La Conexidad. Reseña dogmática.-
La Sala Penal de la Corte en sentencia
de 21 de marzo de 2012, radicado 33.101, realizó estudio dogmático acerca de la
conexidad sustancial de delitos.
Al respecto dijo:
Sobre el tema viene pronunciándose esta Colegiatura de antaño,
sentando su más amplio criterio en el auto de 4 de junio de 1982[1],
cuyos fundamentos permanecen vigentes:
“Nuestro
ordenamiento penal, si bien se ocupa en el Código de Procedimiento de la
conexidad, sea para establecer la competencia en caso de que este fenómeno se
presente (Art. 39,
C . P.P.) o para decir cómo se
investigan y fallan los delitos conexos, no señala los casos de conexidad,
como si hacen otros ordenamientos (...)
“Sobre el particular hay que decir que existen tres
fenómenos que tienen ámbitos parcialmente superpuestos, por lo cual suele
confundírseles, o al menos, se les diferencia con dificultad.
"Son ellos: el concurso de delitos, la
conexidad sustancial de ilícitos y la conexidad procesal. Suele añadirse el
delito continuado que, para algunos autores, es sólo otra forma de conexión de
ilícitos.
“La expresión “conexidad sustancial de delitos” implica, en
primer término, la existencia de varios delitos bien sea
cometidos por una misma persona o por personas diversas.
"Es decir, requiere que cada hecho tenga una
descripción típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el
llamado “delito complejo”, que, aun cuando compuesto de varios comportamientos
tipificados por separado, la ley los aúna en una sola figura delictuosa, suprimiendo
su individualidad: tal el caso del hurto calificado con violencia a las
personas.
“Pero además de la pluralidad y autonomía de los
delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación.
O sea que los elementos de la conexidad son dos: pluralidad de delito y relación
entre ellos.
De modo que habrá tantos delitos cuantas normas
descriptivas o tipificadoras autónomas puedan aplicarse al episodio que se
juzga, salvo el caso ya mencionado del delito complejo.
"El otro elemento señalado es la relación entre esos
hechos. Generalmente se exige que los diversos comportamientos contemplados
tengan un elemento común.
"En el caso de la conexidad sustancial que se viene
examinando, ese elemento debe ser de esta índole, esto es, sustancial, o lo que
es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal.
Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza
subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las
personas de los imputados o también objetivo, cuando se considera,
primordialmente, los delitos que están juzgando.
Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos
dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente
psicológico, caso en el cual también habría que hablar de
conexidad subjetiva.
"Esta es, precisamente, la nota distintiva
entre la conexidad sustancial de delitos y la puramente procesal.
"Aquélla deriva del nexo de caracteres típicos o sustanciales,
expresos o tácitos, común a las diversas figuras jurídicas implicadas. Esta no
requiere que el elemento común sea de naturaleza sustancial.
"Pasando a la conexidad procesal y sobre los
planteamientos que se dejan hechos, puede decirse que en ésta el lazo que une
los diversos delitos, si bien debe tener importancia jurídica para los efectos
del proceso, no es necesario que sea de índole sustancial.
"Se dice esto porque si bien toda conexidad
sustancial es también de carácter procesal, la inversa no es cierta, o sea que
no toda conexidad procesal es también una conexidad sustancial.
"En la conexidad procesal impera, más que el concepto
de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos, el de que
es conveniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leona) “un nexo particular
previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los
procedimientos)”. 0, como diríamos en referencia a nuestro derecho: los fines
de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso.
"Es decir, que la conexidad procesal es mucho más
amplia que la sustancial, porque no sólo abarca los casos de ésta sino
otros que nada tienen que ver con la descripción típica de los delitos
implicados en la relación.
Ejemplos de conexidad tanto procesal como sustancial podrían
ser los siguientes:
a.- Varios delitos cometidos al mismo tiempo por varias
personas reunidas, siempre que no se dé la hipótesis de concurso de
varias personas en ninguno de ellos (Leone, Tratado de Derecho
Procesal Penal, tomo 1, pág. 398, Pagliaro, I Reati Connessi, pág. 26).
b.- Delitos cometidos por varias personas en daño recíproco, verbigracia,
lesiones personales recíprocas, injurias, idem, etc.
c.- Delitos cometidos con ocasión de otros. Es la llamada
comúnmente "conexión ocasional", de que se ocupan
casi todos los tratadistas para decir que existe cuando un delincuente
aprovecha la ocasión de un delito o se ve forzado en tal momento a cometer otro, verbigracia,
el que entra a cometer un robo y ejecuta también una violación carnal.
