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[3] [cita inserta en el texto transcrito] Código Civil, artículo 253.

[4] [cita inserta en el texto transcrito] En España, cuya jurisprudencia cita de manera profusa el Tribunal, la reforma del artículo 154 del Código Civil en 2007, introdujo un inciso en el que la patria potestad debe ejercerse con respeto de la "integridad física y mental” del hijo.

[5] [cita inserta en el texto transcrito] CC, T-123/94.

[6] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Instrumento internacional ratificado mediante la Ley 12 de 1991, vinculante en el orden jurídico interno.

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