La Conexidad. Reseña dogmática.-

La Sala Penal de la Corte en sentencia de 21 de marzo de 2012, radicado 33.101, realizó estudio dogmático acerca de la conexidad sustancial de delitos.

Al respecto dijo:

Sobre el tema viene pronunciándose esta Colegiatura de antaño, sentando su más amplio criterio en el auto de 4 de junio de 1982[1], cuyos fundamentos permanecen vigentes:

Nuestro ordenamiento penal, si bien se ocupa en el Código de Procedimiento de la conexidad, sea para establecer la competencia en caso de que este fenómeno se presente (Art. 39, C. P.P.) o para decir cómo se investigan y fallan los de­litos conexos, no señala los casos de conexidad, como si hacen otros ordenamientos (...)

“Sobre el particular hay que decir que existen tres fenómenos que tienen ámbitos parcialmente superpuestos, por lo cual suele confundírseles, o al menos, se les diferencia con dificultad. 

"Son ellos: el concurso de delitosla conexidad sustancial de ilícitos y la conexidad procesal. Suele añadirse el delito continuado que, para algunos autores, es sólo otra forma de conexión de ilí­citos.

“La expresión “conexidad sustancial de deli­tos” implica, en primer término, la existencia de varios delitos bien sea cometidos por una misma persona o por personas diversas.

"Es decir, requiere que cada hecho tenga una descripción típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el llamado “delito complejo”, que, aun cuando compuesto de varios comportamientos tipificados por separado, la ley los aúna en una sola figura delictuosa, supri­miendo su individualidad: tal el caso del hurto calificado con violencia a las personas.

“Pero además de la pluralidad y autonomía de los delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación. O sea que los elementos de la conexidad son dos: pluralidad de delito y re­lación entre ellos.

De modo que habrá tantos delitos cuan­tas normas descriptivas o tipificadoras autóno­mas puedan aplicarse al episodio que se juzga, salvo el caso ya mencionado del delito complejo.

"El otro elemento señalado es la relación entre esos hechos. Generalmente se exige que los di­versos comportamientos contemplados tengan un elemento común.

"En el caso de la conexidad sustancial que se viene examinando, ese elemento debe ser de esta índole, esto es, sustancial, o lo que es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal.

Ese nexo entre delitos puede ser de naturale­za subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o tam­bién objetivo, cuando se considera, primordial­mente, los delitos que están juzgando. 

Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente psicológico, caso en el cual también habría que hablar de conexidad subjetiva.

"Esta es, precisamente, la nota distintiva entre la conexidad sustancial de delitos y la puramen­te procesal.

"Aquélla deriva del nexo de caracte­res típicos o sustanciales, expresos o tácitos, co­mún a las diversas figuras jurídicas implicadas. Esta no requiere que el elemento común sea de naturaleza sustancial.

"Pasando a la conexidad procesal y sobre los planteamientos que se dejan hechos, puede de­cirse que en ésta el lazo que une los diversos de­litos, si bien debe tener importancia jurídica para los efectos del proceso, no es necesario que sea de índole sustancial.

"Se dice esto porque si bien toda conexidad sustancial es también de carácter procesal, la inversa no es cierta, o sea que no toda conexi­dad procesal es también una conexidad sustan­cial.

"En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre los de­litos hace necesario unirlos, el de que es con­veniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leo­na) “un nexo particular previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los procedimientos)”. 0, como diríamos en re­ferencia a nuestro derecho: los fines de la jus­ticia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso.

"Es decir, que la conexidad procesal es mucho más amplia que la sustancial, porque no sólo abarca los casos de ésta sino otros que nada tie­nen que ver con la descripción típica de los de­litos implicados en la relación.

Ejemplos de conexidad tanto procesal como sustancial podrían ser los siguientes:

a.- Varios delitos cometidos al mismo tiempo por varias personas reunidas, siempre que no se dé la hipótesis de concurso de varias personas en ninguno de ellos (Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo 1, pág. 398, Pagliaro, I Reati Connessi, pág. 26).

b.- Delitos cometidos por varias personas en daño recíproco, verbigracia, lesiones personales recíprocas, injurias, idem, etc.

c.- Delitos cometidos con ocasión de otros. Es la llamada comúnmente "conexión ocasional"de que se ocupan casi todos los tratadistas para de­cir que existe cuando un delincuente aprovecha la ocasión de un delito o se ve forzado en tal momento a cometer otro, verbigracia, el que entra a cometer un robo y ejecuta también una violación carnal.