Más interesantes, por venir al caso que se está juzgando,
son las siguientes:
d.- Delitos cometidos para ejecutar otros. Se trata
de la conexión denominada teleológica, ya que
implica la existencia de un delito medio y de un delito fin. Nuestro
código prevé esta situación tanto en forma genérica, como una circunstancia
de agravación punitiva en el numeral 12 del artículo 66 del Código
Penal o como agravante específica en algunos casos, como el numeral
segundo del artículo 324 (agravación punitiva del homicidio).
e.- Delitos cometidos para conseguir o asegurar el precio o
el producto de otros delitos (numeral 12, Art. 66
C . P. y 29 Art. 324 ibidem). A
este tipo de conexidad se la llama “consecuencial”,
porque se enfoca, ante todo, el episodio final de la conducta delictuosa.
f.- Delitos imputados a la misma persona por el nexo de la
continuación. Desaparecida del nuevo código penal esta figura que el anterior
contempla en su artículo 32, interesa señalar que este es un caso de conexidad
de tipo procesal ya que se trata de hechos punibles autónomos que sólo tienen
un nexo común, de carácter psicológico, pero que no alcanza a constituir
elemento del tipo, a saber, el plan o proyecto del delincuente, o como decía
el código de 1935, el “designio criminoso".
g.- Delitos en que la prueba de uno influya en la de
otro. Es esta la forma más pura de conexidad procesal, puesto
que los delitos no tienen entre sí ningún nexo sustancial ni formal.
h.- Algún autor (Leone) enumera entre las formas de
conexidad el caso de dos o más procedimientos distintos que se siguen contra
la misma persona por imputaciones totalmente diferentes.
"Entre nosotros, esta situación corresponde a la
acumulación de procesos y no a la conexidad, diferenciándose de ella en que
tales procesos no pueden reunirse en uno solo desde el comienzo, como sucede en
los otros casos sino una vez calificadas las investigaciones que deben
iniciarse separadamente.
"Se ha intentado, sin mucho éxito, elaborar una teoría
general sobre la conexidad que suministra ideas sencillas para señalar en qué
casos existe y someterla a reglas uniformes.
"Esto no ha sido fácil porque el legislador persigue
fines distintos que no admiten un común denominador. Así, unas veces busca la comunidad
del material de pruebas, como en los casos enumerados atrás bajo las letras a),
b) y c).
"O trata de evitar fallos contrapuestos, en el de
varias personas que toman parte en mismo delito ya mencionado.
"O finalmente, se necesita aplicar una agravante, como
en los casos d) y e) que se refieren a las circunstancias de agravación
punitiva, sea de carácter genérico o específico.
"Algún autor (Pagliaro) ha dividido la conexidad sustancial
en tres especies: teleológica, paratática e hipotética.
"Aquella se presenta en los casos en que una misma
persona ejecuta varios delitos unidos por un nexo de medio a fin, es
decir, que se encuentran en la misma cadena finalística, por ejemplo:
homicidio para cometer un robo. El fin último del culpable es uno solo: el
robo.
Exige, como una condición, fuera del nexo psicológico que
se acaba de mencionar, que los delitos se realicen en momentos diferentes. De
ahí que excluya de esta modalidad y de la conexidad, en general, el llamado
“concurso ideal", afirmación que es rebatida por otros autores.
"En la conexidad paratática no existe
una sola cadena finalística sino dos que coinciden en determinado momento y
siguen juntas hacia un fin único. Tal es el caso de un delito cometido
para asegurar el producto de otro. Este no es ejecutado para ocultar el primero
sino que incide sobre un elemento separado de éste, que es el producto o el
provecho o el precio remuneratorio. Por eso a los delitos comprometidos se les
da el nombre de “coordinados”.
"La tercera especie, o sea la llamada “hipotática”,
también contempla dos cadenas finalísticas, como la anterior, pero a diferencia
de lo que ocurre en ésta, no se sobreponen en ningún momento.
Se trata del caso de un delito cometido para ocultar
otro, verbigracia, un homicidio ejecutado en el testigo de un robo. El primero
se desarrolló por su cuenta, o mejor dicho, dentro de su propia cadena
finalística, por ejemplo, cumplir una venganza. El segundo está en la suya, que
puede no tener nada qué ver con la primera. Pero este último delito no se
hubiera llevado a cabo de no cometerse el primero, de modo que, en cierta
forma, le está subordinado.
"Dados estos caracteres, convienen los autores en que
el segundo delito puede ser cometido por persona diversa (Pagliaro 72).
"En los casos de conexidad sustancial es preciso tener
presente que los diversos episodios delictuosos están envueltos en
una sola motivación finalista. Vale decir, todos ellos se hallan unidos en un
propósito determinante final que los unifica” (subrayas fuera de texto).
"Se sigue de la jurisprudencia anterior que básicamente
existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal. La segunda comprende la
primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación,
frente a otras situaciones.
"La conexidad sustancial, esto es, la derivada por
excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, se
clasifica de dos formas, ambas referidas en el antecedente citado. De un
lado:
i) teleológica[2],
paratática e hipotática y, de otra, ii) ideológica, consecuencial u ocasional,
siendo esta última clasificación la más empleada por la jurisprudencia reciente
de la Corte, principalmente al ocuparse de las circunstancias de agravación
específicas del delito de homicidio contempladas en el artículo 324 del
anterior Código Penal, como se señaló a partir de la sentencia del 26 de marzo
de 1993[3],
que en lo pertinente reza:
“…la fórmula legal del artículo 324-2 del Código Penal (Decreto
100 de 1980), que a su vez unificó las anteriores causales 3ª y 4ª de
agravación del homicidio descritas en el artículo 363 del Código Penal de 1936,
lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra
con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción.
"Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la
primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se
comete ‘para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible’, contemplando
dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica porque
existiendo un delito inicial de homicidio, éste se ha previsto como simple
medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose
operante el mayor rigor de la pena por la sola presencia del elemento subjetivo
(propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda
conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su
realización.
"Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los
delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en
cuanto el homicidio cometido –agravado ya por la presencia del móvil señalado
en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada.
La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado
numeral 2º incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete
‘después’ de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa)
y con la específica finalidad de ‘ocultarlo’, asegurar su producto o la
impunidad, para sí o para los partícipes.
Trátase aquí de la llamada conexidad consecuencial,
pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y el de homicidio
persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al
delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de
sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su represión penal, así,
en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento.
"Caso distinto de los anteriores y ajeno al artículo
324 del Código Penal es aquel que bajo el nombre de conexidad
ocasional encierra la posibilidad de que al realizar un hecho punible
y sin previo acuerdo ni programación alguna, en el momento de la ejecución de
un delito aprovechando el sujeto agente las facilidades que le prestó su acción
primera, opta por hacer más gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en
otros bienes jurídicamente tutelados, o sencillamente amplia a voluntad el
radio de acción criminal sin una concatenación distinta del simple
aprovechamiento de la oportunidad para ejecutar las varias ofensas dadas” (subrayas
fuera de texto).
"También se han utilizado estas denominaciones, y ello
aún más recientemente, para resolver conflictos de competencia, como el
siguiente:
“Asunto distinto es el fenómeno procesal de la conexidad
que conlleva la investigación conjunta de los varios comportamientos realizados
por el agente dada su estrecha relación o vínculo, ora ideológico,
consecuencial u ocasional, lo cual encuentra justificación en el ahorro
de esfuerzos para la administración de justicia, el facilitar la comunidad de
prueba y el ejercicio defensivo del procesado, entre otras ventajas.
"En este caso, el delito originario de peculado por
apropiación, concursó efectivamente con los posteriores de falsedad ideológica
en documento público y falso testimonio, sin que el inusitado criterio para
dirimir múltiple adecuación típica de delito medio- delito fin propuesto por el
libelista permita la anulación de estos últimos, pues aún si se tratara de la
conexidad ideológica por preparar, facilitar o consumar otro hecho punible o la
conexidad consecuencial ante la finalidad de ocultar el peculado, asegurar su
producto o la impunidad, como resultado y afectación de los bienes jurídicos de
la fe pública y de la recta y eficaz administración de justicia se alcanzó, no
se duda de su concurrencia”[4] (subraya
fuera de texto).
"La conexidad procesal, por su parte, obedece, como ya
se dijo a un espectro de aplicación mucho más amplio. A más de
abarcar el rango de opciones de la conexidad sustancial, opera en virtud de
otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan
proseguir la actuación de manera conjunta, como así se reiteró en la sentencia
del 12 de octubre de 1994[5]:
“Así las cosas, es claro que en el asunto bajo examen no
existe un vínculo sustancial entre los ilícitos por los cuales fueron juzgados
los procesados. Sin embargo, es obvio que por razones de conveniencia estimaron
los juzgadores de instancia que los hechos punibles no eran de conocimiento de
esa jurisdicción se encontraban entrelazados formalmente y por ello, asumieron
su conocimiento y juzgamiento. (…)
"La unidad de denuncia y la comunidad probatoria, otros
de los requisitos para predicar la conexidad procesal, también se encuentran de
manera nítida en el proceso porque no hay que olvidar que la primera fue la que
dio origen para que la Policía Nacional iniciara la persecución de los
delincuentes y produjera su posterior captura” (subrayas fuera de texto).
"Los motivos que inspiran acudir a este tipo de
conexidad, atinadamente evocados por el casacionista, fueron plasmadas en la
siguiente decisión del 16 de marzo de 1994:
“Se
ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por
distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los
siguientes:
a.- La unidad de prueba, porque de manera general en
los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar
el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así
también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad
respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás
copartícipes;
b.- La economía procesal, porque es evidente que teniendo en
cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la
duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al
tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que
se adelanten por los mismos hechos; y
c.- La necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos
mismos hechos, que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en
un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y la igualdad real
sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos
hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso
determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen
absueltos”. (subrayas fuera de texto).
Para terminar este necesario preámbulo, dígase que, como
bien lo recuerda la Procuradora Delegada, el numeral 4° del artículo 90 de la
Ley 600 de 2000 introdujo una nueva causal de conexidad, no prevista en el
ordenamiento adjetivo precedente, que comprende eventos de conexidad procesal
diversos a los meramente sustanciales. Así reza el precepto:
“Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de
instrucción, cuando:
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o
varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar
de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la
prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
[2] Esta
noción perdura actualmente en la jurisprudencia de la
Sala. Así , entre otras, en sentencia de
26 de enero de 2005, rad. 21474.
[3] Rad.
7125, ratificada, ente otras, en las sentencias de 17 de enero de 2002, rad.
14527; 13 de junio de 2002, rad. 11324 y del 18 de mayo de 2005, rad. 21649.
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