Conductas relevantes del delito de violencia intrafamiliar, y sus diferencias con el Derecho de corrección que tienen los padres frente a sus hijos
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 18 de junio
de 2025, Rad. 60569, se ocupó de las conductas relevantes que caracterizan el
delito de violencia intrafamiliar y sus diferencias con el Derecho corrección que
tienen los padres frente a sus hijos. Al respecto,
dijo:
5.5
Del punible de violencia intrafamiliar. Reiteración jurisprudencial
“En lo
que corresponde a la infracción delictiva en mención, inscrita en los delitos
contra la familia, memórese (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16544–2014,
3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454; CSJ
SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282; CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022;
CSJ SP2158–2021, 26 may. 2021, rad. 58464; CSJ SP108–2025, 5 feb. 2025, rad.
65753; CSJ SP147–2025, 5 feb. 2025, rad. 58230; y, CSJ SP1276–2025, 30 abr.
2025, rad. 68621), que:
(i)
el bien jurídico protegido es la unidad familiar;
“(ii)
los sujetos activo y
pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo
núcleo familiar, entendido este
concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto
activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o
varios miembros de la familia en su domicilio o residencia;
“(iii)
el verbo rector es
maltratar física o sicológicamente,
que comprende, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia CC
C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo
trato que menoscabe la dignidad humana;
“(iv)
el delito no es querellable, por
ende, no es conciliable;
“(v)
se trata de un tipo
penal subsidiario, en cuanto solo
será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor;
“(vi)
en decisión CSJ SP14151–2016, 5
oct. 2016, rad. 45647, se agregó que:
“no se precisa de un
comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su
víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre
que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y
efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que
debe ser ponderada en cada asunto[1].
“Es decir, se admite que el delito
es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que
tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre habrá de
constatarse si tiene la «suficiente
entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar
(antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones
incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (Cfr. CSJ SP14151–2016).
“Al descender al caso concreto, la
Sala no comparte el motivo de inconformidad del impugnante quien, en esencia,
expone que la conducta de JCSG no resulta antijurídica de cara
al punible de violencia intrafamiliar, premisa que parte de una equívoca
interpretación del tipo penal, como sucintamente se explica:
“(i)
la Constitución Política consagra un
amparo especial a la familia (canon 42) al tenerla como núcleo fundamental de
la sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su protección
integral y sancionar toda forma de violencia en ella, por considerarla
destructiva de su armonía y unidad;
“(ii) en
virtud del mandato constitucional se expidió la Ley 294 de 1996[2], a partir de la cual se empezó a legislar para prevenir,
remediar y sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era otro que
el de dar un tratamiento integral a sus diferentes modalidades y asegurar su
armonía y unidad;
“(iii)
desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien
jurídico es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre
los miembros del núcleo familiar haya buena correspondencia, unión y concordia,
así como en los objetivos perseguidos por la familia. Por tanto, al sancionar
cualquier forma de violencia contra uno de sus integrantes, el legislador
espera preservar el bien jurídico de la que considera núcleo fundamental de la
sociedad, mientras su protección necesaria contribuye a su desarrollo, al de la
comunidad y al del Estado;
“(iv) la
acción típica consistente en maltratar,
física o sicológicamente, puede realizarse en un solo instante o única
oportunidad. Así, la ausencia de pluralidad de agresiones físicas no impide la
configuración de la ilicitud de violencia intrafamiliar;
“(v) el
delito de violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la
integridad personal de los miembros de la familia, que es resguardada con la
tipología especial de lesiones personales, sino el respeto a la dignidad, a
la autodeterminación, a la igualdad de aquellos; en fin, a la protección de
la convivencia armónica;
“(vi) el
ánimo del sujeto activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, no
constituyen elementos subjetivos especiales del punible de violencia
intrafamiliar. Frente al primero, recuérdese que ni
siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan
sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, respecto del segundo,
precísese que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada
acogida en el canon 22 ibidem, sólo
presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si,
conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico;
“(vii) para
el recurrente, no cualquier acto de agresión es suficiente para constituir
violencia capaz de destruir el núcleo familiar o vulnerar el bien jurídico
tutelado, asunto que discute en el caso concreto al no demostrarse, en su
criterio, que la conducta estaba dirigida a resquebrajar el lazo familiar y los
valores existente entre padre e hija y los demás miembros de la familia.
“Las anteriores afirmaciones
desconocen que es la ley la encargada de definir «las características básicas estructurales del tipo» (artículo 10
del Código Penal) y, con ello, las conductas humanas que resultan penalmente
relevantes. En ese orden, si el artículo 229 ejusdem describe, como tipo
objetivo, el comportamiento de quien trata con violencia física o sicológica a
otro miembro de su núcleo familiar, la conclusión que niega la relevancia
jurídico–penal para la totalidad de las especies de esa conducta desconoce el
precepto sustancial.
“De ese modo, el impugnante a pesar
de finalmente estimar acreditado el hecho cometido por JCSG, concluye su
falta de lesividad; no obstante, a tal resultado arriba luego de un equívoco
entendimiento del tipo penal.