Más interesantes, por venir al caso que se está juzgando, son las siguientes:

d.- Delitos cometidos para ejecutar otros. Se trata de la conexión denominada teleológica, ya que implica la existencia de un delito medio y de un delito fin. Nuestro código prevé esta situa­ción tanto en forma genérica, como una circuns­tancia de agravación punitiva en el numeral 12 del artículo 66 del Código Penal o como agra­vante específica en algunos casos, como el nu­meral segundo del artículo 324 (agravación pu­nitiva del homicidio).

e.- Delitos cometidos para conseguir o asegurar el precio o el producto de otros delitos (nu­meral 12, Art. 66 C. P. y 29 Art. 324 ibidem). A este tipo de conexidad se la llama “consecuencial”, porque se enfoca, ante todo, el episo­dio final de la conducta delictuosa.

f.- Delitos imputados a la misma persona por el nexo de la continuación. Desaparecida del nue­vo código penal esta figura que el anterior con­templa en su artículo 32, interesa señalar que este es un caso de conexidad de tipo procesal ya que se trata de hechos punibles autónomos que sólo tienen un nexo común, de carácter psicoló­gico, pero que no alcanza a constituir elemento del tipo, a saber, el plan o proyecto del delin­cuente, o como decía el código de 1935, el “de­signio criminoso".

g.- Delitos en que la prueba de uno influya en la de otroEs esta la forma más pura de conexidad procesal, puesto que los delitos no tie­nen entre sí ningún nexo sustancial ni formal.

h.- Algún autor (Leone) enumera entre las formas de conexidad el caso de dos o más pro­cedimientos distintos que se siguen contra la misma persona por imputaciones totalmente di­ferentes. 

"Entre nosotros, esta situación corres­ponde a la acumulación de procesos y no a la conexidad, diferenciándose de ella en que tales procesos no pueden reunirse en uno solo desde el comienzo, como sucede en los otros casos sino una vez calificadas las investigaciones que de­ben iniciarse separadamente.

"Se ha intentado, sin mucho éxito, elaborar una teoría general sobre la conexidad que sumi­nistra ideas sencillas para señalar en qué casos existe y someterla a reglas uniformes.

"Esto no ha sido fácil porque el legislador per­sigue fines distintos que no admiten un común denominador. Así, unas veces busca la comunidad del material de pruebas, como en los casos enumerados atrás bajo las letras a), b) y c).

"O trata de evitar fallos contrapuestos, en el de varias personas que toman parte en mismo delito ya mencionado.

"O finalmente, se necesita aplicar una agravante, como en los casos d) y e) que se refieren a las circunstancias de agravación punitiva, sea de carácter genérico o específico.

"Algún autor (Pagliaro) ha dividido la conexidad sustancial en tres especies: teleológica, paratática e hipotética.

"Aquella se presenta en los casos en que una misma persona ejecuta varios delitos unidos por un nexo de medio a fin, es decir, que se encuentran en la misma cadena finalística, por ejemplo: homicidio para cometer un robo. El fin último del culpable es uno solo: el robo.

Exige, como una condición, fuera del nexo psi­cológico que se acaba de mencionar, que los de­litos se realicen en momentos diferentes. De ahí que excluya de esta modalidad y de la conexidad, en general, el llamado “concurso ideal",  afirmación que es rebatida por otros autores.

"En la conexidad paratática no existe una sola cadena finalística sino dos que coinciden en determinado momento y siguen juntas hacia un fin único. Tal es el caso de un delito come­tido para asegurar el producto de otro. Este no es ejecutado para ocultar el primero sino que incide sobre un elemento separado de éste, que es el producto o el provecho o el precio remuneratorio. Por eso a los delitos comprometidos se les da el nombre de “coordinados”.

"La tercera especie, o sea la llamada “hipotática”, también contempla dos cadenas finalísticas, como la anterior, pero a diferencia de lo que ocurre en ésta, no se sobreponen en ningún momento. 

Se trata del caso de un delito cometido para ocultar otro, verbigracia, un homicidio ejecutado en el testigo de un robo. El primero se desarrolló por su cuenta, o mejor dicho, dentro de su propia cadena finalística, por ejemplo, cumplir una venganza. El segundo está en la suya, que puede no tener nada qué ver con la primera. Pero este último delito no se hubiera llevado a cabo de no cometerse el primero, de modo que, en cierta forma, le está subordinado.

"Dados estos caracteres, convienen los autores en que el segundo delito puede ser cometido por persona diversa (Pagliaro 72).

"En los casos de conexidad sustancial es preciso tener presente que los diversos episodios delictuosos están envueltos en una sola motivación finalista. Vale decir, todos ellos se hallan unidos en un propósito determinante final que los unifica” (subrayas fuera de texto).

"Se sigue de la jurisprudencia anterior que básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal. La segunda comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones.     

"La conexidad sustancial, esto es, la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, se clasifica de dos formas, ambas referidas en el antecedente citado. De un lado: 

i) teleológica[2], paratática e hipotática y, de otra, ii) ideológica, consecuencial u ocasional, siendo esta última clasificación la más empleada por la jurisprudencia reciente de la Corte, principalmente al ocuparse de las circunstancias de agravación específicas del delito de homicidio contempladas en el artículo 324 del anterior Código Penal, como se señaló a partir de la sentencia del 26 de marzo de 1993[3], que en lo pertinente reza:

“…la fórmula legal del artículo 324-2 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que a su vez unificó las anteriores causales 3ª y 4ª de agravación del homicidio descritas en el artículo 363 del Código Penal de 1936, lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción.

"Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete ‘para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible’, contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica porque existiendo un delito inicial de homicidio, éste se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor de la pena por la sola presencia del elemento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su realización.

"Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto el homicidio cometido –agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada.

La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 2º incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete ‘después’ de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la específica finalidad de ‘ocultarlo’, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

Trátase aquí de la llamada conexidad consecuencial, pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y el de homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento.

"Caso distinto de los anteriores y ajeno al artículo 324 del Código Penal es aquel que bajo el nombre de conexidad ocasional encierra la posibilidad de que al realizar un hecho punible y sin previo acuerdo ni programación alguna, en el momento de la ejecución de un delito aprovechando el sujeto agente las facilidades que le prestó su acción primera, opta por hacer más gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en otros bienes jurídicamente tutelados, o sencillamente amplia a voluntad el radio de acción criminal sin una concatenación distinta del simple aprovechamiento de la oportunidad para ejecutar las varias ofensas dadas” (subrayas fuera de texto).

"También se han utilizado estas denominaciones, y ello aún más recientemente, para resolver conflictos de competencia, como el siguiente:

Asunto distinto es el fenómeno procesal de la conexidad que conlleva la investigación conjunta de los varios comportamientos realizados por el agente dada su estrecha relación o vínculo, ora  ideológico, consecuencial u ocasional, lo cual encuentra  justificación en el ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, el facilitar la comunidad de prueba y el ejercicio defensivo del procesado, entre otras ventajas.

"En este caso, el delito originario de peculado por apropiación, concursó efectivamente con los posteriores de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, sin que el inusitado criterio para dirimir múltiple adecuación típica de delito medio- delito fin propuesto por el libelista permita la anulación de estos últimos, pues aún si se tratara de la conexidad ideológica por preparar, facilitar o consumar otro hecho punible o la conexidad consecuencial ante la finalidad de ocultar el peculado, asegurar su producto o la impunidad, como resultado y afectación de los bienes jurídicos de la fe pública y de la recta y eficaz administración de justicia se alcanzó, no se duda de su concurrencia”[4] (subraya fuera de texto).

"La conexidad procesal, por su parte, obedece, como ya se dijo a un espectro de aplicación mucho más amplio.  A más de abarcar el rango de opciones de la conexidad sustancial, opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, como así se reiteró en la sentencia del 12 de octubre de 1994[5]:

“Así las cosas, es claro que en el asunto bajo examen no existe un vínculo sustancial entre los ilícitos por los cuales fueron juzgados los procesados. Sin embargo, es obvio que por razones de conveniencia estimaron los juzgadores de instancia que los hechos punibles no eran de conocimiento de esa jurisdicción se encontraban entrelazados formalmente y por ello, asumieron su conocimiento y juzgamiento. (…)

"La unidad de denuncia y la comunidad probatoria, otros de los requisitos para predicar la conexidad procesal, también se encuentran de manera nítida en el proceso porque no hay que olvidar que la primera fue la que dio origen para que la Policía Nacional iniciara la persecución de los delincuentes y produjera su posterior captura” (subrayas fuera de texto).

"Los motivos que inspiran acudir a este tipo de conexidad, atinadamente evocados por el casacionista, fueron plasmadas en la siguiente decisión del 16 de marzo de 1994:

Se ha dicho por la doctrina que la conexidad proce­sal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: 

a.- La unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para de­mostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copar­tícipes; 

b.- La economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y 

c.- La necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, que es de una trascen­dencia política inconmensurable, porque en un Estado democrá­tico que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen conde­nados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas fuera de texto).

Para terminar este necesario preámbulo, dígase que, como bien lo recuerda la Procuradora Delegada, el numeral 4° del artículo 90 de la Ley 600 de 2000 introdujo una nueva causal de conexidad, no prevista en el ordenamiento adjetivo precedente, que comprende eventos de conexidad procesal diversos a los meramente sustanciales. Así reza el precepto:

“Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de instrucción, cuando:  

4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.



[1] Rad. 26836.

[2] Esta noción perdura actualmente en la jurisprudencia de la Sala. Así, entre otras, en sentencia de 26 de enero de 2005, rad. 21474.

[3] Rad. 7125, ratificada, ente otras, en las sentencias de 17 de enero de 2002, rad. 14527; 13 de junio de 2002, rad. 11324 y del 18 de mayo de 2005, rad. 21649.

[4]Auto del 21 de octubre de 2009, rad. 28967.

[5] Rad. 18218.


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