“Agréguese que, la certeza de la
ocurrencia del episodio investigado denota y conlleva la antijuridicidad que el
recurrente echa de menos, habida cuenta que: (i) el artículo 42 de la Constitución Política expresa que
cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
unidad y armonía y debe ser sancionada, mientras el 44 de la misma Carta
protege a los menores de edad de toda forma de violencia física o moral y el 12
ejusdem prohíbe los tratos inhumanos o degradantes; (ii) el
acusado maltrató mediante violencia física a su hija V.S.Z. –de 5 años para la
época–; (iii) la agresión
fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la niña,
al punto de generar una incapacidad médico legal de ocho (8) días; (iv) tal proceder se produjo en el seno
del hogar, debido a que el padre tenía la custodia de la niña; (v) ese comportamiento violento, precedido de otros actos de maltrato –aunque
finalmente aquí sólo se condenó por el evento acaecido el 16 de septiembre de
2016–, conllevó a que la custodia de la niña fuera entregada a su progenitora ICZV, según lo relató en juicio la mujer; y, por último, (vi) el acto de agresión física y la
violencia ejercida no está amparada por una causal de justificación.
“Frente a esto último dígase que, si
bien el impugnante en su alegato ante esta sede trató de alguna manera de
justificar el comportamiento de JCSG
bajo el denominado derecho de corrección paternal, el mismo no tiene cabida
en el caso concreto. El daño corporal que el acusado infligió a su hija no se
justifica ni está autorizado por el derecho de corrección, como pasa a
explicarse.
“5.6 Del derecho de
corrección
“En la sentencia CSJ SP3888–2020, 14
oct. 2020, rad. 54380, al discurrir sobre el derecho de corrección, la Sala precisó:
“en nuestro derecho interno el derecho de corrección derivado de la
obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus
hijos[3],
está contemplado en el artículo 262 del Código Civil, modificado por el
artículo 21 del Decreto 2820 de 1974[4].
“Este mandato legal señala que “los padres o la persona encargada del
cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta,
corregirlos y sancionarlos moderadamente”.
“En ejercicio de este derecho, los padres están facultados para
adoptar pautas, fijar normas de conducta a sus hijos e imponerles sanciones en
el caso de que en su proceso de formación y desarrollo no las acaten o se
aparten de ellas.
“En el sentido del precepto, la
sanción pretende que los padres puedan corregir a los hijos por su culpa o
errores cometidos, imponiendo sanciones racionales y razonables respetuosas de
la dignidad humana.
“La autorización para sancionar
no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su
incorrección, sino la imposición de medidas que sin comprometer sus
derechos fundamentales ayuden a su desarrollo en todos los aspectos de su
formación personal, intelectual, moral, social y familiar.
“La Corte Constitucional al
declarar la exequibilidad de la expresión “sancionarlos moderadamente”,
consideró que el castigo no puede contemplar la violencia física o moral,
sino otra especie de reproche que contribuya a la educación de los niños o
jóvenes y no afecte sus derechos fundamentales. (…)
“los padres al corregir a los hijos no pueden hacerlo acudiendo al
castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su
autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan
a su proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el
ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y el
interés superior del niño, sobre aquellas que al causar dolor y sufrimiento
generan mayor violencia. (…)
“El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no es
arbitrario ni absoluto, su ejercicio por el padre no tiene finalidad distinta
de la de educar y formar al hijo, mediante sanciones moderadas cuando sean
necesarias para reconvenirlo por sus actos contrarios a ese fin, sin
comprometer su integridad física o moral.
“Desde luego, los padres no han perdido la facultad de ejercer la
autoridad, sino que en bien del hijo esta debe estar desprovista de toda forma
de maltrato, la persuasión y las razones para inducirlo a hacer algo o
abstenerse de hacerlo, legitima la potestad para ejercerla sobre la que se
aplica con arbitrariedad.
“De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando
movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la
razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada
formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida
arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede
ser otra cosa que un acto adecuado, es decir,
proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como
persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto
generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna"[5].
“Entonces, ahora se pregunta la Sala –como en la anterior decisión se
cuestionó–, ¿el derecho a reprender o corregir, permite al padre golpear o
azotar a su hija como parte del deber de educarla? La respuesta nuevamente es
negativa. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la
corrección mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre los
Derechos del Niño[6]
protege del abuso físico o mental y los malos tratos. La Constitución Política
también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción
tiene un límite: el interés superior del niño.
“Bajo ese norte, el comportamiento desobediente del hijo o del que
incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar
y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no
los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales, ni justifica
su conducta cuando lo hacen, por contrariar el ordenamiento jurídico. Tampoco
es aceptable el castigo, fruto de la ira provocada por la actitud del hijo, ni
de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su
descendiente que la desafía.
“Lo reconocido, sin discusión alguna, es que los padres velen por el
desarrollo integral y la educación de sus hijos, pero la autorización legal
para que en el marco de ese deber y obligación impongan pautas y sanciones para
lograrlo, no permite que estas configuren abusos y maltratos que atenten contra
su integridad y dignidad.
“En virtud de lo anterior, frente al argumento del impugnante, según el
cual JCSG
estaba autorizado a corregir a su hija mediante el castigo corporal,
causándole una incapacidad de ocho (8) días, la Sala ha de responder que ello
corresponde a una interpretación errada del derecho de corrección y, de paso,
del tipo penal de violencia intrafamiliar. Insístase, el derecho de corrección
del acusado no autorizaba el daño a la integridad física de su hija
V.S.Z”.
[1] [cita inserta
en el texto transcrito] CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209
[2] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la
Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar.
[3] [cita inserta
en el texto transcrito] Código Civil, artículo 253.
[4] [cita inserta
en el texto transcrito] En España, cuya jurisprudencia cita de manera
profusa el Tribunal, la reforma del artículo 154 del Código Civil en 2007,
introdujo un inciso en el que la patria potestad debe ejercerse con respeto de la "integridad física y mental” del hijo.
[5] [cita inserta
en el texto transcrito] CC, T-123/94.
[6] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989. Instrumento internacional ratificado mediante la Ley
12 de 1991, vinculante en el orden jurídico interno.
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